SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Diéguez Sánchez abogada de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 522, de fecha 9 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente amparo, la entidad recurrente pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso-administrativo promovido en su contra por doña Luz María Alarcón Guaylupo y otros (Expediente 15609-2006):

 

(a)           Resolución 18, de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 41), expedida por el Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró fundada la demanda;

(b)          Resolución 6, de fecha 10 de abril de 2012 (f. 58), expedida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 18;

(c)           Resolución 26, de fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 79), expedida por el Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la sancionó con una multa de dos unidades de referencia procesal y admitió como prueba de oficio el informe de Fonafe sobre las empresas similares a la ex Compañía Peruana de Vapores;

(d)          Resolución 28, de fecha 16 de enero de 2014 (f. 86), expedida por el mismo órgano jurisdiccional, que dispuso correr traslado del informe de Fonafe;

(e)           Resolución 29, de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 88), expedida por el mismo órgano jurisdiccional, que le requirió el nombre de los integrantes del grupo de trabajo a cargo del cumplimiento de la sentencia;

(f)           Resolución 30, de fecha 15 de julio de 2014 (f. 138), expedida por el mismo órgano jurisdiccional, que proveyó sus escritos y le corrió traslado del escrito de la parte demandante;

(g)          Resolución 31, de fecha 23 de julio de 2014 (f. 140), expedida por el mismo órgano jurisdiccional, que le requiere a Fonafe que informe las empresas similares a la ex Compañía Peruana de Vapores hasta el 17 de noviembre de 2004;

(h)          Resolución 34, de fecha 24 de setiembre de 2014 (f. 164), expedida por el mismo órgano jurisdiccional, que declaró improcedente su pedido de inejecutabilidad, la sancionó con una multa de cuatro unidades de referencia procesal, le otorgó el plazo de diez días para establecer los cargos públicos equivalentes a los demandantes, se reactive el grupo de trabajo a cargo de la nivelación de pensiones ordenada en la sentencia, entre otros; y,

(i)            Resolución 37, de fecha 22 de abril de 2015 (f. 211), expedida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo del mismo distrito judicial, en el extremo que ordenó devolver el oficio de fecha 4 de marzo de 2015 al jefe de la ONP.

 

5.             En líneas generales, alega que aun cuando Fonafe ha informado que no existen empresas similares a la ex Compañía Peruana de Vapores, el juez de ejecución ha exigido el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, señala que no se han tomado en cuenta las sentencias de la Corte Suprema, una de ellas con carácter vinculante. Además, refiere que no se tuvo en cuenta la nivelación de pensiones efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas. En base a estos cuestionamientos, la recurrente considera que debe declararse la inejecutabilidad de la sentencia. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional, en relación con la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, y su confirmatoria superior de fecha 10 de abril de 2012, advierte que, conforme a las normas que regulan el proceso contencioso-administrativo, la aludida sentencia de vista era susceptible de ser recurrida en casación. Asimismo, en relación con las Resoluciones 28 y 30, de fechas 16 de enero de 2014 y 15 de julio de 2014, respectivamente, al tratarse de decretos, pudieron ser impugnados en reposición. No obstante, de autos no se desprende que la entidad recurrente hubiese interpuesto los aludidos recursos. En tal virtud, toda vez que la recurrente no satisfizo el requisito de firmeza contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto a las citadas resoluciones judiciales.

 

7.             Ahora bien, con relación a la Resolución 26, de fecha 15 de noviembre de 2013, cabe resaltar que mediante Resolución 33, de fecha 22 de setiembre de 2014 (f. 161), se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ONP. A continuación, la entidad interpuso recurso de queja (f. 176), el cual fue declarado fundado mediante Resolución 3, de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 203), expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima. No obstante, aun cuando se concedió sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida (f. 211), la entidad ha omitido adjuntar la resolución de vista expedida subsiguientemente, lo cual impide contrastar la realidad de las agresiones iusfundamentales denunciadas.

 

8.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte la misma omisión en relación con la Resolución 29, de fecha 24 de marzo de 2014, pues mediante Resolución 33, de fecha 22 de setiembre de 2014 (f. 161), se declaró infundada su nulidad. Contra esta decisión, la entidad recurrente interpuso recurso de apelación (f. 181); sin embargo, no ha adjuntado los actos procesales subsiguientes, no ha denunciado omisión alguna de trámite por parte del órgano jurisdiccional y tampoco ha precisado, ni desarrollado la supuesta irregularidad en la que habría incurrido dicha decisión. Siendo ello así, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo.

 

9.             En relación con la Resolución 31, de fecha 23 de julio de 2014, se advierte que contra esta la entidad recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida ‒es decir, hasta la apelación de la resolución que declare concluida la ejecución de sentencia‒ mediante Resolución 32, de fecha 1 de setiembre de 2014           (f. 150). Ahora bien, aun cuando la recurrente en el sustento fáctico de su pretensión en el presente amparo no se ha referido a la supuesta irregularidad de esta decisión, de haber alguna objeción en cuanto al efecto con el que ha sido concedido su recurso de apelación, en auto no consta que hubiese interpuesto el respectivo recurso de queja. Por lo tanto, no cabe emitir pronunciamiento de fondo respecto a la Resolución 31 al no tener la condición de firme.

 

10.         Por otra parte, con relación a la Resolución 34, de fecha 24 de setiembre de 2014, cabe resaltar que la entidad amparista interpuso recurso de apelación (f. 185), el cual fue concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida mediante Resolución 35, de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 208). No obstante, la entidad ha omitido adjuntar la resolución de vista expedida subsiguientemente, lo cual impide contrastar la realidad de las agresiones iusfundamentales denunciadas.

 

11.         Por último, en relación con la Resolución 37, de fecha 22 de abril de 2015, en el extremo que dispuso la devolución de un oficio al jefe de la ONP, la defensa de la propia entidad no ha precisado en qué consistiría la irregularidad de dicha devolución y la virtualidad de esta de comprometer sus derechos fundamentales. Asimismo, de su mera lectura y contraste con lo que obra en autos, esta Sala del Tribunal Constitucional no puede advertir un error procesal ‒aunque no denunciado‒ que revista especial trascendencia constitucional.

 

12.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA