EXP. N.° 01925-2017-PA/TC

ICA

JOSÉ LORENZO ÁVALOS APARCANA

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 01925-2017-PA/TC es aquella que declara INFUNDADO el recurso de agravio constitucional; y está compuesta por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se adjunta voto singular del magistrado Ferrero Costa.

 

Lima, 2 de diciembre de 2020.

 

S.

 

 

      Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y SARDÓN DE TABOADA

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lorenzo Ávalos Aparcana contra la resolución de fojas 215, de fecha 6 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró improcedente su solicitud de pago de costos procesales; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fecha 8 de julio de 2010 (f. 141), que en segunda instancia o grado declaró fundada la demanda, ordenándole emitir resolución administrativa y otorgar al demandante pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de sus pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, sin costos.

 

2.        Luego de diversas articulaciones, el recurrente, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 194), solicita la liquidación de los costos procesales.

 

3.        La Segunda Sala Civil, mediante Resolución 27, de fecha 6 de setiembre de 2016 (f. 215), confirmó el auto de primera instancia expedida el 23 de junio de 2016 (f. 200) y declaró improcedente lo solicitado por el actor por estimar que la sentencia de primera instancia o grado, confirmada luego por la Sala superior, exoneró a la ONP del pago de costos procesales, por lo cual declara improcedente lo solicitado. El demandante interpone recurso de agravio constitucional (RAC).

 

4.        En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, se estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial.

 

5.        En el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado o incumplido la sentencia emitida a favor del recurrente.

 

6.        Apreciamos que lo solicitado por el recurrente (el pago de costos procesales) contradice lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 8 de julio de 2010, toda vez que la Sala superior revisora confirmó la sentencia de primera instancia (f. 103), que exoneró expresamente a la parte demandada del pago de costos.

 

7.        or consiguiente, al advertirse que lo resuelto por las instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la sentencia de vista de fecha 8 de julio de 2010 (f. 141), la pretensión planteada por el demandante en el recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe,

 

Declarar  INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ESPINOSA SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido del voto de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada, por los motivos allí expuestos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, disentimos de la parte resolutiva del voto en mayoría, emitido en el presente proceso, en la parte que resuelve: “Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional”. Consideramos que lo que corresponde es confirmar directamente el impugnado auto contenido en la Resolución N.º 27, de fecha 6 de setiembre de 2016 (f. 215), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por considerar que dicho pronunciamiento, emitido en etapa de ejecución de sentencia, que declaró improcedente la solicitud de reembolso de costos procesales a favor del demandante, resulta acorde con lo decidido en la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 (f. 103), confirmada por la sentencia contenida en la Resolución N.º 11, de fecha 8 de julio de 2010 (f. 141), materia de ejecución; y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional.

 

El recurso de agravio constitucional (RAC) en favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria

1.    La Constitución de 1993 prescribe que el Tribunal Constitucional constituye instancia de fallo. Ya antes, la Constitución de 1979, por primera vez en nuestra historia, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales.

2.    El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones, pues si bien es el intérprete supremo de la Constitución, no es su reformador, ya que como órgano constituido también está sometido a ella.

3.    De conformidad con los artículos 18º y 20º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el RAC. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal le corresponde, una vez admitido el RAC, conocerlo y pronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia) cuestionada. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.

4.    En ese sentido, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha ratificado la importancia de la efectividad del derecho que corresponde a toda persona a la ejecución de las decisiones judiciales en los términos que fueron dictadas[1], y estableció supuestos para la procedencia del RAC que coadyuven a dicho objetivo. Así tenemos: i) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial (RTC 00201-2007-Q/TC); ii) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional (RTC 00168-2007-Q/TC, modificada parcialmente con la STC 00042009PA/TC).

5.    En el presente caso, nos encontramos ante un RAC planteado en la etapa de ejecución de una sentencia, donde, una vez concedido y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, corresponde a éste el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo, es decir, del RAC. Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, la decisión debe estar referida a la impugnada, confirmándola, revocándola o anulándola, según corresponda.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. STC 02877-2005-HC/TC, FJ 8.