RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 15 de octubre de 2021.

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cabrera Gutiérrez contra la resolución de fojas 159, de fecha 13 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 17 de setiembre de 2018 (f. 90), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fin de que se declare nula la Casación 1121-2017 Lima Norte, de fecha 22 de junio de 2018 (f. 3), que al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, por la causal de infracción normativa del artículo 950 del Código Civil; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 2016, y actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia de primera instancia de fecha 20 de abril de 2015, que declaró infundada su demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio.  

 

2.             Manifiesta que la valoración de la prueba debió estar debidamente motivada por escrito, a fin de comprobar si esta ha sido debidamente analizada; sin embargo, en la cuestionada resolución no se justificaron las razones por las cuales las actas (de acuerdo, de reunión y de conciliación) de fechas 1 de junio de 1997, 23 de abril de 1998 y 1 de marzo de 2000, le son exigibles o en qué consiste su participación en las referidas actas, pues en la suscripción de dichos documentos no existe, ni se acredita, la participación o autorización expresa de los demandantes María Cabrera Gutiérrez y Jesús Páucar Gutiérrez, conforme lo establecen los artículos 156 y 167 del Código Civil. Agrega que las referidas actas fueron suscritas por la simple voluntad de sus representantes, sin ninguna autorización escrita ni por escritura pública ni por asamblea general de pobladores; que en el desarrollo del proceso la demandada no ha acreditado objetivamente que los demandantes hayan expresado su voluntad de suscribir transacciones para la compraventa de lotes de terreno pactado a un precio sobre las mismas; y que las referidas actas no fueron puestas en conocimiento de sus representados, que no se ejecutaron ni se inscribieron en ninguna partida registral de los suscribientes, por lo que entiende que no había la posibilidad de tomar conocimiento. Asimismo, considera que las referidas actas carecen de eficacia probatoria, conforme con el artículo 243 del Código Procesal Civil, al haber faltado manifiestamente en ellas el poder especial para actos de disposición de bienes patrimoniales y poder para conciliar y disponer de derechos sustantivos; que se ha contravenido lo dispuesto en la Casación 1730-2013 del Santa que es un caso similar; y que no se ha tenido en cuenta que el artículo 950 del Código Civil y la jurisprudencia establecen que la usucapión es un acto declarativo de derechos y que para ello solo se requiere que el demandante acredite la posesión pacífica, continua, pública y como propietario, tal como ha ocurrido en su caso, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             El Primer Juzgado Constitucional Transitorio Sede Custer, con fecha 1 de octubre de 2018 (f. 107), declaró improcedente la demanda al considerar que del contexto descrito se advierte que la demandante pretende cuestionar la forma en que razonaron los emplazados al momento de resolver la controversia, buscando en el fondo que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por estos, sin tener en cuenta que la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes son asuntos que le corresponde al juez ordinario.

 

4.             La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de marzo de 2020 (f. 159), confirmó la apelada por estimar que los emplazados justificaron suficientemente la decisión y que ello se aprecia en los fundamentos vigésimo y vigésimo segundo, en los que no se evidencia que exista un agravio manifiesto, ni la vulneración directa de derechos fundamentales que ameriten abrir la especialidad constitucional, sino que se pretende usar el amparo como una instancia más para revertir lo resuelto por los emplazados, cuestionando asuntos de hecho que requieren probanza y que no pueden controvertirse en una casación.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos de la demandante están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal ‒se cuestiona la validez de las actas de fechas 1 de junio de 1997, 23 de abril de 1998 y 1 de marzo de 2000‒, como a una cuestión de mérito ‒se debió determinar que ejerció la posesión pacífica‒. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, argumentando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad, lo que se pretende es el reexamen de una decisión que le fue desfavorable a la demandante.

 

6.             Siendo ello así, los cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados; más aún, cuando lo que se objeta es, además, la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según esta, aplicó y/o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. A tal efecto, recuerda que el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa; más todavía cuando en el fundamento vigésimo segundo de la cuestionada resolución se establece que la Casación 1730-2013 del Santa es diferente al presente caso.

 

7.             En tal sentido, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA