Sala Segunda. Sentencia 231/2021

 

 

EXP. N.° 01930-2019-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

 RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 01930-2019-PHD/TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho de acceso a la información pública y que, en virtud de ello, se ordene a la emplazada entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro, previo pago del costo de reproducción, la información solicitada, sin costos procesales; e IMPROCEDENTE el pago de costas. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 17 de setiembre de 2021.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


      

    

     Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.    Coincidimos con la ponencia en que no existe justificación en denegar la entrega de la información requerida porque, como resulta evidente, la Región Policial de La Libertad y la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú (en adelante PNP) forman parte de la misma entidad de la Administración pública. El hecho de que dicha información se encuentre en posesión de una unidad o dirección distinta de la PNP no autoriza al emplazado a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de acceso a la información de autos.

Los costos y las costas procesales

 

2.    No obstante, discrepamos en la aplicación al presente caso del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional), el cual prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado solo puede ser condenado al pago de costos y que «en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil».

3.    Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como «el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo». Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

4.    La Carta de 1993 indica, en su artículo 103, que «la Constitución no ampara el abuso del derecho». El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que «la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho».

5.    Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» e indica que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima […], sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).

6.    El demandante en este proceso —don Vicente Raúl Lozano Castro— ha iniciado a la fecha 228 procesos constitucionales, de los cuales 223 son procesos de habeas data, en su gran mayoría contra Sedalib S. A. y la Policía Nacional del Perú (sede La Libertad). En estos procesos solicita diversa información, además de costos y costas del proceso que hasta hoy ha obtenido.

7.    Dicho esto, somos de la opinión de que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al promover procesos de habeas data y crear casos por los que obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

8.    Y es que, aun cuando le asiste al demandante el derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública, tal derecho viene siendo ejercido de forma ilegítima para fines de lucro. De ese modo lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

9.    Por otro lado, se infiere claramente de la norma citada en el fundamento 2 supra que, siendo la emplazada una entidad estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas.

Por las razones expuestas, voto a favor de que se declare FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho de acceso a la información pública y que, en virtud de ello, se ordene a la emplazada entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro, previo pago del costo de reproducción, la información solicitada, sin costos procesales; e IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

S.

 

FERRERO COSTA


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Coincido con declarar fundada la demanda de hábeas data; sin embargo, con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular en el extremo que ordena el pago de costos procesales.

 

El jefe de la Región Policial de La Libertad no ha negado que la información solicitada por el actor se encuentre en poder de la PNP. Sin embargo, a lo largo del proceso, ha señalado que no está obligado a entregarla porque esta se encuentra en posesión de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP (DIREJEPER), cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima. Dicho argumento, inclusive, ha sido invocado por las instancias o grados jurisdiccionales precedentes para justificar la declaración de improcedencia de la demanda de habeas data de autos.

 

Así, a criterio del emplazado, correspondería desestimar la demanda de habeas data tomando en atención a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley 27806, que señala:

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.

 

Sin embargo, dicho argumento no justifica denegar la entrega de la información requerida, pues, como resulta evidente, la Región Policial de La Libertad y la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP forman parte de la misma entidad de la Administración Pública. El hecho de que dicha información se encuentre en posesión de una unidad o dirección distinta de la PNP, no autoriza al emplazado a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de acceso a la información de autos.

 

Al respecto, debe tomarse en cuenta el artículo 141, inciso 1, del TUO de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS (artículo 130, inciso 1 de la Ley 27444 al momento de presentación de la solicitud del actor), que señala lo siguiente:

 

Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.

 

Dicha norma establece que, si una entidad de la Administración Pública se considera a sí misma incompetente para resolver una solicitud determinada, debe remitir lo actuado a la entidad administrativa que considere competente para que el procedimiento en cuestión pueda tramitarse de manera regular.

 

Por tanto, y con mayor razón todavía, es necesario que una unidad o dirección de la PNP remita una solicitud a otra, que forma parte de la misma entidad, si considera que esta última es la competente para resolverla. De lo contrario, podrían producirse situaciones incompatibles con el principio de informalismo, que debe regir la actuación de la Administración Pública ¾y, además, está íntimamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa¾, en virtud del cual:

 

Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6, del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444).

 

Si se aceptara el argumento expuesto por la emplazada, se estaría convalidando la existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública. En efecto, si ello ocurriera, todas las solicitudes de acceso a la información referidas a la documentación contenida en el legajo personal de los efectivos de la PNP tendrían que presentarse en la ciudad de Lima, lo que, en la práctica, podría resultar excesivamente oneroso para los ciudadanos que radican en otras partes del país.

 

Respecto a las pretensiones accesorias del actor consistentes en el pago de costos y costas procesales, considero necesario realizar el siguiente análisis.

 

El artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

                                                                                        

Fluye claramente de la norma citada que, siendo la Policía Nacional del Perú una entidad estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas.

 

En cuanto al pago de costos, el Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 28) prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC).

 

Así, el CPC, en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

 

El artículo 414 del CPC, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.

 

El actor ha presentado a la fecha no menos de 20 recursos de agravio constitucional en el marco de procesos de procesos de habeas data dirigidos contra la Jefatura Regional policial de La Libertad, con diversos petitorios, en los que resulta común la solicitud de costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los casos con sentencia estimatoria.

 

Los costos son definidos por el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.

 

Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12).

 

En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

Atendiendo a ello, considero que debe declararse FUNDADA la demanda, sin costos ni costas procesales.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido del voto singular del magistrado Ferrero Costa, por las razones que allá expone.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 89, de fecha 20 de julio de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 16 de marzo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data. Solicita que el jefe de la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú (PNP) le informe sobre si “(…) el efectivo policial Dany Zevallos Domínguez ha recibido denuncias por motivo del ejercicio de sus funciones como policía. Y de ser el caso que el policía Dany Zevallos Domínguez sí haya recibido denuncia, que se ordene al emplazado que me proporcione una relación nominal de estas denuncias”. Asimismo, solicita el pago de costos y costas procesales. Manifiesta, fundamentalmente, que la negativa del emplazado a acceder a su pedido vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución.

 

Por su parte, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2015, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que ésta se declare improcedente. Refiere, en esencia, que el accionante no fundamenta el motivo por el cual se le tiene que otorgar la información relacionada con el servicio policial y el carácter reservado de toda información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país, cuya revelación puede entorpecer el curso de las investigaciones de la etapa policial dentro de los límites que la ley establece. Es decir, se desconoce el fin de la información requerida y su otorgamiento coloca en grave riesgo al efectivo policial.

 

A su vez, también mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2015, el jefe de la Región Policial de La Libertad se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que esta se declare improcedente. Señala que, mediante comunicación notificada el 5 de marzo de 2015 (fojas 14), informó al actor que no cuenta con la documentación solicitada porque esta se encuentra en posesión de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima. Agrega que, por esa razón, no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, sino que, por el contrario, cumplió con orientarlo a fin de que pueda dirigir correctamente su solicitud de información.

 

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2016, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del demandante, sino que, por el contrario, se le está orientando a seguir el procedimiento ante la autoridad administrativa correspondiente, la cual es la Dirección General PNP y no al General PNP de la Región Policial de La Libertad, ahora demandado.

 

Finalmente, mediante resolución de fecha 20 de julio de 2018, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.        A efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), señala: 

 

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

2.        De lo actuado en el expediente se advierte que el actor pidió que se le entregue la información solicitada mediante documento de fecha cierta presentado en la unidad de trámite documentario de la Región Policial Norte de la PNP el 27 de febrero de 2015 (fojas 2). Además, se evidencia que, mediante constancia de notificación y enterado notificada el 5 de marzo de 2015 (fojas 14), se comunicó al recurrente que su solicitud de información debía realizarla ante la Dirección General de la PNP, la cual se encuentra en la ciudad de Lima.

 

3.        Así, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), porque (i) el actor solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) dicha solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles siguientes. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        En el presente caso, el recurrente solicita que se le informe sobre si el efectivo policial Dany Zevallos Domínguez ha recibido denuncias por motivo del ejercicio de sus funciones como policía y en caso de que la respuesta sea afirmativa se le proporcione una relación nominal de estas denuncias. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Análisis de la controversia

 

5.        El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. Dicho artículo señala lo siguiente:

 

[Toda persona tiene derecho (…)] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

6.        A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional dispone:

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

 

7.        En este caso, el actor solicita que se le informe sobre si el efectivo policial Dany Zevallos Domínguez ha recibido denuncias por motivo del ejercicio de sus funciones como policía y en caso de que sea afirmativa la respuesta se le proporcione una relación nominal de estas denuncias. Alega que la negativa de la emplazada a otorgar lo solicitado vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

8.        El director de la Región Policial de La Libertad no ha negado que dicha información se encuentre en poder de la PNP.  Sin embargo, a lo largo del proceso, ha señalado que no está obligado a entregarla porque esta se encuentra en posesión de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP (DIREJEPER), cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima. Dicho argumento, inclusive, ha sido invocado por las instancias jurisdiccionales precedentes para justificar la declaración de improcedencia de la demanda de habeas data de autos. Así, a criterio del emplazado, correspondería desestimar la demanda de habeas data en atención a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806, que señala que “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada”.

 

9.        Sin embargo, a nuestro juicio, dicho argumento no justifica denegar la entrega de la información requerida, pues, como resulta evidente, la Región Policial de La Libertad y la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP forman parte de la misma entidad de la Administración pública. El hecho de que dicha información se encuentre en posesión de una unidad o dirección distinta de la PNP no autoriza al emplazado a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de acceso a la información de autos.

 

10.    Al respecto, se debe tener presente que el artículo 135, inciso 1, del TUO de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1, de la Ley 27444), señala lo siguiente:

 

135.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.

 

11.  Además, se debe agregar, que, aun en el supuesto que no se trate de una unidad de recepción documental, los órganos de la Administración Pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo; entre otros, los de impulso de oficio, informalismo y celeridad, conforme a los cuales la Administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, ajustando su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, en el marco del respeto al debido procedimiento.

 

12.    Por tanto, y con mayor razón todavía, es necesario que una unidad o dirección de la PNP remita una solicitud a otra que forma parte de la misma entidad si considera que esta es la entidad competente para resolverla. De lo contrario, podrían producirse situaciones incompatibles con el principio de informalismo, el cual  debe regir la actuación de la Administración pública ¾ y, además, está íntimamente vinculado al derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa ¾, en virtud del cual

 

Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6, del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444).

 

13.    A mayor abundamiento, si se aceptara el argumento expuesto por la parte emplazada, se estaría convalidando la existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública. En efecto, si ello ocurriera, todas las solicitudes de acceso a la información referidas a la documentación contenida en el legajo personal de los efectivos de la PNP tendrían que presentarse en la ciudad de Lima, lo que, en la práctica, podría resultar excesivamente oneroso para los ciudadanos que se encuentran radicados en otras partes del país.

 

14.    En consecuencia, considero que el argumento de defensa de la parte emplazada no es de recibo. En lugar de rechazar de plano la solicitud de información de autos, la Región Policial de La Libertad de la PNP debió trasladarla a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, a fin de que esta le dé el trámite correspondiente.

 

15.    Además, se advierte que, dada su naturaleza, la información solicitada por el actor no afecta la seguridad nacional o la intimidad personal. Tampoco cumple los requisitos para ser considerada secreta, reservada o confidencial de conformidad con los artículos 15, 15-A y 15-B de la Ley 27806 máxime si, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional:

 

(…) la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Sentencia 02579-2003-HD/TC) Siendo así, queda claro que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas (cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 04872-2016-PHD/TC).

 

16.    La Policía Nacional del Perú, según el artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, constituye “una institución del Estado con calidad de órgano ejecutor, que depende del Ministerio del Interior”. En este sentido, al formar parte de la Administración pública, la información contenida en los legajos personales, incluido el récord de denuncias contra los efectivos policiales relacionadas con el ejercicio de sus funciones como policías, es pública y está a disposición de la ciudadanía en general, que tiene legítimo interés en conocer los antecedentes, idoneidad, etc. de quienes ejercen la labor policial, a excepción de la información sensible que por su naturaleza pertenezca al ámbito íntimo del personal policial. Lo expresado adquiere mayor relevancia si tenemos en cuenta que el artículo VII del Título Preliminar de la misma norma expresa que, para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la PNP se orienta por el principio de transparencia y rendición de cuentas, es decir, la PNP es transparente en su actuación y promueve la rendición de cuentas de su gestión a la ciudadanía.

 

17.    En consecuencia, al haberse denegado la solicitud de acceso a la información de autos sin que exista una justificación constitucional válida para hacerlo, considero que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública del recurrente. Por tanto, corresponde estimar la demanda y, como consecuencia de ello, ordenar a la emplazada que le informe si el efectivo policial Dany Zevallos Domínguez ha recibido denuncias por motivo del ejercicio de sus funciones como policía; y, en caso de que sea afirmativa la respuesta, se le proporcione una relación nominal de estas denuncias.

 

18.    Asimismo, en la medida en que se ha verificado la vulneración de un derecho fundamental, es necesario condenar a la emplazada a pagar los costos del proceso de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado).

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

           

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la alegada vulneración del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENA a la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú que suministre al accionante la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

2.        ORDENAR a la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú el pago de costos procesales a favor del recurrente.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI