EXP. N.° 01907-2021-PHC/TC
HUANCAVELICA
VLADIMIR CERRON ROJAS, representado por LUIS
MIGUEL MAYHUA QUISPE (abogado)
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de reposición presentado por don Luis Miguel Huayhua Quispe, abogado de don Vladimir Cerrón Rojas, contra la sentencia interlocutoria de 22 de julio de 2021; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
El recurrente expone en su recurso que:
a.
La sentencia interlocutoria fue emitida un día antes de
que entre en vigencia el nuevo Código Procesal Constitucional, el que es de aplicación
inmediata y proscribe el rechazo liminar, por lo que regula el desarrollo de
una audiencia única (artículo 12). Dicho código establece el derecho “a ser
oído” y que la denominada sentencia interlocutoria constituye un auto, por lo
que puede ser impugnado vía recurso de reposición.
b.
En el proceso penal subyacente existe firmeza
material, pues el recurso interpuesto por la Fiscalía es uno de naturaleza
facultativa que no revertirá la condición de sentenciado que tiene el
favorecido, por lo que no se incurre en la causal de improcedencia por falta de
firmeza.
c.
Al no ser el favorecido parte en el recurso de
casación —pues su recurso fue declarado inadmisible—, la decisión que se emita
en el proceso penal no puede ser reformada en su perjuicio. Además, alega que
la decisión del Tribunal Constitucional contiene una motivación insuficiente y
que en este caso no se procedió como en los casos Keiko Fujimori y Ollanta
Humala.
2.
Este Tribunal considera que la reposición planteada
debe ser resuelta conforme a las disposiciones y reglas vigentes al momento de
ser emitida la decisión que es objeto del recurso. Al respecto, el 22 de julio
de 2021 estaba vigente la Ley 28237, la que en el primer párrafo de su artículo
121 establecía que:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no
cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de
inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar
algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese
incurrido.
3.
El artículo 121 del nuevo Código Procesal
Constitucional vigente reproduce lo que prescribía el citado artículo.
4.
En consecuencia, dicho recurso debe ser desestimado,
en tanto pretende cuestionar la sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de
agravio constitucional presentado en el proceso de autos (véase sentencias emitidas
en los Expedientes 01367-2020-PHC/TC, 01836-2017-PA/TC
y 05787-2014-PHC/TC, entre otras).
5.
De considerarse dicho recurso como una solicitud de
aclaración, cabe recalcar que:
a. El
requisito de la firmeza a que hacía referencia el artículo 4 del anterior
Código Procesal Constitucional no estaba establecido solo en beneficio de una
sola de las partes, sino de todas las que formaban parte de la relación
procesal; por ello, no puede sostenerse que el proceso penal subyacente ya
estaba concluido para el recurrente y no así para el Ministerio Público.
b. El
artículo 430.4 del Código Procesal Penal señala, con relación al recurso de
casación, que “Si
la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las
partes (…)”.
c. Por
estas razones, no es posible considerar que en este caso se había producido una
firmeza sobrevenida —como en otros procesos de tutela de derechos—, pues se
encuentra pendiente de resolver un recurso en el proceso penal, cuyo resultado
puede afectar a todas las partes intervinientes—como expresamente se indicó en
la resolución materia de autos—.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, y con la
participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado
Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
reposición, entendido como una solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA