SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda
Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la Resolución 12, de fojas 114, de fecha 25
de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2017, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data con la finalidad de que se ordene a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima Norte del Ministerio Público, la entrega del récord [sic] de denuncias de las siguientes personas: 1) Susana Ynés Castañeda Otsu, 2) Juan Carlos Sánchez Balbuena, 3) Manuel Antonio Chuyo Zavaleta, 4) Raúl Caballero Laura, 5) Fernanda Isabel Ayasta Nassif, 6) Emérito Ramiro Salinas Siccha, 7) Oscar Manuel Burga Zamora; 8) Luz Victoria Sánchez Espinoza, 9) Jorge Fernando Bazán Cerdán, 10) Marco Antonio Angulo Morales, 11) Janet Ofelia Lourdes Tello Giraldi, 12) Sara del Pilar Maita Dorregaray, 13) Rafael Ernesto Vela Barba, 14) Katherine Milagros Ampuero Meza, 15) Adolfo Gustavo Arribasplata Cabanillas, 16) Ana Lucía Campos Flores, 17) Vicente Amador Pinedo Coa, 18) Mary Isabel Bajonero Manrique, 19) Walter Alfredo Díaz Zegarra, 20) Hilda Julia Huerta Ríos y 21) José Adolfo Arroyo Carpio.
Alega que, pese a que ha transcurrido en exceso el plazo fijado por ley para la atención de los pedidos de acceso a la información pública, su requerimiento continúa sin respuesta.
Con fecha 5 de octubre de 2017, la Procuraduría Pública del Ministerio Público contesta la demanda y señala que la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima Norte, tras superar inconvenientes informáticos, accedió a la información requerida y la remitió al solicitante a través del Oficio 4349-2017-MP-FN-PJFS-LN, de fecha 14 de junio de 2017, por lo que ha operado la sustracción de la materia.
El Cuarto Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 12 de enero de
2018, declaró improcedente la demanda por sustracción de la materia, pues
advierte de los actuados que la información solicitada ha sido entregada al
recurrente mediante Oficio 4349-2017-MP-FN-PJFS-LN, y no existe cuestionamiento
alguno sobre su recepción.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada y señaló que no se desprende de la solicitud de información presentada por el actor especificación alguna respecto a “[…] si tal récord corresponde a las denuncias que los magistrados tengan […] a nivel nacional o en el Distrito Judicial de Lima Norte” [sic]; por lo que, frente a dicha indeterminación, considera que la información ha sido entregada mediante Oficio 4349-2017-MP-FN-PJFS-LN.
Con fecha 18 de febrero de 2019, el recurrente interpone recurso
de agravio constitucional para cuestionar la decisión de los órganos judiciales
precedentes, sosteniendo que en la solicitud de acceso a la información se
indicaba con claridad “[…]que la información correspondía al acervo
documentario de la GERENCIA DE SISTEMAS u otra que haga sus veces, ubicada en
la sede central de Av. Abancay s/n, Cercado de Lima […]” [sic], por consiguiente no existía motivo para
demorar su remisión a la central del Ministerio Público. Añade que la negativa
de entregar lo solicitado demuestra “[…] desconocimiento de la Organización y
Funciones de las dependencias del Ministerio Público y, por -ende, la
aplicación de los dispuesto en el D.S. N° 070-2013-PCM” [sic].
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante haya reclamado previamente, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (f. 3).
Delimitación del petitorio
2. A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue el historial o registro[1] de denuncias de las siguientes personas: 1) Susana Ynés Castañeda Otsu, 2) Juan Carlos Sánchez Balbuena, 3) Manuel Antonio Chuyo Zavaleta, 4) Raúl Caballero Laura, 5) Fernanda Isabel Ayasta Nassif, 6) Emérito Ramiro Salinas Siccha, 7) Oscar Manuel Burga Zamora; 8) Luz Victoria Sánchez Espinoza, 9) Jorge Fernando Bazán Cerdán, 10) Marco Antonio Angulo Morales, 11) Janet Ofelia Lourdes Tello Giraldi, 12) Sara del Pilar Maita Dorregaray, 13) Rafael Ernesto Vela Barba, 14) Katherine Milagros Ampuero Meza, 15) Adolfo Gustavo Arribasplata Cabanillas, 16) Ana Lucía Campos Flores, 17) Vicente Amador Pinedo Coa, 18) Mary Isabel Bajonero Manrique, 19) Walter Alfredo Díaz Zegarra, 20) Hilda Julia Huerta Ríos y 21) José Adolfo Arroyo Carpio.
Análisis del caso concreto
3.
Previamente, corresponde aclarar que en el presente caso no acontece
la sustracción de la materia justiciable como sostienen erradamente los órganos
judiciales precedentes, y esto por cuanto se infieren tanto del escrito de
absolución de la contestación de demanda (f. 64), como del recurso de apelación
(f. 88), cuestionamientos dirigidos a evidenciar la falta de atención integral
del requerimiento por parte del presidente de la Junta de Fiscales Superiores
del Distrito Fiscal de Lima Norte, pues se sostiene que únicamente entregaron información
obrante en la data a nivel del citado distrito (ff.
17 a 39), cuando en realidad lo que se pretende es obtener información obrante
en la data a nivel nacional del Ministerio Público, lo cual según se alega es
posible constatar de la lectura de su solicitud; argumentos que fueron
replicados en su recurso de agravio constitucional (f. 123).
En tal sentido,
corresponderá verificar si la información solicitada es pública y, de ser el
caso, corroborar la falta de atención integral del requerimiento efectuado por el
actor.
4.
Así las cosas, nótese que el habeas data es un proceso constitucional
cuyo objeto es la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6
del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según los cuales:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar.
5.
Conforme
ha sido establecido por este Tribunal (STC 01797-2002-PHD, fundamento 16), el
contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la
información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de
parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin existir
razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6.
En ese
sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho
impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la
información proporcionada no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o
confusa. Asimismo, es menester enfatizar que de acuerdo con el inciso 1 del
artículo 3 de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones
al ejercicio del derecho de acceso a la información pública que se encuentran
debidamente definidas en los artículos 15, 15-A y 15-B de dicha ley, recogidas
en los artículos 15, 16 y 17 de su Texto Único Ordenado, aprobado mediante
Decreto Supremo 021-2019-JUS.
7.
En tal sentido, toda aquella información clasificada por el
Estado como secreta, reservada o confidencial puede ser restringida al
conocimiento público, dado los diversos fines, valores y derechos que resultan
constitucionalmente valiosos para proteger con dicha restricción.
8.
Ahora bien, dado que la información solicitada tiene
relación con el historial o registro de denuncias que obran en poder del
Ministerio Público ‒sobre esto volveremos más adelante‒ de ciertos
ciudadanos, cabe preguntarnos si la entrega de esta afecta la intimidad y, por
ende, la vida privada de estos. De conformidad con lo establecido en el
artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la
intimidad personal y familiar, así como la información protegida por el secreto
profesional, entre otros, están considerados como información confidencial. En
atención a ello, es preciso recordar que el derecho a la intimidad, reconocido
en el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política, es el poder jurídico
de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las
personas. En tal sentido, este derecho presupone que toda actuación o
información que contenga algún aspecto íntimo de la persona, necesariamente para
su difusión, requiere de la autorización de su titular.
Ahora, el
derecho a la intimidad irradia sus efectos sobre otros derechos fundamentales,
dado que nuestra actual forma de convivencia social implica una constante y
permanente generación de información escrita, visual y virtual que recoge todo
tipo de aspectos del desarrollo de la persona, incluyendo aspectos íntimos
(información sensible). Así, es posible afirmar entonces que el derecho de
acceso a la información pública (inciso 5 del artículo 2 de la
Constitución), el derecho de acceso a la información sistematizada por
terceros (inciso 6 del artículo 2 de la Constitución), el derecho a la
información (inciso 7, segundo párrafo del artículo 2 de la Constitución),
el derecho a la inviolabilidad del domicilio (inciso 9 del artículo 2 de
la Constitución) y el derecho al secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones y documentos privados (inciso 10 del artículo 2 de la
Constitución), se ven, en mayor o menor medida, directamente irradiados por los
efectos de no difusión de aquellos aspectos vinculados con la intimidad
personal y familiar.
Por tanto, es
legítima la regla constitucional derivada del derecho a la intimidad de exigir
frente al Estado y a los particulares la no difusión de información íntima.
9.
No obstante, también debemos tener presente que cuando nos
referimos al desarrollo habitual de una persona en sociedad y a la necesidad de
preservar ciertos aspectos autodeterminativos,
podemos encontrarnos frente a situaciones que siendo personalísimas no
necesariamente ostenten un carácter estrictamente íntimo. La intimidad se
encuentra en primordial relación con el derecho fundamental a la vida privada y
ostenta una protección superlativa, dado que configura un elemento
infranqueable de la existencia de una persona; pero la vida privada engloba a
la intimidad (cfr. STC 6712-2005-PHC, fundamento 38). De allí que resulta
necesario determinar qué es lo que se entiende por estos dos derechos, a fin de
establecer algunos alcances de cuándo puede efectuarse la difusión de
información personal sin que ello suponga su afectación.
10.
Sobre el derecho a la intimidad debemos precisar que
este presenta dos ámbitos de defensa bastante marcados. El primero de ellos se
vincula con la defensa de la intimidad personal, la cual implica el
aislamiento de la intromisión de terceros de todos aquellos aspectos de la
persona que forman parte de su desarrollo interno, entendido como el desarrollo
de su personalidad física y espiritual que se encuentra reservada para sí misma,
entre los que hallamos el desarrollo de los procesos de pensamiento y opinión,
de la salud física y emocional, de la sexualidad humana (en todas sus
expresiones), entre otros aspectos que únicamente son de interés de la persona.
En tal sentido, la concepción de la intimidad humana se entiende que resulta
personalísima, subjetiva, psicológica, pero también cultural y temporal, pues
cada ser humano entiende de manera particular qué es aquello que para sí
resulta íntimo en un espacio y tiempo histórico.
El segundo
ámbito de defensa de este derecho lo constituye la intimidad familiar,
que alcanza a mantener solo para el grupo familiar aquellos aspectos del
desarrollo de la familia que únicamente le incumben a ella, como pueden ser las
decisiones que en conjunto adoptan con relación al cuidado de los miembros más
longevos que la integran, o las razones de apoyo moral que en conjunto se
brindan entre sus miembros, o la conveniencia de guardar secretos familiares,
entre otros aspectos que serán restringidos hacia terceros. Valga precisar que
la concepción de la intimidad familiar también resulta subjetiva (y, por lo
tanto, psicológica) en la medida en que serán los integrantes de una familia
quienes delimiten qué es aquello que resulta interno para ella, lo que evidentemente
del mismo modo se verá afectado por el espacio, tiempo y cultura del grupo
familiar.
11.
En el caso del derecho a la vida privada, este refleja un
bien jurídico tutelado por la Constitución de difícil comprensión, considerado,
incluso, por algunos como un concepto jurídico indeterminado. Sin embargo, este
Tribunal, en la STC 06712-2005-PHC/TC, planteó, sobre la base del right to be alone
(derecho a estar en soledad), un concepto inicial y preliminar al afirmar que
es en el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de
desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que
está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la
comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto
mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por
otros trae aparejado algún daño (Ferreira Rubio, Delia Matilde. El derecho a la
intimidad. Análisis del artículo 1071 bis del Código Civil: A la luz de la
doctrina, la legislación comparada y la jurisprudencia. Buenos Aires, Editorial
Universidad, 1982, p. 52). A través del reconocimiento de la vida privada, la
persona podrá crear una identidad propia a fin de volcarse a la sociedad, toda
vez que aquel dato y espacio espiritual del cual goza podrá permitírselo.
La garantía de
protección que ofrece el derecho a la vida privada abarca aquellos aspectos
cuya eventual difusión implica un riesgo para la tranquilidad, integridad y
seguridad personal y familiar, como lo puede ser la información relacionada al
detalle sobre la posesión o propiedad de bienes muebles e inmuebles, de
ingresos económicos, de la administración de finanzas e inversiones, del lugar
del destino de vacaciones personales o familiares, del lugar de estudio de los
hijos, entre otros.
12.
En suma, la vida privada es un derecho fundamental en
primordial relación con la intimidad donde esta queda subsumida por aquella, no
obstante, también guarda estrecha relación con otros derechos como son el secreto
bancario y la reserva tributaria y el derecho a guardar el secreto profesional.
13.
A partir de lo expuesto, este Tribunal entiende que conocer
sobre el historial o registro de denuncias obrantes en el Ministerio Público o en
la Policía Nacional inclusive, respecto de cualquier ciudadano, no significa
una intromisión a los elementos que formen parte del desarrollo de la
personalidad física y espiritual de este [procesos de pensamiento y opinión, de
la salud física y emocional, de la sexualidad humana], mucho menos al desarrollo
de su familia; y tampoco que tal acceso venga aparejado de riesgos a su
tranquilidad, integridad y seguridad personal y familiar [que, como se dijo,
puede traer la divulgación de los datos que conformen una especie de “biografía
económica”[2]
del individuo, o los vinculados a decisiones de índole personal o adoptadas en
el seno familiar]. Por el contrario, se trata de información vinculada con las conductas
desplegadas en sociedad que podrían estar afectando el desarrollo habitual de sus
integrantes (perturbación del mundo social, político, económico y cultural de
un país), de allí su carácter público.
Así también, su
conocimiento permite a la sociedad controlar si hechos con presunta connotación
penal, que fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente, merecieron
el registro respectivo para su posterior tramitación[3]
y [4];
habilitación que se desprende de uno de los elementos esenciales del Estado
Social y Democrático de Derecho, como es la responsabilidad de los
funcionarios, y es que su control implica que la población cuente con capacidad
fiscalizadora, idea central o nuclear del sistema democrático; no olvidemos que
a esta responsabilidad de las autoridades la escolta el principio de
publicidad, en virtud de la cual toda información producida por el Estado es, prima
facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la
posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado. Como ya se
dijo en la STC 04912-2008-PHD/TC, el tener acceso a los datos relativos al manejo
de “la res pública resulta esencial para que exista una opinión pública
verdaderamente libre que pueda fiscalizar adecuadamente la conducta de los
gobernantes” [fundamento 3] y demás autoridades o servidores públicos.
Aunado a lo
anterior, debemos considerar que la información requerida se refiere a ciudadanos
involucrados en asuntos de interés público, conforme lo indica la entidad
emplazada en su escrito de contestación de la demanda (f. 43), y ha sido
corroborado por este Tribunal[5],
adquiriendo especial relevancia su entrega. En efecto, la ciudadanía ostenta
interés legítimo de acceder al historial o registro de las denuncias penales o
policiales de quienes ejercen o ejercieron labor pública, para conocer sobre su
comportamiento en la sociedad (antes, durante y al finalizar su vinculación), lo
que se relaciona con la probidad de estos.
14.
En esa línea, queda claro que la información solicitada
tiene carácter público, y su denegatoria o entrega fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada, constituyen barreras directas al
ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.
15.
Dicho lo
anterior, ahora corresponde verificar la falta de atención integral del
requerimiento de información, según lo denunciado por el actor. Así, en el
pedido recaído en autos, se indicó lo siguiente:
Señor
BASILIO FRANCISCO SAAVEDRA POSSO
Presidente de la Junta de Fiscales
Superiores
Distrito Judicial de LIMA NORTE
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALIA DE LA NACION
Presente. -
[…]
DATOS PERSONALES
HUGO HUMBERTO CAMAYO ARAYA, identificado con DNI No 05416693,
señalando domicilio real en Jr. San Bernardo de Claravo
No 142, Urbanización Santo Domingo de Carabayllo, III
Etapa, Distrito Carabayllo, Provincia y Departamento
de Lima, […]
INFORMACIÓN SOLICITADA
[…]
FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN
Copia simple
DEPENDENCIA DONDE SE ENCUENTRA LA
INFORMACIÓN
Gerencia de Sistemas u otra que haga sus
veces.
[…]
[sic]
Se aprecia que la
solicitud se dirige a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima
Norte, y según se constata a fojas 3 y 17, ingresada ante esta, lo cual puede entenderse
dada la ubicación del domicilio real fijado por el actor en dicho documento [Carabayllo] ‒razones de traslado, cercanía, etc.‒;
asimismo, señala que la unidad que podría encontrarse en posesión de la
información requerida es la “[…] Gerencia de Sistemas u otra que haga sus
veces” [sic], ello en clara alusión al órgano encargado de administrar los
sistemas centrales de información del Ministerio Público, que almacena los
datos registrados a nivel nacional por todas las dependencias que forman parte
de la referida entidad ‒entre los que se encuentran los reportes o el
historial aquí solicitado‒. Esto último se corrobora con los reportes que
anexa el recurrente en su escrito de fecha 31 de octubre de 2017, obrante a
fojas 60 a 63, en los que la Oficina de Sistemas proporciona información
similar a la de autos, extraída de las “Consultas a Nivel Nacional” [sic].
Entonces, a
juicio de este Colegiado, existió una lectura errónea por parte de la emplazada
en lo que respecta al alcance del registro o historial solicitado. Y es que, tal
y como se advierte de autos (ff. 17 a 39), la
emplazada entregó únicamente información relacionada al Distrito Fiscal de Lima
Norte, cuando en realidad se pretendían datos registrados a nivel nacional.
16.
En todo
caso, si la autoridad a la que se dirigió la solicitud no se encontraba en
posesión de la información requerida, esta se encontraba en la obligación de remitir
una solicitud a la unidad que maneje esta para poder atender el pedido
formulado por el actor, ya que, en virtud de los principios de impulso de
oficio, razonabilidad e informalismo, recogidos en el artículo IV, incisos 1.3,
1.4 y 1.6 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, así como los de celeridad y economía procesal
inherentes al debido proceso, la Administración y sus funcionarios deben
adoptar una conducta proactiva cuando se trata de facilitar el acceso a la
información pública.
17.
Por consiguiente, habiéndose
acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública, la
parte demandada debe cumplir con entregar al demandante la información faltante,
esto es, la referida al historial o registro de denuncias de los ciudadanos
previamente identificados en la solicitud, reportados por los distritos
fiscales a nivel nacional (distintos al Distrito Fiscal de Lima Norte), previo
pago del costo de reproducción. Asimismo, en atención a que se encuentra
acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde
ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de habeas data, al haberse acreditado la
violación del derecho de acceso a la información pública.
2.
ORDENAR a la parte demandada brindar la información faltante, indicada en el
fundamento 17 supra, previo pago del costo de
reproducción.
3.
ORDENAR que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales a favor del demandante, cuya
liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
[1] Según la
Real Academia Española, récord es una voz tomada del inglés, que se
utiliza frecuentemente en sentido figurado, fuera del ámbito deportivo. Se
refiere, entre otros, al “registro escrito o historial” (cfr. https://www.rae.es/dpd/r%C3%A9cord).
[2] Sin
desconocer que tratándose de funcionarios y servidores públicos parte de este
tipo de información ha sido calificada como pública por el Tribunal
Constitucional, a saber: i) los datos de los instrumentos financieros indicados
en la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas; ii) la información
detallada de los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores
públicos, en tanto estos bienes pueden ser registrados y, consecuentemente,
dicha información goza de publicidad registral y puede ser obtenida mediante
dichos mecanismos; iii) los ingresos y bienes provenientes del sector público
que deberá declarar el funcionario o servidor público (cfr. STC 04407-2007-HD/TC).
[3] Se desprende del artículo 166 de la Constitución que la Policía
Nacional actúa bajo dos funciones matrices: (i) la preventiva y (ii) la de investigación del delito bajo la dirección de los
órganos jurisdiccionales competentes. Por la primera, la Policía debe: a)
garantizar, mantener y restablecer el orden interno, b) garantizar el
cumplimiento de leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, c)
vigilar y controlar las fronteras, y d) prestar protección y ayuda a las
personas y a la comunidad. Por la segunda, la Policía investiga y combate la delincuencia.
[4] Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 158 y 159 de
la Constitución, el Ministerio Público es un órgano autónomo, que tiene entre
sus atribuciones promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de
los intereses públicos tutelados por el derecho, velar por la independencia de
los órganos jurisdiccionales y por la recta impartición de justicia,
representar en los procesos judiciales a la sociedad, conducir desde su inicio
la investigación del delito, ejercitar la acción penal de oficio o a petición
de parte, entre otros. Y por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público [LOMP] señala que: “El Ministerio Público es el organismo
autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la
legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación
de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los
menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral
pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la
prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente
ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración
de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el
ordenamiento jurídico de la Nación”.