SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los quince días del mes de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Optaciano Ramírez Calle contra la Resolución 5, de folios 185, de fecha 15 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 28 de julio de 2016, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante la cual solicita que se deje de vulnerar su derecho de acceso a la información pública y se le entregue: “copia cargo de respuesta oficial, de la impugnación presentada en Mesa de Partes de la Gerencia de Transporte Urbano el 01.04.2016, relacionada con 02 papeletas de infracción de fecha 22.03.2016, entregada en el domicilio del solicitante. Ref: Documento Simple 68101-16”.

 

            Indica que el 8 de junio de 2016 presentó ante el área de Trámite Documentario de la Subgerencia de Trámite Documentario de la Secretaría General de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la respectiva solicitud de Accesos a la Información Pública. Pero hasta la fecha de presentada la demanda no se le ha dado una respuesta satisfactoria.

 

Contestación de la demanda

 

            La Municipalidad Metropolitana de Lima contestó la demanda e indicó que la solicitud de información presentada fue tramitada conforme al procedimiento, remitiéndose a la gerencia de transporte urbano mediante proveído 1230-2016-MML/SGC-FREI, de fecha 10 de junio de 2016. En virtud de dicho trámite se determinó que el documento simple 68101-2016 del cual se solicita información no se ubica, tal como lo expresa el Informe 451-2016-MML/GTU-STF. Por ello, invocando el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece que la administración pública no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar, por lo que debe informar respecto a la inexistencia de los datos en su poder.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

            Mediante Resolución 11, de fecha 28 de junio de 2019, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda al estimar que la municipalidad demandada remitió la carta de respuesta al recurrente fuera de plazo, debiendo dar a conocer las gestiones que estaba llevando a cabo para atender su requerimiento y solicitar un plazo adicional. Precisa que a pesar de habérsele dado un plazo razonable a la demandada no ha cumplido con realizar la reconstrucción del referido expediente, habiendo transcurrido más de 3 años desde la fecha de la solicitud. Por ello, la no entrega de lo solicitado y la excesiva demora en la reconstrucción del expediente ha significado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

            El ad quem revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que la entidad demandada ha realizado diversos actos administrativos destinados a proporcionar la información solicitada. A pesar de ello, el documento solicitado no obra en sus actuados, por lo que se inició el procedimiento de reconstrucción del expediente signado con el D/S 681-16. Frente a ello se observó la imposibilidad material de proporcionar esta, por lo que en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, desestimó la demanda. Ello sin perjuicio de que las partes procedan conforme corresponda contra el servidor que resultara responsable de lo acontecido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             El recurrente demanda que, en virtud del artículo 2, inciso 5 de la Constitución, la Caja de Ahorro y Crédito de Trujillo SA le entregue lo siguiente: copia de cargo de respuesta oficial de la impugnación presentada en Mesa de Partes de la Gerencia de Transporte Urbano el 01-04-2016, relacionada con 2 papeletas de infracción de fecha 22 de marzo de 2016, entregada en el domicilio del solicitante. Ref: Documento Simple 68101-16.

 

2.             El artículo 60 del Código Procesal Constitucional de 2021 establece lo siguiente:

 

b) Tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal. 

 

3.             Conforme a dicha norma, la procedibilidad del habeas data requiere, de un lado, que el recurrente haya reclamado por única vez en defensa de su derecho mediante documento de fecha cierta y, de otro, que dicha solicitud sea denegada o no contestada en un plazo de 10 días luego de la solicitud de acceso a la información pública.

 

4.             Mediante carta del 8 de junio de 2016 (folio 3), el demandante realizó el requerimiento a la entidad emplazada.

 

Análisis del presente caso

 

5.             El derecho de acceso a la información pública garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.

 

6.             La posición de este Tribunal ha sido bastante clara al señalar en su jurisprudencia que la emplazada no puede apelar a la “no existencia” de dicha información para eludir su obligación de entregarla al recurrente (cfr. Expediente 01410-2011-PHD/TC). La conservación de su acervo documentario es responsabilidad de la propia entidad demandada, que tiene la obligación de agotar todas las diligencias necesarias para localizar la documentación requerida. Plantear un argumento diferente implicaría generar incentivos para que las entidades de la administración pública no cumplan con su rol de preservación de documentación.

 

7.             De autos se aprecia una serie de documentos en los que se acredita actividad por parte de la municipalidad a fin de ubicar la documentación solicitada.

 

           Así, el Memorando 2278-2016-MML/GTU-STF, de fecha 30 de junio de 2016 (fojas 29), en la que se indica que el documento solicitado fue derivado virtualmente a la División de Capacitación y Estadística. Sin embargo, el documento no fue recepcionado virtualmente. Se indicó que el documento solicitado no se encontraba en el Informe 451-2016-MML/GTU-STF, de fecha 12 de mayo de 2016, por el que se realizó la entrega de cargo. Tampoco obra en sus actuados y tampoco se pudo ubicar el cargo con el que este documento fue remitido físicamente. Por ello indica que procedería la reconstrucción del documento solicitado.

 

           Mediante Resolución 6, de fecha 23 de noviembre de 2017, el a quo solicitó se le informe sobre si se ha reconstruido la instrumental materia del procedo de habeas data. En virtud de ello la demandada adjuntó el Informe 204-2018-MML/GTU/AL, de fecha 10 de mayo de 2018 (folios 69), en el que se informa sobre el extravío del D/S 68101-16 y concluye que la Gerencia de Transporte Urbano deberá emitir resolución de inicio de procedimiento de reconstrucción de expediente.

 

           Asimismo, se adjunta la Resolución de Gerencia 046-2018-MML/GTU, de fecha 14 de mayo de 2018 (folio 74), por el que se inició el procedimiento de reconstrucción del expediente signado con el D/S 68101-16.

 

           Mediante Informe 173-2018-MML/GTU-SFT, de fecha 15 de junio de 2018 (folios 88), emitido por la subgerente de Fiscalización de Transporte, determinó qué servidor tuvo a su cargo la documentación materia del presente caso.

 

           Por su parte, el Informe 084-2019-MML/GTU/AL, de fecha 15 de marzo de 2019 (fojas 117), emitido por el asesor legal de la gerencia de Transporte Urbano, concluyó que el procedimiento de reconstrucción del expediente pese ha haberse iniciado no ha concluido de acuerdo con la directiva interna, por lo que resulta necesario continuar con el procedimiento.

 

           Mediante el Informe 99-2019-MML/GTU-SFT-DOP, de fecha 7 de marzo de 2019 (folios 121), la División de Operaciones indicó que se había seguido con lo establecido en la directiva de la municipalidad para el procedimiento de reconstrucción de expedientes. Indicó que entre las acciones realizadas habían solicitado copias del D/S 68101 así como de los documentos materia de impugnación al demandante, don Manuel Optaciano Ramírez Calle, de quien no se recibió respuesta alguna. Por ello, indicó que la directiva brinda la posibilidad de dar por concluido el procedimiento de reconstrucción sin haber reconstruido el expediente.

 

           Mediante Resolución Gerencial 108-2019-MML/GTU, de fecha 21 de agosto de 2019 (folios 150), la Gerencia de Transporte Urbano declaró concluido el procedimiento de reconstrucción del expediente.

 

8.             Este Tribunal aprecia que si bien la autoridad municipal realizó la actividad para ubicar y reconstruir el expediente en donde debía estar el documento presentado, se observa que dicho procedimiento se inició el 14 de mayo de 2018, y a instancias de las solicitudes realizadas por el a quo. Más aún, se observa que ello solo ocurrió 1 año y 10 meses aproximadamente de iniciado el proceso de habeas data.

 

9.             Otro punto importante es que la demandada ha indicado que, para reconstruir el expediente, solicitó la información al demandante. Es decir, solicitó la información materia de la demanda de habeas data.

 

10.         En tal sentido, este Tribunal considera que, pese a que se habría determinado que efectivamente la Municipalidad Metropolitana de Lima no cuenta con la documentación materia del presente caso, también es cierto que ello se ha generado por acciones propias de la entidad pública. En tal sentido, este Tribunal considera que, si bien la información no puede ser entregada, se está ante una vulneración del derecho a la información pública, precisamente porque esta imposibilidad fue generada por negligencia de la propia entidad. En tal sentido, en virtud del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 31307, la demanda debe declararse fundada, no debiendo la municipalidad demandada incurrir nuevamente en este tipo de acciones negligentes.

 

11.         Así, puesto que se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la Municipalidad Metropolitana de Lima asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del ya referido Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de habeas data al haberse verificado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública del demandante.

 

2.             DISPONER que la entidad demandada no incurra en las negligencias que provocaron la pérdida de la documentación solicitada.

 

3.             CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA