Pleno. Sentencia 417/2021
EXP. N.° 01902-2020-PHC/TC
AREQUIPA
JOSÉ
FACUNDO PONCE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2021, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don José Facundo Ponce Quispe, contra la resolución de fojas 269, de fecha 15
de setiembre de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de enero de 2020, don José Facundo Ponce Quispe interpone demanda de habeas corpus (folio 2) y la dirige contra don Emilio Diaz Pinto en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sachaca, región Arequipa, contra don Jefferson Achahui Mendoza en su condición de sub gerente de Licencias y Control Municipal de la citada municipalidad, contra doña Ivone Martha Postigo Salas de la Sub Gerencia de Ejecución Coactiva de dicha municipalidad; contra don Ernesto Eugenio Valencia Levano en su calidad de Sub Prefecto del Distrito de Sachaca y contra el capitán P.N.P. Italo Paredes Velarde de la Comisaria de Pampa de Camarones.
Solicita que se ordene el retiro inmediato del
bloque de cemento que le impide el acceso al inmueble de su propiedad ubicado
en la Av. Variante de Uchumayo km. 3.5 distrito de Yanahuara, de la ciudad y
región de Arequipa. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal
y a la libertad de tránsito.
El recurrente sostiene que vive y realiza sus quehaceres cotidianos al interior del mencionado inmueble; y que la puerta 1 permite el acceso al referido inmueble; que a las 13.00 horas aproximadamente del 23 de diciembre de 2019, los demandados irrumpieron en el inmueble y se llevaron un televisor, diez cajas de cerveza, varias mesitas, sillas, gaseosas y otros bienes; y, levantaron el Acta de Medida Correctiva 05-2019-SGLYCM-GAT-MDS, de fecha el 23 de diciembre 2019, en la que se consignó como conductora a doña Delia Quispe Huillca y se dejó constancia de que se ha informado sobre la diligencia por la cual se dispuso y ejecutó la medida de cierre inmediato de establecimiento night club bar; que a las 23:40 horas del citado día se dispuso la clausura del establecimiento mediante las Acta de Fiscalización 18-2019-SGLYCM-GAT-MDS y el Acta de Cierre Inmediato de Establecimiento; y, para hacerla afectiva se colocó un bloque cemento en el ingreso del establecimiento, bloque 3 conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal 008-2019-MDS; y, que el inmueble es utilizado exclusivamente como establecimiento local y funciona como nigth club bar y no es utilizado como vivienda.
Precisa, que luego de llevarse sus bienes, colocaron al frente del inmueble un letrero que decía Municipalidad Distrital de Sachaca, clausurado en cumplimiento de las Ordenanzas Municipales 011-2017-MDS y 006-2019-MDS preventivo temporal.
Puntualiza que con la colocación del bloque de cemento en la puerta de acceso al inmueble en el que vive se le impide el acceso a su interior; que no existen otros documentos ni procedimiento administrativo de cierre de acceso al referido inmueble, que se haya seguido en su contra ni sanción impuesta por la municipalidad, por la Sub Prefectura del distrito o por la Comisaria en mención; que los demandados son autoridades y funcionarios del distrito de Sachaca, pero el inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito de Yanahuara conforme consta del Informe 196-2017-RLM-DOPHUC-GDU-MDY de fecha 14 de setiembre de 2017, emitido por el Área de Catastro de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, Arequipa; y, que los demandados han suscrito dichas actas sin que el inmueble se encuentre dentro de la jurisdicción de la municipalidad demandada, puesto que el inmueble se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Yanahuara, Arequipa.
Añade que desconoce los supuestos procedimientos administrativos que se hubieren seguido en contra de terceros ajenos al recurrente.
Apersonamiento de los
demandados
Los demandados Ernesto
Eugenio Valencia Levano, Ivone Martha Postigo Salas y
Jefferson Achahui Mendoza a folios 55 de autos, se
apersonan al proceso y señalan domicilio procesal.
Acta
de inspección judicial
En el acta de inspección judicial de fecha 27
de enero de 2020 (folio 66), levantado en el inmueble en mención, consta que el
recurrente señaló que reside en vive en la calle Lambayeque 473, de la ciudad
de Juliaca, región Puno, de la que viene y en la que también trabaja, pues
tiene una empresa de venta de repuestos de vehículos, pero que es propietario
de una parte del inmueble en el que existen dos puertas con sus llaves y que en
la otra parte pertenece a la empresa respecto de la cual existe una
controversia; que en el segundo y demás pisos mantienen una controversia con su
socio y que existe una subdivisión; que le encargó a doña Delia Quispe Huillca
para que cuide y lo use como vivienda en el interior de la segunda puerta
bloqueada que no ha sido materia de la presente demanda y que dicha señora la
han encerrado sin ninguna comunicación; que al haber sido bloqueada esta
puerta, le entregó la otra puerta (el interior de la otra puerta) por compasión
y para que cuide el inmueble; pero por venganza han cerrado esta puerta; que a
la fecha no sabe dónde se encuentra dicha persona.
Precisa el demandante que al interior del
inmueble tiene unos bienes tales como
herramientas, cama y otros para cuando llega de la ciudad de Juliaca y
que a veces duerme ahí y a veces no; que se le ha perjudicado porque quiere
acabarlo y hacer la vereda; el juzgado verifica que el inmueble se encuentra en
casco, por el exterior se mantiene una fachada de material noble de cuatro
pisos en proceso de acabado; asimismo, que al lado del bloque de cemento y que
no es materia de la demanda se ubican seis medidores, pero se precisa que
existen cinco medidores y una palanca; precisa la sub
gerente de Licencias y Control Municipal de la citada
municipalidad que se observa una puerta negra en la que colocó un bloque de
cemento en cuya parte superior se ha despegado un letrero de papel y se observa
parcialmente lo que será la parte de un número 6 y otro número 6 y ello está
relacionado con la propaganda que había en dicha puerta sobre alquiler del
local; que de las cuatro puertas del inmueble salvo la del medio son utilizadas
para alquiler; y, que el juzgador expresa que el recurrente realmente viene de
Juliaca.
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, por Resolución de fecha 13 de febrero de 2020 (folio 129), declaró infundada la demanda porque del acta de fiscalización, del acta de pliego de cargos y del acta de cierre se verifica que funcionarios de la municipalidad demandada en ejercicio de sus funciones realizaron el cierre del local donde funcionaba un night club - discoteca bar porque no contaba con licencia de funcionamiento; que en el Acta de Inspección Judicial realizada el 27 de enero de 2020, consta que el actor manifestó que viene de Juliaca, que vive en la calle Lambayeque 473, ciudad de Juliaca, que trabaja en dicha ciudad y allí tiene una empresa de venta de repuestos; que es propietario de una parte del inmueble que corresponde a las dos partes con bloque, que a veces duerme en el predio y otras veces no, por lo que no lo utiliza como residencia habitual ya que tiene su domicilio en la ciudad de Juliaca; que se clausuró el inmueble porque es un establecimiento que no contaba con licencia de funcionamiento; y, que al momento de efectuarse la intervención del local se pudo apreciar a diez parroquianos y seis féminas, que contaba con un espacio apartado para brindar servicios privados tales como bailes, tocamientos y otros; por lo que ante falta de licencia se dispuso la clausura del local colocándose una bloqueta de concreto que impide su ingreso; y que los funcionarios de la municipalidad tenían facultades para realizar tales dichas acciones como parte de sus funciones.
A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por similares consideraciones y agrega que en la Carta 3-2019-SGFYCM-GAT-MDS de fecha 24 de abril de 2019, la municipalidad informó al actor que en su inmueble funcionan locales clandestinos con giro de night club que no contaban con autorización o licencia municipal de funcionamiento; que en el Informe 00019-2020-SGLYCM-GAT-MDS de fecha 13 de enero de 2020, el sub gerente de licencias y control municipal de la municipalidad dio cuenta que se realizó un operativo inopinado y que se intervino el inmueble que constituía local clandestino que no contaba con licencia de funcionamiento y certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones básicas de condiciones de seguridad; que se encontró a diez parroquianos con seis féminas libando licor; que dicho local clandestino era conducido por doña Delia Quispe Huillca; que con los instrumentos en mención se demostró que contra el actor se inició un proceso administrativo sancionador que conllevó a que se clausurará el inmueble porque no contaba con los permisos municipales, que el presente proceso constitucional resulta inviable ordenar la reapertura de un local clausurado que ha infringido normas municipales y que constituía un peligro para la seguridad pública; que la medida de clausura estaba tipificada por la infracción de abrir y/o funcionar un establecimiento sin contar con licencia de funcionamiento con giro destinado a discoteca-bar y nigth club; que el proceso administrativo sancionador ha respetado los principios generales que se encuentran previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444); y, que el recurrente no utiliza el inmueble como residencia habitual porque tiene su domicilio en la ciudad de Juliaca.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se ordene el retiro inmediato del bloque de cemento que le
impide el acceso al inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Variante de
Uchumayo km. 3.5 distrito de Yanahuara, de la ciudad de y región de Arequipa. Se
alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito.
Análisis del caso en concreto
2.
La
Constitución, en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6,
del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas
"[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en
él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por
aplicación de la ley de extranjería". Esta disposición constitucional
procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida
puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro
territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de
autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde
desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el
territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga
simplemente salida o egreso de país (Sentencia 04785-2016-PHC/TC).
3.
Este
Tribunal, en la Sentencia 02675-2009-PHC/TC, ha destacado que la tutela de la
libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se
impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre
ellos, el propio domicilio (Expedientes 05970-2005-PHC/TC; 07455-2005-PHC/TC,
entre otros). Por ello, considera que es perfectamente permisible que a través
del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de
tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o limite
el ingreso o salida de su domicilio.
4.
En el presente caso, se advierte del DNI del
actor (folio 105), su domicilio se ubica en Chillora,
distrito de Capachica, región Puno, aunque en la
minuta de compra venta de fecha 20 de setiembre de 2006 (folio 106) y en la
escritura de compra del inmueble en cuestión (folio 14), se consignó como su domicilio
el de Jr. Lambayeque 473, ciudad de Juliaca, región Puno, el mismo que es
consignado en el acta de inspección judicial de fecha
27 de enero de 2020; y, en el escrito por el cual solicitó ante la
municipalidad demandada la nulidad de los actos administrativos (folio 114), señaló
como su domicilio real el de Jr. Los Girasoles 725, ciudad de Juliaca,
región Puno, por lo que, el inmueble materia de la presente demanda, ubicado en la Av. Variante de Uchumayo km. 3.5, si bien
puede ser de su propiedad, no constituye su domicilio entendido desde una
perspectiva constitucional cuyo ingreso se le impida de forma arbitraria. En
ese sentido, si bien obra la constancia de posesión emitida por la Gerencia de
Desarrollo Urbano de la Municipalidad distrital de Sachaca,
esta data del 17 de enero del 2014 (folio 108) y por otro lado, el propio
recurrente ha señalado que domicilia en diversas direcciones en la ciudad de
Juliaca, región Puno. Por lo tanto, no ha acreditado de manera razonable el
domicilio constitucional. (cfr. 02466-2019-AA/TC, fundamento 11).
5.
A mayor abundamiento, este Tribunal aprecia que los demandados en su calidad de funcionarios
de la Municipalidad Distrital de Sachaca,
región Arequipa, clausuraron de forma válida y con
sujeción a la normatividad vigente el establecimiento comercial en mención ante
el incumplimiento de normas de carácter administrativo y que para que se
efectivice dicha medida se procedió a colocar el bloque de cemento conforme se
advierte del Acta de
Fiscalización 18-2019-SGLYCM-GAT-MDS, de fecha 20 de diciembre de 2019 (folio 81), del Acta de Pliego de Cargos 18-2019-SGLYCM-GAT-MDS, de fecha 20 de diciembre de 2019 (folio 82),
del Acta de
Cierre Inmediato de Establecimiento, de fecha 20 de diciembre de 2019 ( folio 83), del Acta de Medida Correctiva
05-2019-SGLYCM-GAT-MDS, de fecha
23 de diciembre de 2019 (folio 84), del Informe 00019-2020-SGLYCM-GAT-MDS, de fecha 13 de enero de 2020 (folio 85), del Informe Final de Instrucción 0035-2019-SGFYCM-GATMDS, emitido por
la Sub Gerencia de Licencias y Control Municipal de la MDS de la Municipalidad
Distrital de Sachaca (folio 87), de la Carta 3-2019-SGFYCM-GAT-MDS de fecha 24 de abril de
2019 (folio 102); y, del Acta de Retención de fecha 20 de diciembre de 2019 (folio 200).
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA