Sala Segunda. Sentencia 231/2021
EXP. N.° 01930-2019-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL
LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en
el Expediente 01930-2019-PHD/TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho de acceso a la
información pública y que, en virtud de ello, se ordene a la emplazada entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro, previo
pago del costo de reproducción, la información solicitada, sin costos
procesales; e IMPROCEDENTE el pago
de costas. Dicha resolución está conformada por los votos
de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en
el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como
lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume
Fortini.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman
digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 17 de setiembre de 2021.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
1. Coincidimos con la ponencia en que no existe justificación en denegar la entrega de la información requerida porque, como resulta evidente, la Región Policial de La Libertad y la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú (en adelante PNP) forman parte de la misma entidad de la Administración pública. El hecho de que dicha información se encuentre en posesión de una unidad o dirección distinta de la PNP no autoriza al emplazado a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de acceso a la información de autos.
Los costos y las costas
procesales
2. No obstante, discrepamos en la aplicación al presente caso del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional), el cual prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado solo puede ser condenado al pago de costos y que «en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil».
3. Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como «el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo». Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
4. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103, que «la Constitución no ampara el abuso del derecho». El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que «la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho».
5. Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» e indica que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima […], sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).
6. El demandante en este proceso —don Vicente Raúl Lozano Castro— ha iniciado a la fecha 228 procesos constitucionales, de los cuales 223 son procesos de habeas data, en su gran mayoría contra Sedalib S. A. y la Policía Nacional del Perú (sede La Libertad). En estos procesos solicita diversa información, además de costos y costas del proceso que hasta hoy ha obtenido.
7. Dicho esto, somos de la opinión de que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al promover procesos de habeas data y crear casos por los que obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.
8. Y es que, aun cuando le asiste al demandante el derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública, tal derecho viene siendo ejercido de forma ilegítima para fines de lucro. De ese modo lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
9. Por otro lado, se infiere claramente de la norma citada en el fundamento 2 supra que, siendo la emplazada una entidad estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas.
Por las razones expuestas, voto a favor de que se declare FUNDADA la demanda por acreditarse
vulneración al derecho de acceso a la información pública y que, en virtud de
ello, se ordene a la emplazada
entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro, previo pago del costo de
reproducción, la información solicitada, sin costos procesales; e IMPROCEDENTE el pago de costas.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido con declarar fundada la demanda de hábeas data; sin
embargo, con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados,
emito el presente voto singular en el extremo que
ordena el pago de costos procesales.
El jefe de la Región Policial de La Libertad no ha negado que la información
solicitada por el actor se encuentre en poder de la PNP. Sin embargo, a lo
largo del proceso, ha señalado que no está obligado a entregarla porque esta se
encuentra en posesión de la Dirección Ejecutiva de
Personal de la PNP (DIREJEPER), cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima.
Dicho argumento, inclusive, ha sido invocado por las instancias o grados
jurisdiccionales precedentes para justificar la declaración de improcedencia de
la demanda de habeas data de autos.
Así, a criterio del emplazado, correspondería desestimar la demanda de habeas data tomando en atención a lo
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley 27806, que
señala:
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de
la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente
o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este
caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que
la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder
respecto de la información solicitada.
Sin embargo, dicho argumento no justifica
denegar la entrega de la información requerida, pues, como resulta evidente, la
Región Policial de La Libertad y
la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP forman
parte de la misma entidad de la Administración Pública. El hecho de que dicha
información se encuentre en posesión de una unidad o dirección distinta de la
PNP, no autoriza al emplazado a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de
acceso a la información de autos.
Al respecto,
debe tomarse en cuenta el artículo 141, inciso 1, del TUO de la Ley 27444, de
Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo
004-2019-JUS (artículo 130, inciso 1 de la Ley 27444 al momento de presentación
de la solicitud del actor), que señala lo siguiente:
Cuando sea ingresada una solicitud que se estima
competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término
de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión
al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará
en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.
Dicha norma establece que, si una entidad de la Administración Pública
se considera a sí misma incompetente para resolver una solicitud determinada,
debe remitir lo actuado a la entidad administrativa que considere competente
para que el procedimiento en cuestión pueda tramitarse de manera regular.
Por tanto, y con mayor razón todavía, es necesario que una unidad o
dirección de la PNP remita una solicitud a otra, que forma parte de la misma
entidad, si considera que esta última es la competente para resolverla. De lo
contrario, podrían producirse situaciones incompatibles con el principio de
informalismo, que debe regir la actuación de la Administración Pública ¾y, además, está íntimamente vinculado con el
derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa¾, en virtud del cual:
Las normas de procedimiento deben ser
interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las
pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean
afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados
dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de
terceros o el interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6, del Título
Preliminar del TUO de la Ley 27444).
Si se aceptara el argumento expuesto por la emplazada, se estaría convalidando la existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública. En efecto, si ello ocurriera, todas las solicitudes de acceso a la información referidas a la documentación contenida en el legajo personal de los efectivos de la PNP tendrían que presentarse en la ciudad de Lima, lo que, en la práctica, podría resultar excesivamente oneroso para los ciudadanos que radican en otras partes del país.
Respecto a
las pretensiones accesorias del actor consistentes en el pago de costos y
costas procesales, considero necesario realizar el siguiente análisis.
El artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe
que:
Si la sentencia declara fundada la
demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la
autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo
fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de
costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales, el
Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente
establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410
al 419 del Código Procesal Civil.
Fluye claramente de la norma citada que, siendo la Policía
Nacional del Perú una entidad estatal, resulta improcedente la pretensión del
actor de obtener el pago de costas.
En cuanto al
pago de costos, el Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 28) prescribe
que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos
procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil
(CPC).
Así, el CPC, en
su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y
costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo
declaración judicial expresa y motivada de exoneración.
El artículo 414 del CPC, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.
El actor ha presentado a la fecha no menos de 20 recursos de agravio constitucional en el marco de procesos de procesos de habeas data dirigidos contra la Jefatura Regional policial de La Libertad, con diversos petitorios, en los que resulta común la solicitud de costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los casos con sentencia estimatoria.
Los costos son definidos por el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.
Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12).
En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.
En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
Atendiendo a ello, considero que debe declararse FUNDADA la demanda, sin costos ni costas procesales.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido del voto singular del magistrado Ferrero Costa, por las razones que allá expone.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 89, de fecha 20 de julio de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
El 16 de marzo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data. Solicita que el jefe de la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú (PNP) le informe sobre si “(…) el efectivo policial Dany Zevallos Domínguez ha recibido denuncias por motivo del ejercicio de sus funciones como policía. Y de ser el caso que el policía Dany Zevallos Domínguez sí haya recibido denuncia, que se ordene al emplazado que me proporcione una relación nominal de estas denuncias”. Asimismo, solicita el pago de costos y costas procesales. Manifiesta, fundamentalmente, que la negativa del emplazado a acceder a su pedido vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución.
Por su parte, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2015, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que ésta se declare improcedente. Refiere, en esencia, que el accionante no fundamenta el motivo por el cual se le tiene que otorgar la información relacionada con el servicio policial y el carácter reservado de toda información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país, cuya revelación puede entorpecer el curso de las investigaciones de la etapa policial dentro de los límites que la ley establece. Es decir, se desconoce el fin de la información requerida y su otorgamiento coloca en grave riesgo al efectivo policial.
A su vez, también mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2015, el jefe de la Región Policial de La Libertad se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que esta se declare improcedente. Señala que, mediante comunicación notificada el 5 de marzo de 2015 (fojas 14), informó al actor que no cuenta con la documentación solicitada porque esta se encuentra en posesión de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima. Agrega que, por esa razón, no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, sino que, por el contrario, cumplió con orientarlo a fin de que pueda dirigir correctamente su solicitud de información.
Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2016, el Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad declaró improcedente la demanda, por considerar que no
se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del demandante,
sino que, por el contrario, se le está orientando a seguir el procedimiento
ante la autoridad administrativa correspondiente, la cual es la Dirección
General PNP y no al General PNP de la Región Policial de La Libertad, ahora
demandado.
Finalmente, mediante resolución de fecha 20 de julio de 2018, la Sala Mixta
Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada
por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
A efectos de evaluar la
procedencia de la presente demanda de habeas
data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62
del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), señala:
Para la procedencia del hábeas data se requerirá que
el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
respecto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro
de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose
del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…)
Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera
existir.
2.
De lo
actuado en el expediente se advierte que el actor pidió que se le entregue la
información solicitada mediante documento de fecha cierta presentado en la
unidad de trámite documentario de la Región Policial Norte de la PNP el 27 de febrero
de 2015 (fojas 2). Además, se evidencia que, mediante constancia de
notificación y enterado notificada el 5 de marzo de 2015 (fojas 14), se
comunicó al recurrente que su solicitud de información debía realizarla ante la
Dirección General de la PNP, la cual se encuentra en la ciudad de Lima.
3.
Así, se
cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo
62 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la
demanda), porque (i) el actor
solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha
cierta; y (ii) dicha solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez
días útiles siguientes. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de
la controversia.
Delimitación del petitorio
4.
En el
presente caso, el recurrente solicita que se le informe sobre si el efectivo policial Dany Zevallos Domínguez ha recibido
denuncias por motivo del ejercicio de sus funciones como policía y en caso de
que la respuesta sea afirmativa se le proporcione una relación nominal de estas
denuncias. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho
requerimiento de información resulta atendible o no.
Análisis de la controversia
5.
El derecho fundamental de acceso a la información
pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. Dicho
artículo señala lo siguiente:
[Toda persona tiene derecho (…)] A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
6.
A mayor
abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 27806, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, que para estos efectos
constituye una ley de desarrollo constitucional dispone:
Las entidades de la Administración Pública tienen la
obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en
documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o
en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o
que se encuentre en su posesión o bajo su control.
7.
En este
caso, el actor solicita que se le informe sobre si el
efectivo policial Dany Zevallos Domínguez ha recibido denuncias por motivo del
ejercicio de sus funciones como policía y en caso de que sea afirmativa la
respuesta se le proporcione una relación nominal de estas denuncias. Alega
que la negativa de la emplazada a otorgar lo solicitado vulnera su derecho
fundamental de acceso a la información pública.
8.
El director de la Región
Policial de La Libertad no ha negado que dicha información se encuentre en
poder de la PNP. Sin embargo, a lo largo
del proceso, ha señalado que no está obligado a entregarla porque esta se
encuentra en posesión de la Dirección Ejecutiva de
Personal de la PNP (DIREJEPER), cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima.
Dicho argumento, inclusive, ha sido invocado por las instancias
jurisdiccionales precedentes para justificar la declaración de improcedencia de
la demanda de habeas data de autos. Así, a criterio del emplazado, correspondería
desestimar la demanda de habeas data en
atención a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806,
que señala que “La solicitud de información no
implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o
producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al
momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración
Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe
a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada”.
9.
Sin
embargo, a nuestro juicio, dicho argumento no
justifica denegar la entrega de la información requerida, pues, como resulta
evidente, la Región Policial de La
Libertad y la Dirección Ejecutiva de Personal de la
PNP forman parte de la misma entidad de la Administración pública. El hecho de
que dicha información se encuentre en posesión de una unidad o dirección
distinta de la PNP no autoriza al emplazado a desestimar, sin mayor análisis,
la solicitud de acceso a la información de autos.
10. Al respecto, se debe tener presente que el artículo 135, inciso 1,
del TUO de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1, de la Ley 27444),
señala lo siguiente:
135.1 Las unidades de
recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes
y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o
impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o
diferir su admisión.
11. Además, se debe agregar, que, aun en el supuesto que no se trate de una unidad de recepción documental, los órganos de la Administración Pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo; entre otros, los de impulso de oficio, informalismo y celeridad, conforme a los cuales la Administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, ajustando su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, en el marco del respeto al debido procedimiento.
12. Por tanto, y con mayor razón todavía, es
necesario que una unidad o dirección de la PNP remita una solicitud a otra que
forma parte de la misma entidad si considera que esta es la entidad competente
para resolverla. De lo contrario, podrían producirse situaciones incompatibles
con el principio de informalismo, el cual
debe regir la actuación de la Administración pública ¾ y, además, está íntimamente vinculado al
derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa ¾, en virtud del cual
Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en
forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los
administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la
exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del
procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el
interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6, del Título Preliminar del TUO de
la Ley 27444).
13.
A mayor
abundamiento, si se aceptara el argumento expuesto por la parte emplazada, se estaría
convalidando la existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho
fundamental de acceso a la información pública. En efecto, si ello ocurriera,
todas las solicitudes de acceso a la información referidas a la documentación
contenida en el legajo personal de los efectivos de la PNP tendrían que presentarse en la ciudad de Lima, lo que, en la
práctica, podría resultar excesivamente oneroso para los ciudadanos que se
encuentran radicados en otras partes del país.
14.
En consecuencia, considero que
el argumento de defensa de la parte emplazada no es de recibo. En lugar de
rechazar de plano la solicitud de información de autos, la Región Policial de La Libertad de la PNP debió
trasladarla a la Dirección Ejecutiva de Personal de
la PNP, a fin de que esta le dé el trámite correspondiente.
15.
Además, se advierte que, dada
su naturaleza, la información solicitada por el actor no afecta la seguridad
nacional o la intimidad personal. Tampoco cumple los requisitos para ser
considerada secreta, reservada o confidencial de conformidad con los artículos
15, 15-A y 15-B de la Ley 27806 máxime si, de acuerdo con la jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional:
(…) la publicidad en la actuación de los poderes
públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura
constitucional, la excepción (Sentencia 02579-2003-HD/TC) Siendo así, queda
claro que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben
ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas
(cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 04872-2016-PHD/TC).
16. La Policía Nacional del Perú, según el artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, constituye “una institución del Estado con calidad de órgano ejecutor, que depende del Ministerio del Interior”. En este sentido, al formar parte de la Administración pública, la información contenida en los legajos personales, incluido el récord de denuncias contra los efectivos policiales relacionadas con el ejercicio de sus funciones como policías, es pública y está a disposición de la ciudadanía en general, que tiene legítimo interés en conocer los antecedentes, idoneidad, etc. de quienes ejercen la labor policial, a excepción de la información sensible que por su naturaleza pertenezca al ámbito íntimo del personal policial. Lo expresado adquiere mayor relevancia si tenemos en cuenta que el artículo VII del Título Preliminar de la misma norma expresa que, para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la PNP se orienta por el principio de transparencia y rendición de cuentas, es decir, la PNP es transparente en su actuación y promueve la rendición de cuentas de su gestión a la ciudadanía.
17.
En consecuencia, al haberse
denegado la solicitud de acceso a la información de autos sin que exista una
justificación constitucional válida para hacerlo, considero que se ha vulnerado
el derecho fundamental de acceso a la información pública del recurrente. Por
tanto, corresponde estimar la demanda y, como consecuencia de ello, ordenar a
la emplazada que le informe si el efectivo policial Dany Zevallos Domínguez ha
recibido denuncias por motivo del ejercicio de sus funciones como policía; y,
en caso de que sea afirmativa la respuesta, se le proporcione una relación
nominal de estas denuncias.
18.
Asimismo, en la medida en que
se ha verificado la vulneración de un derecho fundamental, es necesario
condenar a la emplazada a pagar los costos del proceso de conformidad con el
artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del
Código Procesal Constitucional hoy derogado).
Por estos fundamentos, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la alegada vulneración del derecho de acceso a la información
pública. En consecuencia, ORDENA a la Región
Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú que suministre al accionante la información
requerida, previo pago del costo de reproducción.
2.
ORDENAR a la Región
Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú el pago de costos procesales a favor del
recurrente.
S.
PONENTE BLUME FORTINI