EXP. N.° 01880-2020-HD/TC
LIMA
Jorge Aquino García
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
30 de marzo de 2021
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García, representado
por el abogado Juan Carlos Alhuay Centeno, contra la
Resolución 6, de fojas 53, de fecha 6 de marzo de 2019, expedida por la Segunda
Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con
fecha 10 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data en contra de la Sunat. Alega que se
ha vulnerado su derecho constitucional de acceder a la información pública
porque mediante carta de fecha 29 de agosto de 2018 solicitó que se le entregue
copia certificada de la última declaración de ingresos, bienes y rentas de
todos los funcionarios y servidores públicos de la Sunat,
a nivel nacional, que perciben ingresos mensuales mayores de 9 000.00
soles; sin embargo, mediante Carta 150-2018-SUNAT/8A0000, de fecha 10 de septiembre
de 2018, se le contestó que podía ingresar, clicando en el enlace específico
indicado, a la página web de la institución y acceder a las declaraciones
juradas de ingreso de bienes y rentas de todos los trabajadores de su
institución obligados a presentarlas. Dicha carta además hace la precisión de que
con ello se tiene por satisfecha la solicitud de acceso a la información
pública. El actor aduce que la Sunat se ha negado a
expedir la documentación solicitada, por lo que ha vulnerado su derecho de acceso
a la información pública.
2.
Mediante
Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2019, el Tercer Juzgado Especializado en
lo Constitucional Transitorio de Lima declaró la improcedencia liminar la
demanda. El Juzgado considera que la Sunat jamás le denegó
la información al demandante, ya que le indicó la ruta por la cual debía
acceder vía internet para poder acceder a ella. Agrega que la demanda no versa
sobre el derecho de acceso a la información pública, sino sobre el formato de
entrega de la información, por lo que resulta aplicable el artículo 5.1 del
Código Procesal Constitucional.
3.
Mediante
Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2019, la Segunda Sala
Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada. La Sala advierte que mediante Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente 0133-2014-PHD/TC se ha indicado que el
derecho a la entrega de información de los datos personales (derecho a la
autodeterminación informativa) no incluye, como parte de su contenido
constitucionalmente protegido, que la información entregada deba constatar en
copias certificadas, por lo que concluye que dicha pretensión se encuentra
incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
4.
Este
Tribunal no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales
precedentes han esgrimido para rechazar liminarmente
la demanda, toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades,
el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe
acudir cuando no exista mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo
que supone que, si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo
liminar resultará impertinente.
5.
En
este caso se aprecia que la demanda ha sido incorrectamente rechazada por las
instancias precedentes, porque tanto el a
quo como el ad quem
no han examinado adecuadamente el contenido del derecho de acceso a la
información pública. Ambas resoluciones señalan que la Sunat
no ha rechazado la solicitud del recurrente, ya que se le indicó el enlace
donde podía acceder a la información solicitada, no obstante que en la demanda
claramente se solicitó «copias certificadas». De otro lado, este Tribunal
observa que el ad quem ha utilizado una referencia
al contenido del derecho a la autodeterminación informativa —derecho que no fue
invocado por el demandante ni es materia del presente caso— para justificar que
el derecho de acceso a la información pública no implica poder solicitar copias
certificadas. Cabe precisar que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental al acceso a la información pública sí incluye el acceso a
las copias certificadas (v. g. Expediente 3382-2019-PHD/TC).
6.
Queda
claro entonces para este Tribunal Constitucional que el a quo y el ad quem han
incurrido en un error de apreciación que los ha llevado a rechazar liminarmente la demanda, aun cuando el rechazo solo puede
ser aplicado en situaciones en las cuales la demanda es manifiestamente
improcedente, esto es, cuando no existe el más mínimo margen de dudas sobre su
procedencia, pues el principio de economía procesal —estipulado en el primer párrafo del artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en que dicha figura se
cimienta— no puede conspirar contra la propia lógica tutelar del proceso de hábeas data, que es la salvaguarda de la
efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, cuando no se advierta tal
presupuesto, corresponde admitirla en virtud del principio in dubio pro actione, establecido en el cuarto
párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
7.
Consecuentemente,
correspondería la aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código
Procesal Constitucional, que dispone lo siguiente:
Si
el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida
incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo
alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a
pronunciarse sobre el fondo.
8.
Sin
embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19,
causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar
sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente
empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de
restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría
en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la Resolución 1, de fecha 8 de
enero de 2019, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo
Constitucional Transitorio de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la
demanda, y NULA la Resolución 6, de fecha 6 de marzo de 2019, dictada
por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que la confirmó.
2.
Ordena ADMITIR a trámite la
demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus
recaudos a la demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y
segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en
el plazo de 5 días hábiles, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y
previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA