EXP.
N.° 01923-2020-PA/TC
PUNO
mary Isabel Mamani chacón
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de enero de
2021
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mary Isabel Mamani Chacón contra la Resolución
5, de 23 de enero de 2020, de fojas 75, expedida por la Sala Civil de la
Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que
declaró improcedente su demanda de amparo.
ATENDIENDO A QUE
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la recurrente solicita la nulidad de lo siguiente:
-
La
Disposición Fiscal 004, de 21 de marzo de 2019, emitida por la Segunda Fiscal
Provincial Penal Corporativa de San Román Juliaca, que declara que no procede
formalizar ni continuar con la investigación preparatoria solicitada por la
ahora amparista en contra de doña Esmeralda Isabel Mamani Chacón y doña Miriam
Mamani Chacón, por la presunta comisión del delito contra la familia en la modalidad
de contra la patria potestad en la forma de sustracción del menor (fojas 8).
-
La Disposición Fiscal
06-2019-MP-FNDF-1FSP-JULIACA, de 22 de mayo de 2019, emitida por la Primera Fiscalía Superior Penal de San
Ramón-Juliaca, que confirma la antedicha disposición (fojas 13).
3.
La recurrente
alega que tales disposiciones han sostenido inmotivadamente que el hecho
denunciado no constituye delito. Aduce que, respecto del subtipo de
rehusamiento de entrega del menor, se ha obviado que no existe una sentencia
judicial que haya dispuesto la suspensión de la patria potestad en contra del
recurrente, ni mucho menos se ha dispuesto la entrega provisional de su menor
hijo en favor de las denunciadas.
4.
Al respecto, esta Sala del
Tribunal Constitucional observa que la Segunda Fiscal Provincial Penal Corporativa de San
Román Juliaca justificó su decisión en los fundamentos
que a continuación se transcriben. Se omite el nombre del menor:
6.7.-
En el caso en análisis se ha verificado que fue el menor de edad […] quien salió de su casa y hasta la fecha
permanece en la casa de sus tías Esmeralda Isabel Mamani Chacón y Miriam Mamani
Chacón; al respecto el Maestro SALINAS SICCHA indica que el sujeto pasivo en
este tipo penal es el menor de edad (menor de 18 años), por lo que [el menor]
de 13 años de edad es el sujeto pasivo y titular del bien jurídico protegido en
ese entender es el quien auto lesiono el bien jurídico que lo resguarda, ya que
con su comportamiento ha contribución de manera decisiva a la realización del
riesgo no permitido, si el no hubiera de ido de forma voluntaria a la casa de
las enunciadas, éstas de ninguna manera
hubiesen podido tener al menor bajo su custodia, así lo expresa la Ejecutoria
Suprema del 13 de abril de 1998, Exp. 4288-97 Ancash "el accidente de
tránsito en el cual se produjo la muerte del agraviado tuvo como factores
preponderantes el estado étilico en que este se encontraba (...) y sin que en
modo alguno este probado que el procesado hubiera actuado imprudentemente, pues
por el contrario está demostrado que conducía de acuerdo a las reglas de
transito,” bajo esta premisa, las denunciadas a pesar de ser familiares del
sujeto pasivo no son garantes de los bienes jurídicos del menor con respecto a la
patria potestad, a pesar de ello protegen al menor quien de forma voluntaria
permanece con las denunciadas. Por los argumentos indicados la conducta de las
denunciadas carecería de relevancia jurídica.
6.9.-
En relación a lo indicado en el párrafo precedente, se cuenta con la
declaración de la denunciada Esmeralda Isabel Mamani Chacón quién indica que el
menor su papa y su mamá (los denunciantes) habían llegado ebrios a su casa y le
habían roto la ventana de su habitación en compañía de dos personas extrañas en
donde sus papas le tocaron la puerta de su cuarto y él no les abrió por cuanto
se encontraban por personas desconocidas, por lo que sus padres procedieron a
romper una ventana para abrir la armella de la puerta y su mamá le jaloneo
haciéndole caer de su cama al suelo, por lo que el menor les dijo que se iba a
quejar de los sucedido y que se iba de la casa, por lo que su mamá le dijo que
hiciera lo que quisiera, es así como el menor llegó a mi casa.” De lo que se
desprende que el menor huyó de su casa porque era víctima de maltrato físico y
psicológico, hecho por el cual los padres (Mary Isabel Mamani Chacón y Ángel
Enrique Carrasco Mamani), del menor fueron denunciados y el menor […] cuenta
con medidas de protección otorgadas por en Resolución N° 2 de fecha 30 de
octubre de 2018 tramitado ante el Segundo Juzgado de Familia-Sede Juliaca, en
el Expediente 0493-2018-0-2111-JR-FT-02, por la Juez Lorena Meneses Ticona,
resolución confirmada por el Auto de Vista N° 368-2018, emitida por la Sala
Civil de la Provincia de San Román Juliaca en fecha 21 de diciembre de 2018;
este hecho de violencia contra el menor […] también viene siendo investigado
por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa se San Román-Segundo despacho,
por el delito de lesiones traumáticas corporales a integrantes de grupo
familiar, previsto y sancionado en el artículo 122-B del Código Penal, cuyas
copias certificadas obran en la carpeta fiscal (a fojas 129/212), con estos
actuados se corroboran que el menor sufría de violencia familiar por parte de
sus padres y para salvaguardar su integridad huyó de su casa al lugar donde
sería protegido la casa de las denunciadas.
6.10.-
En ese entender y de acuerdo al estado de necesidad justificante que invocamos,
estaríamos frente a la colisión de dos bienes jurídicos protegidos como son la
patria potestad y el interés superior del niño, realizando una ponderación,
salta a la luz que el bien jurídico preponderante es el interés superior del
niño, pues el menor […] requiere de protección urgente ya que son su padres
quienes agreden, las denunciadas no han hecho otra cosa que salvaguardar la
integridad de su sobrino, siendo ello así el ordenamiento jurídico no puede
castigar esta conducta; más aún si se considera que el transcurso de la
investigación el menor […] en Acta de Entrevista Única de fecha 30 de enero de
2019 ha referido ser víctima de violación sexual por parte de su padre Ángel
Enrique Carrasco Salcedo desde que tenía 4 años de edad, hecho que ha sido
corroborado con el Certificado Médico Legal N° 001734, de fecha 26 de enero de
2019, en el que se concluye. “presenta signos de acto contra natura antiguo”,
este hecho viene siendo investigado por la Segunda Fiscalía Provincial
Corporativa -San Román -Primer despacho Fiscal, el mismo que ha Formalizado
Investigación y solicitó mandato de Prisión preventiva en contra del padre del
menor agraviado Ángel Enrique Carrasco Salcedo quién a la fecha se encuentra
internado en un establecimiento penitenciario por las investigaciones antes
referidas. Al conocer este hecho las denunciadas tienen razones de sobra para
rehusar la entrega del menor porque se salvaguarda la integridad y el interés
superior del niño. Por lo tanto, la conducta desplegada por las denunciadas
resulta antijurídica, por lo que no amerita continuar con la investigación” (f.
11).
5.
Tales razones fueron
confirmadas por la Primera Fiscalía Superior Penal de San Ramón-Juliaca, la que
ha indicado que no se presenta el «elemento subjetivo del tipo penal, en razón,
las denunciadas no se rehúsan a entregar al menor hasta que lo disponga de esa
manera el juzgado de familia que dio las medidas de protección» (fojas 28).
Así, citando los fundamentos, del primero al séptimo de la resolución
mencionada en la Disposición
Fiscal 004, emitida por el Segundo Juzgado de
Familia-Sede Juliaca confirma
que «no es que las denunciadas de manera doloso se rehúsen a entregar al menor,
sino que el propio menor se quiere quedar en la casa de las denunciadas, siendo
que se siente más protegido, y por las circunstancias que le paso cuando estaba
en la casa de sus padres. Más aun, que el menor tiene medidas de protección en
contra de sus padres».
6.
Así
las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las
disposiciones fiscales cuestionadas porque, al declarar que no procede
formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por presunta
sustracción de menor, se ha expuesto suficientemente las razones de
ello.
7. En consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo
resuelto en la presente resolución. Sin embargo, debo precisar que, en relación
a las implicancias del presente caso, considero necesario incidir en el hecho
de que tanto la Constitución como las normas internacionales de protección a los
derechos de los niños imponen a los Estados la obligación de garantizar, en
todo momento, el interés superior de ellos frente a cualquier tipo de interés.
Aquello presupone colocar a los niños en un lugar privilegiado en el que deben
ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos
que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Es pues,
en mérito a lo expuesto, que requieren de especial atención por parte de la
familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno
desarrollo de su personalidad.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga
la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega
magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que
disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación
expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o
fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó el Tribunal de
Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993
convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del
79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de
un órgano ad hoc, independiente del
Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la
vigencia plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979 estableció que el
Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución,
que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de
casación, de los habeas corpus y amparos denegados
por el Poder Judicial, lo que implicó
que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma
definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos
invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del
Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en
sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución
denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha
incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la
demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia,
devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío)
para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a
todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante amenazas y vulneración
de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer
lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia
de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el
Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional "conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de
habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental.
Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como
son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a diferencia de lo que
acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia
constitucional tiene lugar por la vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras
palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un
derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales
mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal
Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos
fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el
triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización
de los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La administración de justicia constitucional de
la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es
respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona,
cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas
garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus
derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento respecto a la
emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está
relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos
pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo
proceso constitucional.
10. Sobre la
intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad
de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado
ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se
brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe
añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo"[1], y
que "para que exista debido proceso
legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender
sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio
Constitucional
13. El
modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede
ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de
sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su
reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la
Constitución.
14. Cuando
se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el
recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica,
ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar"
ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De
conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una
competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le
corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le
ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa
indefensión.
16. Por otro
lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su
aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los
casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo
demás, mutatis mutandis, el
precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez
Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una
reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la
libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación
del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin
embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de
una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye
un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de
agravio constitucional.
19. Por
tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa
la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20. Como
afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al
mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía
constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al
defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que
resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO
COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones
que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional
como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista,
amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica
finalista, amparista y antiformalista antes referida, y
violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en
instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición
de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente
Vásquez Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar
que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para
arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa
función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad.
Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales
de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El exceso
incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la
totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de
mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante,
se limita a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI