AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de abril de 2021
VISTO
El pedido de aclaración de fecha 10 de marzo de 2021 interpuesto por don Juan Miguel Castillo Panta, procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de La Molina, contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 17 de febrero de 2021; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El artículo 121 del Código Procesal Constitucional prevé la posibilidad de que este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, pueda aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2. En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
3. La sentencia interlocutoria de autos declaró improcedente el recurso de agravio constitucional por la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, toda vez que aquel no se encontraba referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional.
4. En efecto, mediante dicho recurso se cuestionaba la supuesta vulneración del derecho a la libertad de tránsito tutelado por el habeas corpus respecto del ingreso a la avenida Separadora Industrial en el distrito de La Molina. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional determinó que en el caso no había agravio alguno del derecho fundamental invocado, sino que los hechos denunciados en realidad estaban dirigidos a cuestionar los términos, condiciones y características técnicas del proyecto materia del Contrato de Concesión del Proyecto Línea Amarilla y de sus adendas, así como la utilización de un área materia de la concesión del referido contrato.
5. En el caso de autos, se aprecia que los argumentos vertidos por el recurrente ‒en su escrito de fecha 10 de marzo de 2021‒ no se encuentran relacionados con el pedido de aclaración de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2021, sino con impugnar la decisión que ella contiene bajo argumentos referidos al reexamen de la restricción del derecho a la libertad de tránsito que ha sido definido por esta Sala del Tribunal, así como relacionados con aspectos materiales (la demolición de la caseta de peaje que se encontraba en el lugar de los hechos) y pecuniarios (el cobro del peaje que se dejó de realizar) ajenos al contenido del derecho al libre tránsito que son derivados de la sentencia estimatoria de primer grado que fue revocada por la sentencia de vista recurrida en autos. Por consiguiente, el pedido de aclaración de autos debe ser declarado improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA