EXP. N.° 01907-2021-PHC/TC

HUANCAVELICA

VLADIMIR CERRON ROJAS, representado por LUIS MIGUEL MAYHUA QUISPE (abogado)

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Luis Miguel Huayhua Quispe, abogado de don Vladimir Cerrón Rojas, contra la sentencia interlocutoria de 22 de julio de 2021; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           El recurrente expone en su recurso que:

 

a.    La sentencia interlocutoria fue emitida un día antes de que entre en vigencia el nuevo Código Procesal Constitucional, el que es de aplicación inmediata y proscribe el rechazo liminar, por lo que regula el desarrollo de una audiencia única (artículo 12). Dicho código establece el derecho a ser oído” y que la denominada sentencia interlocutoria constituye un auto, por lo que puede ser impugnado vía recurso de reposición.

 

b.   En el proceso penal subyacente existe firmeza material, pues el recurso interpuesto por la Fiscalía es uno de naturaleza facultativa que no revertirá la condición de sentenciado que tiene el favorecido, por lo que no se incurre en la causal de improcedencia por falta de firmeza.

 

c.    Al no ser el favorecido parte en el recurso de casación —pues su recurso fue declarado inadmisible—, la decisión que se emita en el proceso penal no puede ser reformada en su perjuicio. Además, alega que la decisión del Tribunal Constitucional contiene una motivación insuficiente y que en este caso no se procedió como en los casos Keiko Fujimori y Ollanta Humala.

 

2.           Este Tribunal considera que la reposición planteada debe ser resuelta conforme a las disposiciones y reglas vigentes al momento de ser emitida la decisión que es objeto del recurso. Al respecto, el 22 de julio de 2021 estaba vigente la Ley 28237, la que en el primer párrafo de su artículo 121 establecía que:

 

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

3.           El artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente reproduce lo que prescribía el citado artículo.

 

4.           En consecuencia, dicho recurso debe ser desestimado, en tanto pretende cuestionar la sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de agravio constitucional presentado en el proceso de autos (véase sentencias emitidas en los Expedientes 01367-2020-PHC/TC, 01836-2017-PA/TC y 05787-2014-PHC/TC, entre otras).

 

5.           De considerarse dicho recurso como una solicitud de aclaración, cabe recalcar que:

 

a.    El requisito de la firmeza a que hacía referencia el artículo 4 del anterior Código Procesal Constitucional no estaba establecido solo en beneficio de una sola de las partes, sino de todas las que formaban parte de la relación procesal; por ello, no puede sostenerse que el proceso penal subyacente ya estaba concluido para el recurrente y no así para el Ministerio Público.

 

b.   El artículo 430.4 del Código Procesal Penal señala, con relación al recurso de casación, que Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes (…)”.

 

c.    Por estas razones, no es posible considerar que en este caso se había producido una firmeza sobrevenida —como en otros procesos de tutela de derechos—, pues se encuentra pendiente de resolver un recurso en el proceso penal, cuyo resultado puede afectar a todas las partes intervinientes—como expresamente se indicó en la resolución materia de autos—.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición, entendido como una solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA