EXP. N.° 01880-2020-HD/TC

LIMA

Jorge Aquino García

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García, representado por el abogado Juan Carlos Alhuay Centeno, contra la Resolución 6, de fojas 53, de fecha 6 de marzo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 10 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data en contra de la Sunat. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional de acceder a la información pública porque mediante carta de fecha 29 de agosto de 2018 solicitó que se le entregue copia certificada de la última declaración de ingresos, bienes y rentas de todos los funcionarios y servidores públicos de la Sunat, a nivel nacional, que perciben ingresos mensuales mayores de 9 000.00 soles; sin embargo, mediante Carta 150-2018-SUNAT/8A0000, de fecha 10 de septiembre de 2018, se le contestó que podía ingresar, clicando en el enlace específico indicado, a la página web de la institución y acceder a las declaraciones juradas de ingreso de bienes y rentas de todos los trabajadores de su institución obligados a presentarlas. Dicha carta además hace la precisión de que con ello se tiene por satisfecha la solicitud de acceso a la información pública. El actor aduce que la Sunat se ha negado a expedir la documentación solicitada, por lo que ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública.

 

2.      Mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2019, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional Transitorio de Lima declaró la improcedencia liminar la demanda. El Juzgado considera que la Sunat jamás le denegó la información al demandante, ya que le indicó la ruta por la cual debía acceder vía internet para poder acceder a ella. Agrega que la demanda no versa sobre el derecho de acceso a la información pública, sino sobre el formato de entrega de la información, por lo que resulta aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Mediante Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2019, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. La Sala advierte que mediante Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0133-2014-PHD/TC se ha indicado que el derecho a la entrega de información de los datos personales (derecho a la autodeterminación informativa) no incluye, como parte de su contenido constitucionalmente protegido, que la información entregada deba constatar en copias certificadas, por lo que concluye que dicha pretensión se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Este Tribunal no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

5.      En este caso se aprecia que la demanda ha sido incorrectamente rechazada por las instancias precedentes, porque tanto el a quo como el ad quem no han examinado adecuadamente el contenido del derecho de acceso a la información pública. Ambas resoluciones señalan que la Sunat no ha rechazado la solicitud del recurrente, ya que se le indicó el enlace donde podía acceder a la información solicitada, no obstante que en la demanda claramente se solicitó «copias certificadas». De otro lado, este Tribunal observa que el ad quem ha utilizado una referencia al contenido del derecho a la autodeterminación informativa —derecho que no fue invocado por el demandante ni es materia del presente caso— para justificar que el derecho de acceso a la información pública no implica poder solicitar copias certificadas. Cabe precisar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al acceso a la información pública sí incluye el acceso a las copias certificadas (v. g. Expediente 3382-2019-PHD/TC).

 

6.      Queda claro entonces para este Tribunal Constitucional que el a quo y el ad quem han incurrido en un error de apreciación que los ha llevado a rechazar liminarmente la demanda, aun cuando el rechazo solo puede ser aplicado en situaciones en las cuales la demanda es manifiestamente improcedente, esto es, cuando no existe el más mínimo margen de dudas sobre su procedencia, pues el principio de economía procesal estipulado en el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en que dicha figura se cimienta— no puede conspirar contra la propia lógica tutelar del proceso de hábeas data, que es la salvaguarda de la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, cuando no se advierta tal presupuesto, corresponde admitirla en virtud del principio in dubio pro actione, establecido en el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Consecuentemente, correspondería la aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que dispone lo siguiente:

 

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

 

8.      Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2019, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional Transitorio de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y NULA la Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la confirmó.

 

2.      Ordena ADMITIR a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA