AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

                                                                                                                      

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Renzo Rospigliosi Melgar contra la resolución de fojas 809, de fecha 11 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE 

 

1.             Con fecha 31 de agosto de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Marina de Guerra del Perú. Solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 769-2017-DE/MGP, de fecha 1 de junio de 2017 (f. 84), que dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación; y que, en consecuencia, se ordene su reingreso a la situación de actividad, con el reconocimiento del tiempo de servicios real y efectivo desde la fecha de vulneración de sus derechos hasta la fecha de reincorporación al servicio activo; así como ser declarado apto para el ascenso al grado inmediato superior, acorde con el tiempo de servicios y a los de permanencia en el grado al momento de su reincorporación, la inclusión en el cuadro de mérito para el ascenso al grado inmediato superior, acorde con el tiempo de servicios y años de permanencia en el grado al momento de su reincorporación. También solicita que la parte emplazada se abstenga de realizar actos homogéneos que tengan por efecto limitar o perjudicar el debido ejercicio de las facultades y prerrogativas inherentes al grado militar de capitán de navío en servicio.

 

Considera que en su caso la Junta Calificadora Extraordinaria para Renovación de Oficiales Superiores del año 2017 no ha observado el debido proceso, pues uno de sus integrantes ya había adelantado opinión sobre su pase a retiro por renovación en el Acta 001-2016/JCOS, de fecha 19 de octubre de 2016. Manifiesta que la Resolución Ministerial 769-2017-DE/MGP no está debidamente motivada y no ha observado los lineamientos previstos en el precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00090-2004-AA/TC, entre otros argumentos. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al honor, al debido proceso y a la igualdad (f. 244).

 

2.             El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 2017, admite a trámite la demanda de amparo, corregida con Resolución 2, de fecha 20 de abril de 2018 (ff. 301 y 310).

 

3.             El procurador público del Ministerio de Defensa formula la nulidad procesal del auto admisorio de la demanda y contesta la demanda. Manifiesta que de un estudio atento de la demanda y sus anexos se concluye que no se han vulnerado los derechos invocados por el actor, pues conforme al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC, el pase a la situación militar de retiro por la causal de renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú es una facultad discrecional, conforme lo dispone los artículos 167 y 168 de la norma fundamental, y la Junta Calificadora de carácter extraordinario convocada para su caso ha respetado el debido proceso y cumplido con todos los criterios fijados como precedente vinculante en la referida sentencia constitucional. Asimismo, el acto discrecional que contiene la cuestionada resolución se adecua a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que el pase a retiro por la causal de renovación de los oficiales superiores de la Marina de Guerra del Perú tiene por finalidad atender de forma exclusiva las necesidades reales y de servicio de la institución de reformular periódicamente sus cuadros orgánicos, racionalizando y adecuando el número de sus efectivos para que propenda al cumplimiento de la misión constitucional que se le ha asignado (f. 320).

 

4.             Por su parte, el procurador público de la Marina de Guerra del Perú solicita que se declare la extromisión de dicha entidad, por estimar que ella no fue la que dispuso el pase al retiro del actor, pues es una facultad exclusiva del Ministerio de Defensa; y que se declare la nulidad de todo lo actuado por la intervención del abogado del demandante, quien ha sido capitán de navío del cuerpo jurídico de esa institución castrense y, por lo tanto, se encuentra impedido por mandato legal de patrocinar intereses particulares en contra del Estado. Asimismo, contesta la demanda afirmando que en el Acta 01-2017/JCOS, elaborada por la Junta Calificadora Extraordinaria para Renovación de Oficiales Superiores de fecha de mayo de 2017, se sustentan las justificaciones y las explicaciones por las cuales dicha Junta propuso al accionante para la renovación de cuadros; y que dicha causal de retiro no tiene carácter ni efecto sancionador ni constituye agravio legal ni ético-moral contra el oficial que pasa a retiro, pues atiende exclusivamente a la necesidad del servicio de la institución de reformular periódicamente sus cuadros, por lo que se ha tenido en cuenta el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00090-2004-AA/TC             (f. 407).

 

5.             Con fecha 6 de julio de 2018, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró infundado el pedido de nulidad y no a lugar el pedido de extromisión (f. 469); y, con fecha 27 de marzo de 2019, declaró fundada en parte la demanda y ordenó la reincorporación del actor en el grado que tuvo antes del agravio del derecho constitucional invocado, con el reconocimiento del tiempo no laborado para efectos de la antigüedad en el grado para fines pensionarios, por considerar que fue pasado a retiro de forma arbitraria, pues la emplazada se limitó a mencionar algunos aspectos de la carrera del demandante, sin poder apreciarse una valoración concreta de cada uno de los puntos a revisar, no se verificó todos los factores o puntos requeridos para el pase a retiro excepcional, de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 1143  (f. 578).

 

6.             La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 24, de fecha 11 de marzo de 2021, revocó la sentencia del a quo, y declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, y en observancia de los criterios de procedencia del amparo establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 00206-2005-PA/TC, 02383-2013-PA/TC y 00002-2018-PCC/TC, en los cuales ha señalado que la vía igualmente satisfactoria al amparo para la dilucidación de los pedidos de reincorporación a la situación de actividad de personal policial y militar pasados a la situación de retiro por la causal de renovación es el proceso contencioso-administrativo; y en el caso de autos, el actor no ha acreditado la necesidad de una tutela de urgencia vinculada al derecho supuestamente afectado, ni la gravedad del daño que se generaría si transita su pretensión por el referido proceso (f. 809).

 

7.             En el recurso de agravio constitucional, el demandante señala que se ha producido la sustracción de la materia, pues mediante la Resolución 3, expedida en el proceso cautelar, solo se dispuso su reincorporación de forma provisional hasta que se resuelva el proceso principal, no obstante, la demandada lo incluye en la relación de candidatos para el ascenso al grado inmediato superior, promoción 2021 y de forma posterior con Resolución Directoral 271-2020, de fecha 14 de julio de 2020, fue incluido en la relación de oficiales aptos para participar en el proceso de ascenso al grado inmediato superior, luego al no haber obtenido vacante para el ascenso en el año 2020, se dispuso su pase a la situación de retiro a partir del 1 de enero de 2021, esto es, fue incorporado con todos los derechos inherentes a un oficial que se encuentra en carrera, reconociendo de forma tácita que el acto administrativo que dispuso su pase a la situación de retiro en el 2017 fue arbitrario, subsanado con los actos administrativos posteriores a su reincorporación vía medida cautelar (f. 826).

 

8.             Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

9.             En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

10.         En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, conforme se advierte de la Resolución Ministerial 769-2017-DE/MGP, de fecha 1 de junio de 2017 (f. 84), el recurrente ostentaba el grado de capitán de navío de la Marina de Guerra del Perú; por lo tanto, era servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial), en consecuencia, lo planteado por el actor constituye una controversia de derecho laboral público. Es decir, el proceso contencioso- administrativo ha sido diseñado con la finalidad de ventilar pretensiones como la planteada por el demandante en el presente caso, tal como lo prevén los artículos 4.6, 5.1 y 5.2 del Texto Único Ordenado de la citada Ley.

 

11.         Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

12.         Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

13.         De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de agosto de 2017 (f. 244).

 

14.         Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA