EXP. N.° 01907-2019-PHC/TC 
LIMA 
ELMER RAÚL AQUINO EGAS, representado por 
ELMER JESÚS GURREONERO TELLO
En la sesión del Pleno
del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han
emitido, el siguiente auto, que declara IMPROCEDENTE
el pedido de nulidad recaído en el Expediente 01907-2019-PHC/TC.
Asimismo, los magistrados Ferrero
Costa y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza     
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2021
VISTO
El pedido de nulidad interpuesto
por don Elmer
Jesús Gurreonero Tello, abogado del favorecido don Elmer Raúl Aquino Egas, contra la Sentencia 1121/2020, de fecha 10 días de diciembre de 2020, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A 
1.    En el presente caso, mediante
Sentencia 1121/2020, de fecha 10 de diciembre de 2020, este Tribunal declaró,
por mayoría de votos, infundada la demanda de habeas corpus interpuesta
por don Elmer Jesús Gurreonero Tello, abogado
del favorecido don Elmer Raúl Aquino Egas.
2.    En su pedido de nulidad, el recurrente reitera
los argumentos contenidos en la demanda. Asimismo,
reitera el alegato referido a que la Sala demandada no se pronunció respecto de
los agravios contenidos en el recurso de apelación de fecha 24 de marzo de
2017.
3.    En ese sentido, lo que se pretende aquí
es el reexamen de la decisión que contiene la sentencia emitida en su momento,
por lo que, al no encontrarse algún vicio grave e insubsanable que amerite una
excepcional revisión de lo decidido en su momento, corresponde desestimar el
pedido.
      Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa
y Sardón de Taboada que se agregan,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido
de nulidad.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ 
FERRERO
COSTA
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA 
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
| PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA  | 
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, si bien concuerdo con la improcedencia que declara el auto, considero que el pedido de nulidad del señor abogado Elmer Jesús Gurreonero Tello debe ser entendido como un pedido de aclaración.
Ello debido a que, conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, «contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna», y sólo es posible que el Tribunal, «de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido». Y en tanto que el pedido del señor Gurreonero Tello no tiene alguno de estos propósitos, éste resulta improcedente.
S. 
FERRERO
COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Mediante Sentencia 1121/2020, de 10 de
diciembre de 2020, el Tribunal Constitucional declaró, por mayoría de votos,
infundada la demanda de habeas corpus interpuesta por don Elmer Jesús Gurreonero Tello, abogado del
favorecido don Elmer Raúl Aquino Egas.
Conforme a lo previsto en el artículo 121 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
En la solicitud que motiva este
pronunciamiento, se insiste en cuestionar la pena impuesta al recurrente. Como
aparece de la sentencia de 17 de marzo de 2017, emitida por el Cuarto Juzgado
Penal Unipersonal de Huancayo, el Ministerio Público solicitó que se le imponga
al favorecido ocho años de pena privativa de la libertad, sanción que es
superior a la pena impuesta en el proceso penal seguido en su contra (f. 116).
Posteriormente, en la audiencia de apelación de sentencia (f. 246), el
representante del Ministerio Público solicitó que la pena de siete años de pena
privativa de la libertad impuesta, sea confirmada.
En consecuencia, no existe concepto alguno que
aclarar en la sentencia, ni tampoco un error que deba ser subsanado. Por ello,
la solicitud de nulidad, entendida como una de aclaración, debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
SARDÓN DE
TABOADA