SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de febrero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Castre Ramírez contra la resolución de fojas 73, de fecha 29 de mayo de 2020, expedida por la Sala Superior de Emergencia B de la Provincia de San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la condena en el proceso penal. En efecto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 15, sentencia condenatoria emitida por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Tarapoto de fecha 16 de mayo de 2019 (f. 17) que condenó al favorecido como autor del delito de lesiones culposas graves a 4 años y 8 meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) Resolución 20, su confirmatoria, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín, de fecha 4 de setiembre de 2019 (f. 3) (Expediente 0733-2017-4-2208-JR-PE-03), y, en consecuencia, se levanten las órdenes de captura en su contra. Alega la vulneración a la debida motivación de las resoluciones.

 

5.             Sostiene que se le responsabiliza por el daño sufrido a la agraviada en su integridad corporal (lesión irreparable del pie derecho y subsecuente amputación), al señalar en su fundamentación fáctica “hechos probados v no probados”, los cuales serían situaciones sesgadas que tratan de justificar cada una de sus decisiones, pero que se encuentran muy lejos de un examen certero de logicidad y ponderación probatoria entre las premisas; es decir, no se ha llegado establecer nada cercano a la verdad en relación a dicho evento culposo. Además, refiere que existen discordancias con el análisis efectuado por el personal policial, contenido en el Informe Técnico 0023-2017-VMRPNP-HSMU/REGPOL-SAM.DIVPOST/DEPTRAN-T/SEPIAT.

 

6.             Refiere que el impacto fue en la parte anterior izquierda de su vehículo (UT-2), lo cual no es cierto, pues todos los involucrados en el evento culposo hemos señalado que el impacto de ambos vehículos se dio en la parte anterior derecha de cada vehículo, así como también lo ha manifestado el perito policial en juicio; que el impacto fue en el carril de la agraviada y esta fue arrastrada por su vehículo hasta el otro carril derecho, lo cual se condice también con el dibujo de ilustración del informe de la PNP, donde se aprecia que el inicio de la melladura se inicia en el carril derecho y termina en el carril izquierdo, es decir, de norte a sur y no de sur a norte, como erradamente lo entiende la juez demandada. Por su parte, el perito PNP señaló que el punto de impacto no se ha precisado y que los daños se produjeron por arrastre y posterior impacto; es decir, corroboran la tesis del favorecido. En adición, la agraviada, en su examen oral en juicio señaló que terminó tendida en medio de la pista, contradiciendo lo aseverado por el técnico PNP, quien ha señalado que ella terminó tendida en el carril opuesto (derecho).

 

7.             El favorecido ha señalado que, temerariamente, la jueza estableció que la agraviada no iba a excesiva velocidad, sin existir en autos pericia efectuada al tacómetro de su vehículo (UT-l); además, dicha juez establece que las versiones señaladas por el testigo don Jeans Smíth López Odar (acompañante de la agraviada) guardan relación con lo manifestado por el técnico PNP José Marco Tello Morales, “... quien en su examen concluye que el factor predominante del accidente de tránsito es la imprudencia temeraria por parte del favorecido por la premura del tiempo en llegar a su destino o por alguna condición incompatible con la seguridad colectiva...”, lo cual constituye un análisis judicial incoherente pues el perito no fue testigo de los hechos. Luego, la jueza señala en sus fundamentos fácticos que las melladuras han sido localizadas en el carril de la agraviada, tal como así lo asevera también el técnico PNP, lo cual tampoco es cierto, pues este al ser examinado en juicio señaló que el accidente se produjo en el carril de la agraviada y el arrastre se dio hasta llegar al carril del acusado, hoy favorecido, tal como la misma jueza lo ha señalado en otro extremo de su sentencia; es decir, que existe contradicción. En adición, todo esto se contradice con el dibujo ilustrativo de la PNP, donde se señala que las melladuras se inician en el carril derecho, es decir, del recurrente y terminan en el carril de la agraviada (izquierdo). Finalmente, la jueza demandada desacredita el hecho que la agraviada no contaba con licencia de conducir al momento de darse los acontecimientos, sin embargo, por el contrario da énfasis a los supuestos hechos que el recurrente no habría prestado auxilio a la agraviada; para así justificar su decisión con una supuesta inobservancia de las reglas de tránsito cometidas por el suscrito, cuando en realidad su motivación errada se encuentra plasmada en favorecer a quien ha sufrido las lesiones, desconociendo en todo momento que fue la misma agraviada quien se lesionó, debido a su imprudencia, pues si el recurrente habría acudido económicamente a la agraviada, más benigna habría sido la pena, tal como así lo deja entrever claramente la citada jueza demandada, cuando textualmente señala: "Se encuentra acreditado que el acusado no ha mostrado interés en reparar el daño ocasionado a la agraviada".

 

8.             Agrega que la Sala no permitió el ingreso de nuevos medios de prueba alegando extemporaneidad, lo cual constituye un acto lesivo a sus derechos procesales, pues este tipo de delitos necesita de diversos medios de prueba que permitan esclarecer los hechos.

 

9.             Sobre el particular, esta Sala aprecia que, si bien el recurrente alega la falta de imputación necesaria y debida motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, se desprende de su argumentación que su verdadera pretensión es cuestionar los hechos imputados y que se realice el reexamen de las declaraciones de los testigos y pruebas emitidas dentro del proceso penal. Estos cuestionamientos incluyen elementos que competen ser analizados por la judicatura ordinaria, como es la falta de responsabilidad penal, la insuficiencia de pruebas y cuestionamiento a los hechos imputados, lo que no puede ser analizado por esta instancia constitucional.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.        

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA