RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo
electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jacques Salomón Rodrich
Ackerman y don Moisés Jaime Rodrich
Reiss en contra de la Resolución 3, folios 83, de fecha 11 de noviembre de
2019, expedida por la Primera Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró inadmisible
la demanda; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con
fecha 2 de mayo de 2016, los recurrentes interpusieron demanda de habeas data en contra del Ministerio del
Interior a fin de que proceda a eliminar la denuncia con Registro 1748991 del
Sistema Policial de Denuncias interpuesta en la Comisaría de Carmen de la
Legua-Callao, de fecha 27 de mayo de 2012, en su contra, por el presunto delito
de violencia contra la autoridad.
2.
Alegan
que en virtud de dicha denuncia se inició el proceso penal ante el Juzgado
Penal Transitorio del Callao, que emitió la sentencia absolutoria de la
acusación por el delito contra la administración pública y violencia y
resistencia a la autoridad en su forma agravada. Se ordenó además que se anulen
los antecedentes que se hubiesen generado en la presente causa. La Cuarta Sala
Penal del Callao, ante la apelación interpuesta por el Ministerio Público,
confirmó la sentencia de primera instancia.
3.
En
virtud de ello, con fecha 7 de marzo de 2016 y 10 de marzo de 2016, remitió una
carta notarial al Ministerio del Interior mediante la cual solicita que se
elimine la denuncia con Registro 1748991 del Sistema Policial de Denuncias,
fundamentando su posición en las dos sentencias absolutorias. Indica que hasta
la presentación de la demanda no se había recibido comunicación alguna del
Ministerio del Interior. Que a pesar de que el juzgado ordenó a través de la
emisión de la sentencia anular los antecedentes generados se ha hecho caso
omiso a dicha orden, configurándose una vulneración a su derecho a la intimidad
personal y familiar, a la buena imagen, honor y reputación, así como los
derechos contenidos en la Ley 29733 de la Ley de Protección de Datos
Personales.
4.
Mediante
Resolución 1, de fecha 4 de abril de 2016, el Segundo Juzgado Constitucional de
Lima declaró inadmisible la demanda al indicar que, si bien esta se encuentra
orientada a eliminar la denuncia con Registro 1748991 del Sistema Policial de
Denuncias, del contenido de la demanda no se aprecia que se hubiera solicitado
incluir a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, dependencia
responsable del almacenamiento de la información solicitada. Por ello, debe
adjuntarse copia del cargo de la solicitud de fecha previa presentada a la
mencionada Dirección, de acuerdo al artículo 62 del Código Procesal
Constitucional vigente en ese entonces.
5.
Mediante
Resolución 2, de fecha 12 de octubre de 2016, el Segundo Juzgado Constitucional
de Lima rechazó la demanda de habeas data
al considerar que los demandantes no cumplieron con el requisito especial
previsto en el artículo 62 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, respecto
de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú.
6.
El
ad quem confirmó la apelada al considerar que,
en el fondo, los recurrentes pretenden la ejecución de una sentencia penal,
puesto que han alegado en el curso del expediente, que existe una orden
judicial de anular los antecedentes generados, y por ello solicitaron anular
los antecedentes, y que, mediante documento de fecha cierta, solicitaron al
Ministerio del Interior la eliminación del registro de la denuncia, pero que se
hizo caso omiso.
7.
Tal
como se indicó en la sentencia del Expediente 03996-2016-PC/TC, una resolución que rechaza una demanda en un proceso
constitucional, luego de declararse su inadmisibilidad, no es una denegatoria
conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional
derogado (artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Por ello, debió
declararse nula la resolución que concedía el recurso de agravio
constitucional.
9.
De
otro lado, también se aprecia que los demandantes han indicado que:
“a pesar de
que el juzgado ordenó a través de la emisión de la sentencia anular los
antecedentes generados y que nosotros a través de documento de fecha cierta
solicitamos a la entidad correspondiente la eliminación del registro de la
denuncia, estos hicieron caso omiso, configurándose esta omisión como
vulneración a nuestro derecho a la intimidad personal […].
10.
En
efecto, de autos se aprecia una copia de la sentencia de fecha 21 de julio de
2014 emitida por el Segundo Juzgado Penal Transitorio de
la Provincia Constitucional del Callao (folios 16), en el que se ordenó que
“una vez consentida y/o ejecutoriada se anulen los antecedentes que se hubieran
generado de la presente causa”. En tal sentido, este Tribunal advierte que efectivamente los demandantes han solicitado en esencia que
se cumpla lo resuelto en la mencionada sentencia. No obstante, el proceso
de habeas data no tiene por finalidad
tutelar el cumplimiento o la ejecución de sentencias penales.
11.
Por
consiguiente, por las razones expuestas, se debe declarar la nulidad del
concesorio del recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda
Canales y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se
agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien coincido
con el fallo de la ponencia, no así con el fundamento 7 de la misma. Y es que,
conforme se expondrá a renglón seguido, este Tribunal Constitucional tiene
competencia para evaluar la inadmisibilidad de las demandas de habeas data.
Competencia de este
Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda de habeas
data
1.
Conforme
lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
o grado las resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional,
señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara
infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional
(RAC) ante el anotado Tribunal.
2.
En complemento de las citas
efectuadas, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme[1] en sostener que una resolución
denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre
el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate
jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de
forma (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00192-2005-PA/TC, fundamento 2),
debiendo exigirse en este último supuestos que las razones por las cuales se
declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma
de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes
y/o carentes de utilidad que, per se,
constituyan barreras burocráticas judiciales y/o vulneren el derecho a la
tutela judicial efectiva.
3.
Ahora bien, en el contexto descrito,
conviene mencionar lo que el Tribunal Constitucional entiende por requisito
irrazonable, impertinente o carente de utilidad, veamos:
—
Califica
como exigencia irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible
cumplimiento para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o
que sea absurdo o caprichoso.
—
Califica
como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima
relación con la solución de la litis.
—
Califica
como exigencia carente de utilidad (para la absolución del problema jurídico
planteado) todo aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto
de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente
intrascendente.
(cfr.
sentencia recaída en el Expediente 02703-2016-PA/TC, fundamento 8).
4.
A
mayor ahondamiento, cabe precisar que el derecho a la tutela judicial efectiva
constituye un derecho de prestación que solo puede ejercerse por los cauces que
el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración
legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio
en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso
a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho
fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como
tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones
al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio solo puede regularse por ley
(cfr. sentencia
recaída en el Expediente 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).
Sobre
la razonabilidad del rechazo de la demanda de habeas data
5.
Ahora
bien, conforme ha sido expuesto en el fundamento 8 de la ponencia, no se
advierte que la inadmisibilidad y su posterior rechazo se deban a criterios
irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad, pues los demandantes
debieron cumplir con el requisito especial, dirigido a la Dirección General de
la Policía Nacional del Perú, lo cual no ocurrió.
Asimismo,
coincido con las razones complementarias expuestas en los fundamentos 9 y ss.
de la ponencia.
S.
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Si bien coincido
con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario
realizar algunas precisiones sobre el término “instancia” que aparece allí.
1.
Si bien en la jurisprudencia del Poder
Judicial y del propio Tribunal Constitucional suele utilizarse el término
“instancia” para hacer referencia al grado con que la judicatura se ha
pronunciado sobre lo discutido dentro de un mismo proceso (por ejemplo:
“decisión de primera instancia”, “juez de segunda instancia”), lo cierto es que
“instancia” y “grado” no significan lo mismo, y es necesario diferenciar su uso
en aras a la pulcritud conceptual que corresponde a esta sede.
2.
Así, el término “instancia”, de acuerdo
con la más informada doctrina, está reservado para los procesos nuevos en los
que cabe discutir una resolución judicial anterior. En este supuesto, no es a
través de un medio impugnatorio que una decisión jurisdiccional es revisada,
sino a través de un nuevo proceso, en el que es posible aportar nuevos
argumentos, nuevas pretensiones y nuevos elementos probatorios.
3.
Por su parte, el término “grado” sí
alude a pronunciamiento que corresponde hacer a los órganos judiciales en vía
de revisión, ello en respuesta a un medio impugnatorio interpuesto por las
partes. De esta forma, el grado denota el nivel jerárquico en que es emitida
una decisión, siendo la decisión de primer grado la resolución inicial emitida
por el primer órgano jurisdiccional, y las de los grados superiores la emitida
por los jueces encargados de revisar los vicios o errores de las resoluciones
anteriores.
4.
Justo es mencionar que esta confusión
terminológica tiene alguna vinculación con la redacción literal presente en
algunas partes de la Constitución, en las cuales los constituyentes
prescindieron de emplear la nomenclatura que correspondía conforme a la teoría
y la dogmática jurídica (lo cual en cierta medida es comprensible, teniendo en
cuenta que la Carta Fundamental no es tan solo un documento jurídico). Sin embargo,
esto no puede tomarse como excusa para que un órgano especializado como el
Tribunal Constitucional se mantenga o insista en el error o la imprecisión. El
juez constitucional, en su defensa de la supremacía constitucional, y sobre
todo en la tutela de los derechos fundamentales, debe dejar de lado una
interpretación formalista que subordina el cabal tratamiento de diversos
derechos e instituciones a entre otros factores, errores de redacción o
situaciones de inadecuada formulación técnica de las materias invocadas
5.
Por mencionar solo algunos ejemplos, la
Constitución ha hecho alusión al “sistema electoral” para referirse a los
órganos electorales o a la institucionalidad electoral (artículos 176 y 177); a
las “acciones de garantía” en vez de los procesos constitucionales (artículo
200); y a los “principios y derechos de la función jurisdiccional” para
referirse a los derechos de las partes procesales, a los derechos que se
desprenden o configuran un derecho a un debido proceso, o a las garantías en favor
de los jueces y el sistema de justicia (artículo 139). Ante la constatación de
estos problemas, ya en algunos de estos casos, este Tribunal Constitucional, en
su momento, ha hecho las precisiones y distinciones pertinentes.
6.
En lo que corresponde específicamente al
término “instancia”, conviene anotar cómo la Constitución ha hecho una mención
en rigor técnicamente incorrecta de este en los artículos 139 (incisos 5 y 6),
141, 149, 152, 154 (inciso 3) y 181. Incluso en el artículo 202, inciso 2 ha
señalado, en relación con el Tribunal Constitucional, que a este le corresponde
“Conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas
data, y acción de cumplimiento” (resaltado agregado).
7.
Empero, reitero que aquello no justifica
que este órgano colegiado insista en un uso técnicamente erróneo de las
categorías o conceptos invocados ante nuestra entidad. Por ello, sobre la base
de lo ya explicado, y tal como lo ha hecho en otros temas, considero que este
Tribunal debe dejar de utilizar el término “instancia”, cuando en realidad
quiere hacer referencia al “grado” de la decisión o del órgano jurisdiccional
del que se trate.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
[1] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes
03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC, entre otras.