RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 19 de octubre de 2021.

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacques Salomón Rodrich Ackerman y don Moisés Jaime Rodrich Reiss en contra de la Resolución 3, folios 83, de fecha 11 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró inadmisible la demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 2 de mayo de 2016, los recurrentes interpusieron demanda de habeas data en contra del Ministerio del Interior a fin de que proceda a eliminar la denuncia con Registro 1748991 del Sistema Policial de Denuncias interpuesta en la Comisaría de Carmen de la Legua-Callao, de fecha 27 de mayo de 2012, en su contra, por el presunto delito de violencia contra la autoridad.

 

2.             Alegan que en virtud de dicha denuncia se inició el proceso penal ante el Juzgado Penal Transitorio del Callao, que emitió la sentencia absolutoria de la acusación por el delito contra la administración pública y violencia y resistencia a la autoridad en su forma agravada. Se ordenó además que se anulen los antecedentes que se hubiesen generado en la presente causa. La Cuarta Sala Penal del Callao, ante la apelación interpuesta por el Ministerio Público, confirmó la sentencia de primera instancia.

 

3.             En virtud de ello, con fecha 7 de marzo de 2016 y 10 de marzo de 2016, remitió una carta notarial al Ministerio del Interior mediante la cual solicita que se elimine la denuncia con Registro 1748991 del Sistema Policial de Denuncias, fundamentando su posición en las dos sentencias absolutorias. Indica que hasta la presentación de la demanda no se había recibido comunicación alguna del Ministerio del Interior. Que a pesar de que el juzgado ordenó a través de la emisión de la sentencia anular los antecedentes generados se ha hecho caso omiso a dicha orden, configurándose una vulneración a su derecho a la intimidad personal y familiar, a la buena imagen, honor y reputación, así como los derechos contenidos en la Ley 29733 de la Ley de Protección de Datos Personales. 

 

4.             Mediante Resolución 1, de fecha 4 de abril de 2016, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró inadmisible la demanda al indicar que, si bien esta se encuentra orientada a eliminar la denuncia con Registro 1748991 del Sistema Policial de Denuncias, del contenido de la demanda no se aprecia que se hubiera solicitado incluir a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, dependencia responsable del almacenamiento de la información solicitada. Por ello, debe adjuntarse copia del cargo de la solicitud de fecha previa presentada a la mencionada Dirección, de acuerdo al artículo 62 del Código Procesal Constitucional vigente en ese entonces.

 

5.             Mediante Resolución 2, de fecha 12 de octubre de 2016, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima rechazó la demanda de habeas data al considerar que los demandantes no cumplieron con el requisito especial previsto en el artículo 62 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, respecto de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú.

 

6.             El ad quem confirmó la apelada al considerar que, en el fondo, los recurrentes pretenden la ejecución de una sentencia penal, puesto que han alegado en el curso del expediente, que existe una orden judicial de anular los antecedentes generados, y por ello solicitaron anular los antecedentes, y que, mediante documento de fecha cierta, solicitaron al Ministerio del Interior la eliminación del registro de la denuncia, pero que se hizo caso omiso.

 

7.             Tal como se indicó en la sentencia del Expediente 03996-2016-PC/TC, una resolución que rechaza una demanda en un proceso constitucional, luego de declararse su inadmisibilidad, no es una denegatoria conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional derogado (artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Por ello, debió declararse nula la resolución que concedía el recurso de agravio constitucional.

 

8.             Por su parte, este Tribunal no observa que la inadmisibilidad y su posterior rechazo se deban a criterios irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad. En efecto, los demandantes debieron cumplir con el requisito especial, dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú. Lo que no ha ocurrido.

 

9.             De otro lado, también se aprecia que los demandantes han indicado que:

 

“a pesar de que el juzgado ordenó a través de la emisión de la sentencia anular los antecedentes generados y que nosotros a través de documento de fecha cierta solicitamos a la entidad correspondiente la eliminación del registro de la denuncia, estos hicieron caso omiso, configurándose esta omisión como vulneración a nuestro derecho a la intimidad personal […].

 

10.         En efecto, de autos se aprecia una copia de la sentencia de fecha 21 de julio de 2014 emitida por el Segundo Juzgado Penal Transitorio de la Provincia Constitucional del Callao (folios 16), en el que se ordenó que “una vez consentida y/o ejecutoriada se anulen los antecedentes que se hubieran generado de la presente causa”. En tal sentido, este Tribunal advierte que efectivamente los demandantes han solicitado en esencia que se cumpla lo resuelto en la mencionada sentencia. No obstante, el proceso de habeas data no tiene por finalidad tutelar el cumplimiento o la ejecución de sentencias penales.

 

11.         Por consiguiente, por las razones expuestas, se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, DISPONER la devolución de lo actuado a la Primera Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien coincido con el fallo de la ponencia, no así con el fundamento 7 de la misma. Y es que, conforme se expondrá a renglón seguido, este Tribunal Constitucional tiene competencia para evaluar la inadmisibilidad de las demandas de habeas data.

 

Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda de habeas data

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el anotado Tribunal.

 

2.             En complemento de las citas efectuadas, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme[1] en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuestos que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales y/o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

3.             Ahora bien, en el contexto descrito, conviene mencionar lo que el Tribunal Constitucional entiende por requisito irrazonable, impertinente o carente de utilidad, veamos:

 

           Califica como exigencia irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo o caprichoso.

 

           Califica como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis.

 

           Califica como exigencia carente de utilidad (para la absolución del problema jurídico planteado) todo aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.

 

(cfr. sentencia recaída en el Expediente 02703-2016-PA/TC, fundamento 8).

 

4.             A mayor ahondamiento, cabe precisar que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio solo puede regularse por ley (cfr. sentencia recaída en el Expediente  02438-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

Sobre la razonabilidad del rechazo de la demanda de habeas data

 

5.             Ahora bien, conforme ha sido expuesto en el fundamento 8 de la ponencia, no se advierte que la inadmisibilidad y su posterior rechazo se deban a criterios irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad, pues los demandantes debieron cumplir con el requisito especial, dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, lo cual no ocurrió.

 

Asimismo, coincido con las razones complementarias expuestas en los fundamentos 9 y ss. de la ponencia.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre el término “instancia” que aparece allí.

 

1.             Si bien en la jurisprudencia del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional suele utilizarse el término “instancia” para hacer referencia al grado con que la judicatura se ha pronunciado sobre lo discutido dentro de un mismo proceso (por ejemplo: “decisión de primera instancia”, “juez de segunda instancia”), lo cierto es que “instancia” y “grado” no significan lo mismo, y es necesario diferenciar su uso en aras a la pulcritud conceptual que corresponde a esta sede.

 

2.             Así, el término “instancia”, de acuerdo con la más informada doctrina, está reservado para los procesos nuevos en los que cabe discutir una resolución judicial anterior. En este supuesto, no es a través de un medio impugnatorio que una decisión jurisdiccional es revisada, sino a través de un nuevo proceso, en el que es posible aportar nuevos argumentos, nuevas pretensiones y nuevos elementos probatorios.

 

3.             Por su parte, el término “grado” sí alude a pronunciamiento que corresponde hacer a los órganos judiciales en vía de revisión, ello en respuesta a un medio impugnatorio interpuesto por las partes. De esta forma, el grado denota el nivel jerárquico en que es emitida una decisión, siendo la decisión de primer grado la resolución inicial emitida por el primer órgano jurisdiccional, y las de los grados superiores la emitida por los jueces encargados de revisar los vicios o errores de las resoluciones anteriores.

 

4.             Justo es mencionar que esta confusión terminológica tiene alguna vinculación con la redacción literal presente en algunas partes de la Constitución, en las cuales los constituyentes prescindieron de emplear la nomenclatura que correspondía conforme a la teoría y la dogmática jurídica (lo cual en cierta medida es comprensible, teniendo en cuenta que la Carta Fundamental no es tan solo un documento jurídico). Sin embargo, esto no puede tomarse como excusa para que un órgano especializado como el Tribunal Constitucional se mantenga o insista en el error o la imprecisión. El juez constitucional, en su defensa de la supremacía constitucional, y sobre todo en la tutela de los derechos fundamentales, debe dejar de lado una interpretación formalista que subordina el cabal tratamiento de diversos derechos e instituciones a entre otros factores, errores de redacción o situaciones de inadecuada formulación técnica de las materias invocadas

 

5.             Por mencionar solo algunos ejemplos, la Constitución ha hecho alusión al “sistema electoral” para referirse a los órganos electorales o a la institucionalidad electoral (artículos 176 y 177); a las “acciones de garantía” en vez de los procesos constitucionales (artículo 200); y a los “principios y derechos de la función jurisdiccional” para referirse a los derechos de las partes procesales, a los derechos que se desprenden o configuran un derecho a un debido proceso, o a las garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia (artículo 139). Ante la constatación de estos problemas, ya en algunos de estos casos, este Tribunal Constitucional, en su momento, ha hecho las precisiones y distinciones pertinentes.

 

6.             En lo que corresponde específicamente al término “instancia”, conviene anotar cómo la Constitución ha hecho una mención en rigor técnicamente incorrecta de este en los artículos 139 (incisos 5 y 6), 141, 149, 152, 154 (inciso 3) y 181. Incluso en el artículo 202, inciso 2 ha señalado, en relación con el Tribunal Constitucional, que a este le corresponde “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento” (resaltado agregado).

 

7.             Empero, reitero que aquello no justifica que este órgano colegiado insista en un uso técnicamente erróneo de las categorías o conceptos invocados ante nuestra entidad. Por ello, sobre la base de lo ya explicado, y tal como lo ha hecho en otros temas, considero que este Tribunal debe dejar de utilizar el término “instancia”, cuando en realidad quiere hacer referencia al “grado” de la decisión o del órgano jurisdiccional del que se trate.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA



[1] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC, entre otras.