RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 15 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Casio Sánchez Obregón contra la resolución de fojas 76, de fecha 8 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 5 de febrero de 2019 [cfr. fojas 21], don Ciro Casio Sánchez Obregón interpuso demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Dicha demanda fue subsanada mediante escrito de fecha 7 de junio de 2019 [cfr. fojas 30].

 

2.             Plantea, como petitorio, que se declare nula la Resolución 3 [cfr. fojas 2], de fecha 19 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ‒en el proceso de mejor derecho de propiedad que planteó contra Afe Transportation SAC [Expediente 2424-2013]‒, que declaró improcedente la nulidad que dedujo contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 2018 [que no ha sido adjuntada], que confirmó la Resolución 43 [que tampoco ha sido adjuntada].

 

3.             En líneas generales, alega que se ha violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque únicamente se ha designado a un (1) perito ‒en vez de dos (2) peritos‒, contraviniendo lo estipulado en el artículo 263 del Código Procesal Civil que dispone lo siguiente: Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario”.

 

4.             Mediante Resolución 3 [cfr. fojas 35], de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo cuestionado es el criterio jurisdiccional de dicho Colegiado Superior.

 

5.             Mediante Resolución 9 [cfr. fojas 76], de fecha 8 de abril de 2021, dictada por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la citada corte, tras considerar que lo objetado es la interpretación del artículo 263 del Código Procesal Civil que realizó el Colegiado Superior demandado.

 

6.             Como lo ha señalado este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, el derecho a la debida motivación se caracteriza por justificar las decisiones, asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley.

 

7.             Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo argüido no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del referido derecho fundamental, pues, en la práctica, el actor se ha limitado a objetar la interpretación de lo previsto en el artículo 263 del Código Procesal Civil ‒que sirve de respaldo a la resolución sometida a escrutinio constitucional‒, pese a que aquella disposición deja abierta la posibilidad de que la judicatura ordinaria determine, a la luz de los hechos del caso, el número de peritos que considere necesario.

 

8.             Precisamente por ello, cabe concluir que lo argumentado se limita a refutar la corrección de la desestimación de la nulidad que dedujo, razón por la cual, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo, dado que la cuestión litigiosa no es de naturaleza iusfundamental. Por consiguiente, no corresponde verificar si la interpretación de aquella disposición es correcta o incorrecta, en tanto ello únicamente debe ser determinado ‒en forma exclusiva y excluyente‒ por la judicatura ordinaria. De lo contrario, esta Sala del Tribunal Constitucional quebrantaría el principio de corrección funcional, al inmiscuirse ‒sin mayor fundamento‒ en los fueros de la judicatura ordinaria.

 

9.             Por lo tanto, la demanda resulta improcedente en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes artículo 5, inciso del Código Procesal Constitucional de 2004), pues, como ha sido reseñado, “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA