RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece
registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala
Primera.
Lima,
15 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cabrera Gutiérrez contra la resolución de fojas 159, de fecha 13 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 17 de setiembre de
2018 (f. 90), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que
se declare nula la Casación 1121-2017 Lima Norte, de fecha 22 de junio de 2018
(f. 3), que al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la
demandada Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda
Pro, por la causal de infracción normativa del artículo 950 del Código Civil;
en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 2016,
y actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia
de fecha 20 de abril de 2015, que declaró infundada su demanda sobre
prescripción adquisitiva de dominio.
2.
Manifiesta que la valoración
de la prueba debió estar debidamente motivada por escrito, a fin de comprobar
si esta ha sido debidamente analizada; sin embargo, en la cuestionada
resolución no se justificaron las razones por las cuales las actas (de acuerdo,
de reunión y de conciliación) de fechas 1 de junio de 1997, 23 de abril de 1998
y 1 de marzo de 2000, le son exigibles o en qué consiste su participación en
las referidas actas, pues en la suscripción de dichos documentos no existe, ni
se acredita, la participación o autorización expresa de los demandantes María
Cabrera Gutiérrez y Jesús Páucar Gutiérrez, conforme
lo establecen los artículos 156 y 167 del Código Civil. Agrega que las
referidas actas fueron suscritas por la simple voluntad de sus representantes,
sin ninguna autorización escrita ni por escritura pública ni por asamblea
general de pobladores; que en el desarrollo del proceso la demandada no ha
acreditado objetivamente que los demandantes hayan expresado su voluntad de
suscribir transacciones para la compraventa de lotes de terreno pactado a un
precio sobre las mismas; y que las referidas actas no fueron puestas en
conocimiento de sus representados, que no se ejecutaron ni se inscribieron en
ninguna partida registral de los suscribientes, por lo que entiende que no
había la posibilidad de tomar conocimiento. Asimismo, considera que las
referidas actas carecen de eficacia probatoria, conforme con el artículo 243
del Código Procesal Civil, al haber faltado manifiestamente en ellas el poder
especial para actos de disposición de bienes patrimoniales y poder para
conciliar y disponer de derechos sustantivos; que se ha contravenido lo
dispuesto en la Casación 1730-2013 del Santa que es un caso similar; y que no
se ha tenido en cuenta que el artículo 950 del Código Civil y la jurisprudencia
establecen que la usucapión es un acto declarativo de derechos y que para ello
solo se requiere que el demandante acredite la posesión pacífica, continua,
pública y como propietario, tal como ha ocurrido en su caso, por lo que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
3.
El Primer
Juzgado Constitucional Transitorio Sede Custer, con fecha 1 de octubre de 2018 (f. 107), declaró improcedente la
demanda al considerar que del contexto descrito se advierte que la demandante
pretende cuestionar la forma en que razonaron los emplazados al momento de
resolver la controversia, buscando en el fondo que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el
criterio asumido por estos, sin tener en cuenta que la comprensión e
interpretación de los dispositivos legales vigentes son asuntos que le corresponde
al juez ordinario.
4.
La Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de marzo de 2020 (f. 159),
confirmó la apelada por estimar que los emplazados justificaron suficientemente
la decisión y que ello se aprecia en los fundamentos vigésimo y vigésimo
segundo, en los que no se evidencia que exista un agravio manifiesto, ni la
vulneración directa de derechos fundamentales que ameriten abrir la
especialidad constitucional, sino que se pretende usar el amparo como una
instancia más para revertir lo resuelto por los emplazados, cuestionando
asuntos de hecho que requieren probanza y que no pueden controvertirse en una
casación.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos de la demandante están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal ‒se cuestiona la validez de las actas de fechas 1 de junio de 1997, 23 de abril de 1998 y 1 de marzo de 2000‒, como a una cuestión de mérito ‒se debió determinar que ejerció la posesión pacífica‒. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, argumentando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad, lo que se pretende es el reexamen de una decisión que le fue desfavorable a la demandante.
6.
Siendo ello así, los
cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera directa en
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados; más aún, cuando lo que se objeta es, además, la apreciación jurídica
realizada por la judicatura ordinaria que, según esta, aplicó y/o interpretó de
manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. A
tal efecto, recuerda que el mero hecho de que la accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no significa
que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea
aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna
o externa; más todavía cuando en el fundamento vigésimo segundo de la
cuestionada resolución se establece que la Casación 1730-2013 del Santa es
diferente al presente caso.
7.
En tal sentido, resulta de
aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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