RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece
registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala
Primera.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Casio Sánchez Obregón contra
la resolución de fojas 76, de fecha 8 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 5 de febrero de 2019 [cfr. fojas 21], don Ciro Casio Sánchez Obregón
interpuso demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte. Dicha demanda fue subsanada mediante
escrito de fecha 7 de junio de 2019 [cfr. fojas 30].
2.
Plantea,
como petitorio, que se declare nula la Resolución 3 [cfr. fojas 2], de fecha 19
de diciembre de 2018, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte ‒en el proceso de mejor derecho de
propiedad que planteó contra Afe Transportation SAC [Expediente 2424-2013]‒,
que declaró improcedente la nulidad que dedujo contra la resolución de fecha 13
de noviembre de 2018 [que no ha sido adjuntada], que confirmó la Resolución 43
[que tampoco ha sido adjuntada].
3.
En líneas
generales, alega que se ha violado su derecho fundamental a la motivación de
las resoluciones judiciales, porque únicamente se ha designado a un (1) perito ‒en
vez de dos (2) peritos‒, contraviniendo lo estipulado en el artículo 263
del Código Procesal Civil que dispone lo siguiente: “Los
peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario”.
4.
Mediante
Resolución 3 [cfr. fojas 35], de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por el Décimo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda, tras considerar que lo cuestionado es el criterio
jurisdiccional de dicho Colegiado Superior.
5.
Mediante
Resolución 9 [cfr. fojas 76], de fecha 8 de abril de 2021, dictada por la
Segunda Sala Constitucional Permanente de la citada corte, tras considerar que
lo objetado es la interpretación del artículo 263 del Código Procesal Civil que
realizó el Colegiado Superior demandado.
6.
Como
lo ha señalado este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, el derecho a la
debida motivación se caracteriza por justificar las decisiones, asegurando que
la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y
a la ley.
7.
Atendiendo
a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo
argüido no califica como una posición iusfundamental
amparada por el ámbito de protección del referido derecho fundamental, pues, en
la práctica, el actor se ha limitado a objetar la interpretación de lo previsto
en el artículo 263 del Código Procesal Civil ‒que sirve de respaldo a la
resolución sometida a escrutinio constitucional‒, pese a que aquella
disposición deja abierta la posibilidad de que la judicatura ordinaria
determine, a la luz de los hechos del caso, el número de peritos que considere
necesario.
8.
Precisamente
por ello, cabe concluir que lo argumentado se limita a refutar la corrección de
la desestimación de la nulidad que dedujo, razón por la cual, no corresponde
expedir un pronunciamiento de fondo, dado que la cuestión litigiosa no es de
naturaleza iusfundamental. Por
consiguiente, no corresponde verificar si la interpretación de aquella
disposición es correcta o incorrecta, en tanto ello únicamente debe ser
determinado ‒en forma exclusiva y excluyente‒ por la judicatura
ordinaria. De lo contrario, esta Sala del Tribunal Constitucional quebrantaría
el principio de corrección funcional, al inmiscuirse ‒sin mayor
fundamento‒ en los fueros de la judicatura ordinaria.
9.
Por
lo tanto, la demanda resulta improcedente en virtud de lo estipulado en el
numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes
artículo 5, inciso del Código Procesal Constitucional de 2004), pues, como ha
sido reseñado, “los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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