EXP. N.° 01879-2020-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL LINARES LINARES

Y OTRO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El escrito de 2 de setiembre de 2021, a través del cual don Víctor Raúl Linares Linares y otra, solicitando se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria denegatoria de 4 de febrero de 2021 recaída en autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

1.     El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación, el Tribunal, de oficio o a instancia, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido

 

2.     El pedido de vista se sustenta en que, conforme al voto de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada en el Expediente 01142-2018-PA/TC, una sentencia surte efectos desde que es notificada, no desde que es votada. Siendo ello así, toda vez que la sentencia le ha sido notificada el 27 de agosto de 2021, esto es, cuando ya se encontraba vigente el nuevo Código Procesal Constitucional, correspondía aplicar sus normas, entre las cuales se encuentra aquella que prohíbe el rechazo liminar (artículo 6). Por tanto, según su parecer, la sentencia interlocutoria denegatoria que rechaza liminarmente el recurso de agravio constitucional deviene nula al oponerse a la citada norma del código adjetivo vigente.

 

3.     Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, si bien es cierto el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso constitucional, dispone que las resoluciones judiciales —entiéndase jurisdiccionales—, entre ellas, las sentencias, solo producen efectos en virtud de su notificación, también lo es que la sentencia interlocutoria denegatoria, expedida en autos, fue suscrita el 4 de febrero de 2021, esto es, cuando se encontraba vigente el Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley 28237.

 

4.     En este orden de ideas, corresponde señalar que, conforme a la misma primera disposición complementaria final de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional, los medios impugnatorios interpuestos, entre ellos, el recurso de agravio constitucional, continuarán rigiéndose por la norma anterior. Dicho de otro modo, la tramitación de los recursos se sujeta a las normas vigentes a la fecha de su interposición, sin posibilidad de aplicar a estos, retroactivamente, las normas del nuevo texto legal.

 

5.     Siendo ello así, el pedido de los recurrentes se sustenta en una supuesta nulidad sobreviniente, pese a que, como ha quedado claro, el nuevo dispositivo jurídico procesal, al igual que el viejo, contienen normas expresas que prevén la imposible configuración de dicho supuesto.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC.

 

RESUELVE                                                                                                                    

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad formulado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA