RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece
registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala
Primera.
Lima,
15 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ada Valenzuela Serrano contra la resolución de fojas 147, de fecha 3 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 11 de octubre de
2016 (f. 97), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 3 de julio de 2015 (f. 69), que
revocando la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, que declaró infundada su
demanda, reformándola, la declaró fundada en parte; en consecuencia, ordenaron
a la Universidad San Martín de Porres abonar a su favor S/ 5476.74, más
intereses correspondientes, en el proceso sobre nulidad de despido (Expediente
36-2006); y ii) la Casación Laboral 18187-2015 Lima,
de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 92), que declaró improcedente su recurso de
casación.
2.
Manifiesta que en el proceso
subyacente solicitó la nulidad de despido y, subordinadamente, el pago de una
indemnización por despido y beneficios económicos, previo pronunciamiento sobre
la desnaturalización de sus contratos de trabajo (incisos a) y d) del artículo
77 del Decreto Supremo 003-97-TR), planteado como petitorio implícito; sin
embargo, la Sala Superior emplazada, al revocar y declarar fundada en parte la
apelada, omitió pronunciarse y aplicar el referido decreto supremo, pese a que la
alegada desnaturalización se encontraba acreditada en autos. Agrega, que su
recurso de casación fue desestimado por no reunir los requisitos de
procedencia, no obstante haber cumplido con exponer las causales conforme a
ley, por lo que considera que han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso.
3.
El Segundo
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre
de 2016 (f. 114), declaró improcedente la demanda al considerar que el amparo
no es una instancia adicional mediante la cual se pretenda volver a discutir
aspectos que ya han sido debatidos en las respectivas instancias judiciales;
más aún cuando la demandante ha tenido la posibilidad de ejercer, ante las
instancias respectivas, los medios de defensa y los recursos establecidos por
ley.
4.
La Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de marzo
de 2020 (f. 147), confirmó la apelada por estimar que las resoluciones
cuestionadas cumplen con los parámetros de motivación exigidos, por lo que se
advierte que la demandante pretende un nuevo examen de lo decidido, lo que no
procede en la vía del amparo.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de la cuestionada Resolución 3, de fecha 3 de julio de 2015 (f. 69), así como de la presente demanda, que los argumentos de la demandante están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal ‒si los jueces emplazados compulsaron adecuadamente el material probatorio‒, como a una cuestión de mérito ‒que se establezca que sus contratos de trabajo se habían desnaturalizado. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, argumentando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad lo que se pretende es el reexamen de una decisión que la demandante considera desfavorable.
6. Por otro lado, se observa que al evaluar la admisibilidad del recurso de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que el recurso de casación presentado no cumplía con la exigencia de procedibilidad prevista en los incisos c) y d) del artículo 58 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1 de la Ley 27021, pues se evidenció que la demandante pretende que se realice un nuevo análisis de los hechos y de los medios probatorios con la finalidad de acreditar que el despido era nulo, lo cual no es objeto ni fin del recurso casatorio; además de indicarse que el casacionista no cumplió con precisar por qué debieron aplicarse las normas invocadas, ni ha fundamentado la supuesta contradicción que alega.
7.
En opinión de esta Sala del
Tribunal, ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones cuestionadas, pues
estas expusieron las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones
son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es
un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces
hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son
asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción
ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado
derechos fundamentales, que no es el caso.
8.
En tal sentido, resulta de
aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA