Sala Segunda. Sentencia 187/2021
EXP. N.° 01915-2018-PC/TC
CALLAO
GASTÓN MOLINA
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gastón Molina Huamán contra la resolución de fojas 144, de fecha 14 de diciembre de 2017, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 30 de setiembre de 2015, interpone demanda de cumplimiento contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin de que en cumplimiento de los artículos 188 y 193 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, en concordancia con lo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, efectuado con fecha 8 y 9 de mayo de 2014, se le abone la suma de S/. 3,500.00 mensuales, y se incluya el monto de los devengados que correspondan más los intereses legales generados por su incumplimiento.
Alega que según el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) los magistrados cesantes y jubilados tienen derecho a percibir como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría; que según el artículo 193 de la LOPJ los derechos y beneficios que tal dispositivo reconoce a los magistrados no pueden ser recortados, modificados, ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal; y que durante el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo de 2014, se estableció que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo y que, como tal, es computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS), así como el carácter de concepto pensionable.
Contestación de la
demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Refiere que en atención a la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-99-SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprobó el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, y al Decreto de Urgencia 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, así como de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Expediente 0022-2004-AI, fundamentos 22 y 26; y Expediente 1676-2004-AC, fundamentos 4 y 6) en relación con la naturaleza pensionable de los bonos por función fiscal y por función jurisdiccional, se concluye que dichos rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Por ello, los actos administrativos que los incorporan a la pensión carecen de la virtualidad suficiente para ser exigidos en el proceso de cumplimiento.
Resoluciones de primera
y segunda instancia o grado
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 3 de julio de 2017 (f. 102), declaró improcedente la demanda de cumplimiento por considerar que los artículos 188 y 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene un mandamus cierto y claro, pues únicamente mencionan la forma como los magistrados cesantes y jubilados deben percibir su pensión sin precisar que comprenda el llamado “bono por función jurisdiccional”, lo cual constituye un acto carente de virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en un mandamus. Así, el accionante, como magistrado cesante del Poder Judicial, a fin de obtener el beneficio del “bono por función jurisdiccional”, debió remitirse a la interpretación del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, que reconoce la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional; sin embargo, habiendo diversas normas que han señalado que el bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable, se encontraría sujeto a varias interpretaciones, lo que desvirtúa su cumplimiento ineludible y obligatorio. Por estas razones, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento.
A su turno, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 144) revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó a la parte demandada que “cumpla con incluir a la pensión del demandante el concepto por bono por función jurisdiccional. La Sala indicó que el monto a incluir y los reintegros devengados por pagar (desde el otorgamiento de la pensión de jubilación) no deben pasar de dos unidades impositivas tributarias (2 UIT) del monto total de la pensión de jubilación que percibe el demandante conforme se encuentra establecido por el artículo 3 de la Ley 28449 y el V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral; más intereses legales, y con condena de costos del proceso (…)” (sic). Sustenta su decisión en que, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional en varias sentencias señala que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable, lo resuelto no tiene carácter de precedente vinculante, por lo que lo pretendido por el demandante debe ser amparado; y, por su parte, dado que el accionante percibe una pensión de jubilación bajo los parámetros del Decreto Ley 20530, el monto total de su pensión —incluido el bono por función jurisdiccional que debe pagarse desde el día en que se otorgó la pensión y los reintegros devengados— no debe superar las dos unidades impositivas tributarias conforme se encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley 28449 y el V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente caso, habiendo sido
declarada fundada la demanda respecto a que se incluya en la pensión de
jubilación del demandante el bono por función jurisdiccional, el actor dirige su recurso de agravio constitucional (RAC)
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la
Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo
que limita su derecho a percibir el bono por función jurisdiccional dentro del
monto máximo de la pensión de cesantía que percibe, equivalente dos (2) unidades
impositivas tributarias (UIT) vigentes a la fecha en que corresponde el pago de
la pensión. El actor manifiesta que no entiende la razón por la cual no se ha aplicado
el artículo 188 del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2.
En
consecuencia, este Tribunal solo ha de emitir pronunciamiento
sobre el extremo referido al monto máximo que le corresponde percibir al
accionante por concepto de pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley
20530.
Análisis del caso concreto
3.
La Ley 28449 - “Ley que establece
las Nuevas Reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530”, en su
artículo 3 establece lo siguiente:
Artículo
3°.- Monto máximo de las pensiones.
El monto máximo mensual de las pensiones de
cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a
la fecha en que corresponda el pago de la pensión.
4.
Respecto a la interpretación del artículo
3 de la Ley 28449, la Corte Suprema de Justicia de la República en el "V Pleno
Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional'', celebrado en la
ciudad de Lima el 19 de octubre de 2016 —publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2017—,
adoptó el siguiente Acuerdo Plenario:
II. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 28449.
2.3. La interpretación del artículo 3º
de la Ley 28449
En la frase “vigentes a la fecha en que corresponde el pago de la pensión”,
la palabra “pago” se refiere al cumplimiento mensual de la obligación ante el
pensionista, de manera que la UIT vigente al momento de dicho cumplimiento, es
la UIT vigente a dicha fecha, y por ende el monto máximo de la pensión recoge
las variantes de la Unidad Impositiva Tributaria.
La pensión es la prestación mensual que percibe su beneficiario. El
obligado debe cumplir con su pago periódicamente, de manera que literalmente no
existe manera de interpretar que el mandato legislativo se refiere al momento
en el cual se reconoce el derecho a percibir una pensión, en tanto que dicho
acto declarativo no es propiamente el pago.
Si bien es cierto denominamos comúnmente “otorgamiento” de pensión, al
primer acto por el cual se determina que el pensionista cumple con los
requisitos legales, no hay en él propiamente un acto de entrega, sino como ha
quedado dicho, un acto declarativo de reconocimiento del derecho. Los actos de
cumplimiento de la obligación periódica de dar un monto pensionario, ocurren
posteriormente, cada vez que el pensionista recibe efectivamente su pensión en
dinero.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida
en el Expediente Nº 4933-2012-PC/TC, de 3 de octubre de 2013, en uno de los
votos en mayoría que formaron resolución, estableció que el goce de la pensión
de cesantía, en cada oportunidad de pago, debe estar acorde a lo equivalente a
dos Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha.
2.4. Acuerdo
Plenario
Se interpreta que el artículo 3º de la Ley
28449 al establecer que “El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía,
invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley
20530 es de 2 Unidades Impositivas Tributaria, vigentes a la fecha en que
corresponde el pago de la pensión”, ordena que cada pensión máxima mensual sea
equivalente a 2 Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento en que se
realiza el pago efectivo de cada monto pensionario”.
5.
En el presente
caso, el actor alega que la sentencia expedida por la Primera Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 14 de
diciembre de 2017, no ampara totalmente su demanda en tanto resuelve que es
totalmente legal y procedente que se incluya en su pensión de jubilación el
bono por función jurisdiccional reclamado, siempre que el monto de su pensión
no exceda las dos unidades impositivas tributarias (UIT) al momento de efectuarse
el pago, y no se pronuncia respecto a la argumentación de su demanda, la cual se
sostiene fundamentalmente en lo dispuesto por el artículo 188 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma totalmente vigente, que
textualmente dice lo siguiente:
Artículo
188.- Pensión de
cesantes y jubilados
Los
Magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas
remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares
de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el
cargo, siempre que tengan más de diez años de servicios en el Poder Judicial.
La
nivelación se ejecuta de oficio y en forma automática, bajo responsabilidad del
personal encargado de acuerdo a ley.
6.
El
accionante precisa que, si bien la Corte Suprema de
Justicia de la República, en el Acuerdo
Plenario adoptado en el "V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral
y Previsional'', efectuó una correcta interpretación
del artículo 3 de la Ley 28449, debido a
que las autoridades administrativas de todos los sectores, incluido el Poder
Judicial —pese al texto claro y expreso del artículo 3 de la Ley 28449—, se
negaban a cumplir este mandato legal argumentando que solo debía abonarse al
monto histórico de la pensión y no al valor de la unidad impositiva tributaria
(UIT) que se encuentra vigente al momento del pago, esto es, al valor que
anualmente se le confiere a la UIT de conformidad con la Norma XV del Título
Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario; dado que el
mencionado artículo 3 de la Ley 28449 no hace mención en ningún momento a la
Ley Orgánica del Poder Judicial, ni menos aún la modifica ni la deroga, es
claro que no se encuentra en discusión la vigencia del artículo 188 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual debe ser
aplicable a su caso, por lo que corresponde declarar fundada la demanda en
todos sus extremos.
7.
La pretensión del accionante —materia
del recurso de agravio constitucional— carece de amparo legal, toda vez que lo
que persigue con la aplicación del artículo 188 del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial es la nivelación de la pensión de cesantía que
percibe bajo los alcances del Decreto Ley 20530, sin tener en cuenta que el artículo 49 del Decreto Ley 20530 fue
derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley 28449, que entró en vigor
el 30 de diciembre de 2004.
8.
Ahora bien, respecto de la
nivelación pensionaria, igual que en las Sentencias recaídas en los Expedientes
07227-2005-PA/TC y 03314-2005-PA/TC, que se remiten a la Sentencia del Expediente
02924-2004-PC/TC, publicadas el 9 de mayo de 2007, 29 de marzo de 2007 y el 14
de diciembre de 2005, respectivamente, al analizar un pedido de nivelación
pensionaria, se dejó sentado que la Primera Disposición Final y Transitoria de
la Constitución prohíbe expresamente la nivelación de pensiones,
estableciéndose además que dicha norma debe ser aplicada de modo inmediato, por
lo que declarar la nivelación de la pensión supondría atentar contra lo
expresamente previsto en la Constitución.
9.
En la sentencia precitada, el
Tribunal Constitucional señaló que, conforme a lo dispuesto por el artículo 103
de la Constitución, "la ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene
fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo". De esta forma se concluyó que la propia
Constitución no sólo cerró la posibilidad de nivelar las pensiones de los
jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que, además,
determina que un pedido de reintegros de sumas de dinero deba ser desestimado
en tanto que no resulta posible, en la actualidad, disponer el abono de dinero
en atención a una supuesta disparidad pasada.
10. Por lo indicado, la nivelación pensionaria establecida para las
pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de
lo previsto por la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por
razones de interés social, un derecho exigible, más aún cuando el abono de
reintegros derivados del sistema de reajuste creado por el instituto en
cuestión no permitiría cumplir con la finalidad de la reforma constitucional,
esto es, mejorar el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más
bajas. A lo indicado debe agregarse que en la Sentencia recaída en el Expediente
0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AP/TC, 0007-2005-AI/TC,
0009-2005-AI/TC (acumulados), este Tribunal ha dejado establecido que "no
puede ni debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la
pensión".
11. De lo expuesto se concluye que la sentencia expedida por la
Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, de
fecha 14 de diciembre de 2017, se encuentra conforme a lo establecido en nuestra
Constitución Política y a las leyes sobre nivelación pensionaria. Por
consiguiente, corresponde desestimar la pretensión contenida en el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido la aplicación
del artículo 188 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA