EXP. N.° 01925-2017-PA/TC
ICA
JOSÉ
LORENZO ÁVALOS APARCANA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente
01925-2017-PA/TC es aquella que declara INFUNDADO el recurso de agravio
constitucional; y está compuesta por los votos de los magistrados Miranda
Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, este último convocado
para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en el sentido del
fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el
artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Asimismo, se adjunta voto singular del magistrado Ferrero Costa.
Lima, 2 de diciembre de
2020.
S.
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala
Segunda
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y SARDÓN DE
TABOADA
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lorenzo Ávalos Aparcana
contra la resolución de fojas 215, de fecha 6 de setiembre de 2016, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró
improcedente su solicitud de pago de costos procesales; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En la etapa de ejecución del
proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fecha 8 de julio de 2010
(f. 141), que en segunda instancia o grado declaró fundada la demanda,
ordenándole emitir resolución administrativa y otorgar al demandante
pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de sus pensiones devengadas y los intereses
legales correspondientes, sin costos.
2.
Luego de diversas
articulaciones, el recurrente, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016 (f.
194), solicita la liquidación de los costos procesales.
3.
La Segunda Sala Civil, mediante Resolución 27, de fecha 6 de
setiembre de 2016 (f. 215), confirmó el auto de primera instancia expedida el
23 de junio de 2016 (f. 200) y declaró improcedente lo solicitado por el actor
por estimar que la sentencia de primera instancia o
grado, confirmada luego por la Sala superior, exoneró a la ONP del pago de
costos procesales, por lo cual declara improcedente lo solicitado. El
demandante interpone
recurso de agravio constitucional (RAC).
4.
En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, se
estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso
de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus
propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos
constitucionales por el Poder Judicial.
5.
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de
ejecución de sentencia se ha desvirtuado o incumplido la sentencia emitida a
favor del recurrente.
6.
Apreciamos
que lo solicitado por el recurrente (el pago de
costos procesales) contradice lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 8
de julio de 2010, toda vez que la Sala superior revisora confirmó la sentencia
de primera instancia (f. 103), que exoneró expresamente a la parte demandada del
pago de costos.
7.
or consiguiente,
al advertirse que lo resuelto por las instancias judiciales en ejecución
resulta acorde con lo decidido en la sentencia de vista de fecha 8 de julio de
2010 (f. 141), la pretensión planteada por el demandante en el recurso de
agravio constitucional debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, estimamos que se debe,
Declarar INFUNDADO
el recurso de agravio constitucional.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE MIRANDA CANALES
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
Coincido con el
sentido del voto de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada, por
los motivos allí expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido
respeto por mis colegas magistrados, disentimos de la parte resolutiva del voto
en mayoría, emitido en el presente proceso, en la parte que resuelve: “Declarar
INFUNDADO el recurso de agravio
constitucional”. Consideramos que lo que corresponde es confirmar directamente
el impugnado auto contenido en la Resolución N.º 27, de fecha 6 de setiembre de
2016 (f. 215), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, por considerar que dicho pronunciamiento, emitido en etapa de
ejecución de sentencia, que declaró improcedente la solicitud de reembolso de
costos procesales a favor del demandante, resulta acorde con lo decidido en la
sentencia de fecha 27 de abril de 2010 (f. 103), confirmada por la sentencia contenida
en la Resolución N.º 11, de fecha 8 de julio de 2010 (f. 141), materia de
ejecución; y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio
constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal
Constitucional.
El recurso de agravio constitucional (RAC) en favor
de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria
1.
La Constitución de 1993
prescribe que el Tribunal Constitucional constituye instancia de fallo. Ya
antes, la Constitución de 1979, por primera vez en nuestra historia, dispuso la
creación de un órgano ad hoc,
independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía
constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales.
2.
El modelo de "instancia
de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el
Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones, pues
si bien es el intérprete supremo de la Constitución, no es su reformador, ya
que como órgano constituido también está sometido a ella.
3.
De conformidad con los
artículos 18º y 20º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional no "concede" el RAC. Esta es una competencia de la
Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal le corresponde, una vez admitido
el RAC, conocerlo y pronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia)
cuestionada. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho
recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega
como un agravio que le causa indefensión.
4.
En ese sentido, corresponde
señalar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha
ratificado la importancia de la efectividad del derecho que corresponde a toda
persona a la ejecución de las decisiones judiciales en los términos que fueron
dictadas[1],
y estableció supuestos para la procedencia del RAC que coadyuven a dicho
objetivo. Así tenemos: i) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia
constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial (RTC 00201-2007-Q/TC);
ii) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia estimatoria
emitida por el Tribunal Constitucional (RTC 00168-2007-Q/TC, modificada
parcialmente con la STC 0004‐2009‐PA/TC).
5.
En el presente caso, nos
encontramos ante un RAC planteado en la etapa de ejecución de una sentencia,
donde, una vez concedido y elevados los actuados al Tribunal Constitucional,
corresponde a éste el análisis de la resolución materia de impugnación y no del
recurso mismo, es decir, del RAC. Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, la
decisión debe estar referida a la impugnada, confirmándola, revocándola o
anulándola, según corresponda.
S.
FERRERO COSTA