SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes
de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada
por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta
Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.° 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Manuel Optaciano Ramírez Calle contra la Resolución 5, de folios
185, de fecha 15 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de julio de 2016, el recurrente interpone
demanda de habeas data contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima mediante la cual solicita que se deje de
vulnerar su derecho de acceso a la información pública y se le entregue: “copia
cargo de respuesta oficial, de la impugnación presentada en Mesa de Partes de
la Gerencia de Transporte Urbano el 01.04.2016, relacionada con 02 papeletas de
infracción de fecha 22.03.2016, entregada en el domicilio del solicitante. Ref: Documento Simple 68101-16”.
Indica que el 8 de junio de 2016 presentó ante el área de
Trámite Documentario de la Subgerencia de Trámite Documentario de la Secretaría
General de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la respectiva solicitud de
Accesos a la Información Pública. Pero hasta la fecha de presentada la demanda
no se le ha dado una respuesta satisfactoria.
Contestación de la demanda
La Municipalidad Metropolitana de Lima contestó la
demanda e indicó que la solicitud de información presentada fue tramitada
conforme al procedimiento, remitiéndose a la gerencia de transporte urbano
mediante proveído 1230-2016-MML/SGC-FREI, de fecha 10 de junio de 2016. En
virtud de dicho trámite se determinó que el documento simple 68101-2016 del
cual se solicita información no se ubica, tal como lo expresa el Informe 451-2016-MML/GTU-STF.
Por ello, invocando el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, que establece que la administración pública no tiene la
obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la
obligación de contar, por lo que debe informar respecto a la inexistencia de
los datos en su poder.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 11, de fecha 28 de junio de 2019, el
Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda al estimar
que la municipalidad demandada remitió la carta de respuesta al recurrente
fuera de plazo, debiendo dar a conocer las gestiones que estaba llevando a cabo
para atender su requerimiento y solicitar un plazo adicional. Precisa que a
pesar de habérsele dado un plazo razonable a la demandada no ha cumplido con
realizar la reconstrucción del referido expediente, habiendo transcurrido más
de 3 años desde la fecha de la solicitud. Por ello, la no entrega de lo
solicitado y la excesiva demora en la reconstrucción del expediente ha
significado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Resolución
de segunda instancia o grado
El ad quem revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que la entidad demandada
ha realizado diversos actos administrativos destinados a proporcionar la
información solicitada. A pesar de ello, el documento solicitado no obra en sus
actuados, por lo que se inició el procedimiento de reconstrucción del
expediente signado con el D/S 681-16. Frente a ello se observó la imposibilidad
material de proporcionar esta, por lo que en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información, desestimó la demanda. Ello sin perjuicio de que las partes
procedan conforme corresponda contra el servidor que resultara responsable de
lo acontecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El recurrente
demanda que, en virtud del artículo 2, inciso 5 de la Constitución, la Caja de Ahorro y Crédito de Trujillo SA le entregue
lo siguiente: copia de cargo de respuesta oficial de la impugnación presentada
en Mesa de Partes de la Gerencia de Transporte Urbano el 01-04-2016,
relacionada con 2 papeletas de infracción de fecha 22 de marzo de 2016,
entregada en el domicilio del solicitante. Ref:
Documento Simple 68101-16.
2.
El
artículo 60 del Código Procesal Constitucional de 2021 establece lo siguiente:
b) Tratándose
del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución, haber
reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado
dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o
de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta
vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no
obtener resolución dentro del plazo legal.
3.
Conforme
a dicha norma, la procedibilidad del habeas
data requiere, de un lado, que el recurrente haya reclamado por única vez
en defensa de su derecho mediante documento de fecha cierta y, de otro, que
dicha solicitud sea denegada o no contestada en un plazo de 10 días luego de la
solicitud de acceso a la información pública.
4.
Mediante carta del 8
de junio de 2016 (folio 3), el demandante realizó el requerimiento a la entidad
emplazada.
Análisis del presente caso
5.
El derecho de
acceso a la información pública garantiza que
nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden,
mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al
Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como
constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los
individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su
proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos
fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho
de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el
ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de
investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.
6.
La
posición de este Tribunal ha sido bastante clara al señalar en su
jurisprudencia que la emplazada no puede apelar a la “no existencia” de dicha
información para eludir su obligación de entregarla al recurrente (cfr.
Expediente 01410-2011-PHD/TC). La conservación de su acervo documentario es
responsabilidad de la propia entidad demandada, que tiene la obligación de
agotar todas las diligencias necesarias para localizar la documentación
requerida. Plantear un argumento diferente implicaría generar incentivos para
que las entidades de la administración pública no cumplan con su rol de
preservación de documentación.
7.
De autos se aprecia
una serie de documentos en los que se acredita actividad por parte de la municipalidad
a fin de ubicar la documentación solicitada.
—
Así, el Memorando
2278-2016-MML/GTU-STF, de fecha 30 de junio de 2016 (fojas 29), en la que se
indica que el documento solicitado fue derivado virtualmente a la División de
Capacitación y Estadística. Sin embargo, el documento no fue recepcionado virtualmente. Se indicó que el documento
solicitado no se encontraba en el Informe 451-2016-MML/GTU-STF, de fecha 12 de
mayo de 2016, por el que se realizó la entrega de cargo. Tampoco obra en sus
actuados y tampoco se pudo ubicar el cargo con el que este documento fue
remitido físicamente. Por ello indica que procedería la reconstrucción del
documento solicitado.
—
Mediante Resolución
6, de fecha 23 de noviembre de 2017, el a quo solicitó se le informe
sobre si se ha reconstruido la instrumental materia del procedo de habeas data. En virtud de ello la
demandada adjuntó el Informe 204-2018-MML/GTU/AL, de fecha 10 de mayo de 2018
(folios 69), en el que se informa sobre el extravío del D/S 68101-16 y concluye
que la Gerencia de Transporte Urbano deberá emitir resolución de inicio de
procedimiento de reconstrucción de expediente.
—
Asimismo, se
adjunta la Resolución de Gerencia 046-2018-MML/GTU, de fecha 14 de mayo de 2018
(folio 74), por el que se inició el procedimiento de reconstrucción del
expediente signado con el D/S 68101-16.
—
Mediante Informe
173-2018-MML/GTU-SFT, de fecha 15 de junio de 2018 (folios 88), emitido por la subgerente
de Fiscalización de Transporte, determinó qué servidor tuvo a su cargo la
documentación materia del presente caso.
—
Por su parte, el
Informe 084-2019-MML/GTU/AL, de fecha 15 de marzo de 2019 (fojas 117), emitido
por el asesor legal de la gerencia de Transporte Urbano, concluyó que el
procedimiento de reconstrucción del expediente pese ha haberse iniciado no ha
concluido de acuerdo con la directiva interna, por lo que resulta necesario
continuar con el procedimiento.
—
Mediante el Informe
99-2019-MML/GTU-SFT-DOP, de fecha 7 de marzo de 2019 (folios 121), la División
de Operaciones indicó que se había seguido con lo establecido en la directiva
de la municipalidad para el procedimiento de reconstrucción de expedientes.
Indicó que entre las acciones realizadas habían solicitado copias del D/S 68101
así como de los documentos materia de impugnación al demandante, don Manuel Optaciano
Ramírez Calle, de quien no se recibió respuesta alguna. Por ello, indicó
que la directiva brinda la posibilidad de dar por concluido el procedimiento de
reconstrucción sin haber reconstruido el expediente.
—
Mediante Resolución
Gerencial 108-2019-MML/GTU, de fecha 21 de agosto de 2019 (folios 150), la
Gerencia de Transporte Urbano declaró concluido el procedimiento de reconstrucción
del expediente.
8.
Este Tribunal
aprecia que si bien la autoridad municipal realizó la actividad para ubicar y
reconstruir el expediente en donde debía estar el documento presentado, se observa
que dicho procedimiento se inició el 14 de mayo de 2018, y a instancias de las
solicitudes realizadas por el a quo. Más aún, se observa que ello solo
ocurrió 1 año y 10 meses aproximadamente de iniciado el proceso de habeas data.
9.
Otro punto
importante es que la demandada ha indicado que, para reconstruir el expediente,
solicitó la información al demandante. Es decir, solicitó la información
materia de la demanda de habeas data.
10.
En tal sentido,
este Tribunal considera que, pese a que se habría determinado que efectivamente
la Municipalidad Metropolitana de Lima no cuenta con la documentación materia
del presente caso, también es cierto que ello se ha generado por acciones
propias de la entidad pública. En tal sentido, este Tribunal considera que, si
bien la información no puede ser entregada, se está ante una vulneración del
derecho a la información pública, precisamente porque esta imposibilidad fue
generada por negligencia de la propia entidad. En tal sentido, en virtud del
segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, aprobado
por Ley 31307, la demanda debe declararse fundada, no debiendo la
municipalidad demandada incurrir nuevamente en este tipo de acciones
negligentes.
11.
Así,
puesto que se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde
ordenar que la Municipalidad Metropolitana de Lima asuma el pago de los costos
procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del ya referido Código
Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de habeas data al haberse verificado la
vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública del
demandante.
2.
DISPONER
que la entidad demandada no incurra en las negligencias que provocaron la pérdida
de la documentación solicitada.
3.
CONDENAR a la demandada al pago de
los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA