EXP. N.° 01907-2021-PHC/TC
HUANCAVELICA
VLADIMIR CERRON ROJAS, representado por LUIS
MIGUEL MAYHUA QUISPE (abogado)
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Mayhua Quispe, abogado de Vladimir Cerrón Rojas, contra la sentencia de vista de fojas 531, de 28 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró —entre otros extremos—, infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En este caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de:
a) La sentencia 041-2019-5JUP/CSDJJU, de 5 de agosto de 2019, emitida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo; y,
b) La sentencia de vista 091-2019-SPAT, de 18 de octubre del 2019, expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante las cuales se condenó al favorecido por la comisión del delito de negociación incompatible, imponiéndole la segunda de ellas la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años (Expediente 01122-2018-27-1501-JR-PE-05).
3. Alega que la sentencia de 5 de agosto del 2019 refiere que el beneficiado y sus coimputados —funcionarios públicos de la Región de Junín— se interesaron de manera indebida en la aplicación del plazo Nº 3 de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de la Oroya", para favorecer al Consorcio Altiplano aprobando el pago de mayores gastos generales en la suma de S/. 850.000.00. En ese sentido, se le imputa al favorecido la redacción y remisión de la carta 117-2011, de 15 de diciembre del 2011, a la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de Estados Americanos (OEA), para que pague tales mayores gastos generales a la citada empresa.
4. Refiere que dichas resoluciones [sic] han vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva y la lógica, y han afectad el principio de legalidad y la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales.
5. Del trámite del proceso penal, se advierte que tanto el favorecido como el representante del Ministerio Público cuestionaron la sentencia de vista mediante el respectivo recurso de casación:
a) El recurso formulado por el favorecido fue declarado inadmisible mediante el auto de calificación de 4 de noviembre de 2020 (f. 297), emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 2236-2019, Junín).
b) El recurso formulado por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Fiscal de Junín, por su parte, sí fue admitido a trámite, mediante resolución de 12 de agosto de 2020 (f. 339), como consecuencia de declararse fundado el recurso de queja previo, interpuesto contra la resolución que había declarado inadmisible el recurso de casación. La instancia suprema dispuso que se eleven los actuados (Queja NCPP 48-2020, Junín).
6. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que:
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva [énfasis añadido].
7. Así, a pesar que la demanda de autos fue presentada el 10 de diciembre de 2020, en el proceso penal subyacente se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación planteado por el representante del Ministerio Público, lo que puede incidir en el resultado final de dicho proceso. Aunque el favorecido fue condenado a una pena suspendida en su ejecución, la fiscalía superior recurrente ha planteado argumentos que pueden terminar afectando la libertad personal del favorecido; en ese sentido, la resolución suprema que concede el recurso de casación expresa que:
SÉTIMO. De la revisión de los anexos, se verifica que, en efecto, el fiscal superior formuló recurso de casación excepcional e invocó las causales de los incisos 3, 4 y 5, del artículo 429, del CPP, y sostuvo como agravios que:
7.1. En cuanto a la causal del inciso 3 (en el supuesto de falto de aplicación de lo ley penal), la Sala Penal de Apelaciones no aplicó el artículo 45 del CP, puesto que no consideró lo condición de los sentenciados como funcionarios públicos y los deberes que ostentaban de acuerdo con el Manual de Organización y Funciones y Reglamento de Organización y Funciones de la entidad edil. Tampoco se aplicó de manera integral el artículo 46 del CP, ya que este dispositivo legal contiene doce criterios para graduar la pena, pero, en el presente caso, la citada Sala solo consideró seis de ellos, los cuales eran favorables a los sentenciados. De modo que determinaron la sanción en el extremo mínimo de la pena abstracta.
Asimismo, se configuró la causal del inciso 3 (en el supuesto de indebida aplicación de la ley penal), pues en la sentencia de vista no aplicaron como correspondía los artículos VIII y IX, del Título Preliminar, del CP, referidos a la proporcionalidad y fines de la pena. Lo mismo ocurrió con lo aplicación del artículo 57 del acotado Código, ya que en cada caso debe fundamentarse rigurosamente en criterios de prevención especial, y solo después de que se haya realizado una correcta individualización de la pena, lo que en este caso no se realizó así.
7.2. Sobre la causal del inciso 4, la sentencia de vista adolece de una manifiesta ilogicidad en su motivación, ya que señaló correctamente que existían condiciones que ameritarían agravar la pena de los sentenciados; sin embargo, al graduar la pena, les impuso el mínimo legal y cambió la modalidad de su ejecución efectiva, por una suspendida.
7.3. Con relación a la causal del inciso 5, el fiscal superior refirió que la citada Sala se apartó del Acuerdo Plenario N.° 01-2008/CJ-116, las Resoluciones Administrativas números 311-2011 y 321-2011, así como de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema sobre la determinación judicial de la pena y el principio de proporcionalidad, recaídos en las casaciones números 11-2007/La Libertad y 1382-2017Tumbes, y en los recursos de nulidad números 3423-2009/Santa, 410-2003/Lima, 4186-99/Lima Norte, entre otros.
8. En el sistema de consulta de expedientes de la Corte Suprema de Justicia (https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/), revisado hoy a las 8.15 am, aparece registrada la Casación 00965-2021, presentada por el Ministerio Público, ingresada el 11 de junio de 2021, identificada como Expediente 02611-2021-0-5001-SU-PE-01 (0001122-2018), la misma que se encuentra en trámite y cuyo último registro corresponde al decreto de 6 de julio de 2021, que refiere:
Sumilla:
Dado cuenta, con el cargo que antecede generado por Mesa de Partes Única y el Oficio de referencia presentado por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el cual pone de conocimiento a esta Instancia Suprema y, remite la Sentencia de Habeas Corpus emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba – Huancavelica, así como la resolución S/N de fecha 24 de junio de 2021 en el proceso seguido en contra de Vladimir Cerrón Rojas y otros, por el delito de la Administración Pública en la modalidad de negociación incompatible en agravio del Estado, agréguese a los antecedentes.- Suscribe la presente resolución la Señora Juez Supremo Dra. Iris Pacheco Huancas por vacaciones del Señor Juez Supremo Dr. Iván Guerrero López. S. PACHECO HUANCAS
9. En ese sentido, el requisito de firmeza al que se ha hecho referencia no se cumple, lo que obliga a declarar la improcedencia de la demanda.
10. En su recurso de agravio constitucional, el recurrente señala que el recurso de queja que ha sido declarado fundado es un medio impugnatorio devolutivo, semipleno, con una finalidad revisora, para controlar si la resolución de inadmisibilidad se ajusta a derecho; y, que el recurso de casación del Ministerio Público no cuestiona aspectos como la motivación, por lo que considera que el debate al respecto se encuentra cerrado [sic] en sede constitucional, más aún, cuando el recurso de casación es facultativo y extraordinario.
11. En relación al recurso de queja, el Tribunal Constitucional ha señalado que:
8. (…) en cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, inciso 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación (Sentencias 02082-2016- PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 00887-2020-PHC/TC).
12. Asimismo, respecto a la necesidad de que, antes de la interposición de la demanda de habeas corpus deben agotarse los recursos impugnatorios, cabe recordar lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente 01204-2018-PHC/TC:
5. (…) si bien es cierto no puede exigirse como requisito para el agotamiento de la vía previa judicial la interposición del recurso de casación excepcional, pues es un acto facultativo de los justiciables y su admisión por la Corte Suprema es discrecional, no es menos cierto también que si el recurso interpuesto ha sido admitido el justiciable queda vinculado a la decisión que expida la Corte Suprema, ya que se decidió proseguir en dicha sede la secuela impugnatoria de las resoluciones que presuntamente le causan agravio
13. En este caso, ambas partes están vinculadas a la resolución del recurso de casación que interpuso el Ministerio Público y que fue concedido por la Corte Suprema. En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia
suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso
de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Me encuentro de
acuerdo con el sentido del fallo, en el sentido de que el recurso de agravio
incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y por ende
debe ser declarado improcedente. Sin embargo, considero que otras dos son las
razones más evidentes para rechazar liminarmente el
presente recurso de agravio constitucional.
En primer lugar,
constato que al momento de presentarse la demanda de hábeas corpus no existía
ninguna eventual vulneración relacionada con el derecho la libertad personal,
pues el favorecido fue condenado a una pena suspendida en su ejecución.
En segundo lugar,
verifico que lo solicitado en realidad busca que se reexamine lo resuelto en
sede penal, y para ello se le pide a la judicatura constitucional realizar una
nueva valoración y calificación jurídica de los hechos allí analizados. Al
respecto, es claro que ello es ajeno a las competencias de la judicatura
constitucional, conforme lo tiene resuelto el Tribunal Constitucional en
abundante y reiterada jurisprudencia (cfr. por todas, mutatis mutandi, la Sentencia 03644-2017-AA).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la
potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia
de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar
respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC
0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que
a continuación expongo:
El
Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación
1.
La
Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como
instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal
Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez
en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia
plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley
Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales
era un órgano
de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio
nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas
corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no
constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la
causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o
lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese
sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales,
vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho
órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha
aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la
tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego
de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de
Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus
lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El modelo
de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en
la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela
de dos a cuatro, a saber, habeas corpus,
amparo, habeas data y acción de
cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano
de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica
erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No
obstante, en
materia de procesos constitucionales de la
libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia
de revisión o fallo.
5.
Cabe
señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una
posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos
esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado
(artículo 1), y "la observancia del
debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se
advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el
acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras
palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un
derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales
mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo
constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho
irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el
más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los
poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente
a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído
como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales de la
libertad
8.
La
administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal
Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho
de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho
a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en
el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente,
mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin
realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es
efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación
que debe regir en todo proceso constitucional.
10.
Sobre la
intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad
de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado
ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se
brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe
añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12.
En ese
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo" 1, y que "para
que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer
sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables" 2.
Naturaleza Procesal del
Recurso de Agravio Constitucional
13.
El modelo
de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser
desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus
disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador,
toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14.
Cuando se
aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia
interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su
verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene
competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el
recurso de agravio constitucional.
15.
De
conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una
competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le
corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le
ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa
indefensión.
16.
Por otro
lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su
aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los
casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por lo
demás, mutatis mutandis, el
precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin
embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de
una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye
un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio
constitucional.
19.
Por tanto,
si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la
última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20.
Como
afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al
mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía
constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al
defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que
resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo,
muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente
Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la
pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se
encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las
razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal
Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la
jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación
del precedente Vásquez Romero.
7.
En armonía con lo
dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº
0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo
de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga
procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio,
prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa,
ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento
ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que
tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y
como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción
de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente
precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en
la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio
eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los
cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma
indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y,
menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y
extensión del precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la
totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto
a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso
soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al
no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por
ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI
1 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de
noviembre de 2009, párrafo 29.
2 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine
y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia
del 21 de junio de 2002, párrafo 146.
*Carencia de fundamentación en la vulneración
que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de
derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del
Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente
iguales.