EXP. N.° 01944-2019-PA/TC

 ICA

GLORIA AGUSTINA FERNÁNDEZ MAYURI

 

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 6 de diciembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el auto en el Expediente 01944-2019-PA/TC, por el que resuelve:

 

Declarar INFUNDADO lo solicitado por el demandante en etapa de ejecución de sentencia.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de diciembre de 2021

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Agustina Fernández Mayuri contra la resolución de fojas 300, de fecha 15 de mayo de 2018, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió aprobar la Resolución 26237-2017-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 6 de julio de 2017, emitida en etapa de ejecución; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2012 (f. 87), que declaró fundada la demanda de amparo, y ordenó otorgue a la demandante pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

2.             La ONP, en cumplimiento, emitió la Resolución 26237-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2017 (f. 221), por la cual otorgó a doña Gloria Agustina Fernández Mayuri, por mandato judicial, pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de noviembre de 2007, por el monto de S/ 415.00.

 

3.             Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2017 (f. 240), la recurrente observó la resolución mencionada al señalar que su pensión de jubilación adelantada debe ser otorgada desde el 1 de setiembre de 2006, con sus respectivos intereses y los devengados, motivo por el cual el importe indebidamente cobrado por la entidad demandada ascendente a S/ 5108.65, debe ser desaprobado por la ONP.

 

4.             El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 253), declaró fundada la observación planteada por la actora, en consecuencia, desaprobó la Resolución 26237-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, con la documentación acompañada, por considerar que la entidad demandada ha computado erróneamente la fecha de inicio de la pensión, pues al 31 de agosto de 2006, la accionante cumplió con los requisitos de edad y aportes para acceder a la pensión de jubilación otorgada.


 

5.             Por su parte, la Sala superior revisora (f. 300), revocó la apelada y reformándola declaró tenerse por cumplido el mandato dispuesto a cargo de la ONP con la Resolución 26237-2017- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 6 de julio de 2017, por estimar que al habérsele establecido que la demandante acreditó la contingencia en octubre de 2007 (años y aportes), resulta correcto que su pensión de jubilación sea otorgada a partir del 1 de noviembre de 2007.

 

6.             Mediante recurso de agravio constitucional (f. 307), la recurrente reitera lo señalado en el escrito de fecha 2 de agosto de 2017, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 26 de junio de 2018 (f. 317). Mediante el auto emitido en el Expediente 00105-2018-Q/TC, de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 326), el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución que denegó su RAC.

 

7.             En la resolución emitida en el Expediente 0201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.             En el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la actora en el proceso de amparo que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

9.              De lo actuado, tenemos que mediante Resolución 26237-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2017 (f. 221), la ONP otorgó a doña Gloria Agustina Fernández Mayuri, por mandato judicial, pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de noviembre de 2007, en un monto ascendente a S/ 415.00. Asimismo, de la hoja de liquidación (ff. 225 y 230) se aprecia que la recurrente cesó en sus labores el 31 de octubre de 2007, motivo por el cual al habérsele abonado por concepto de devengados e intereses legales los montos ascendentes a S/ 4444.52 y S/ 664.13, respectivamente (por el periodo comprendido desde el 10 de enero de 2007 (fecha de inicio de la regularización de los devengados) hasta el 31 de octubre de 2007 (día anterior a la fecha de inicio de pensión correcta), haciendo una deuda total de S/ 5108.65, se estableció que dicho monto será descontado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 19990, a partir del mes de agosto de 2017 (descuento correspondiente a la emisión 2017-09).

 

10.         En ese sentido, habiéndose constatado que la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2012 se ejecutó en sus propios términos, esto es, que se otorgó a la accionante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, corresponde desestimar lo solicitado por el demandante en etapa de ejecución de sentencia.

 

11.         Sin perjuicio de ello, cabe indicar que el argumento de la demandante referida a que su pensión de jubilación adelantada debió ser otorgada a partir del 1 de setiembre de 2006, no puede ser amparada, toda vez que si bien a dicha fecha contaba con 25 años de aportes debe tenerse presente que la demandante aún se encontraba laborando tal como se indicó en el considerando 9 supra, por lo que dicho extremo también debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO lo solicitado por el demandante en etapa de ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA


 

 

VOTO SINGULAR DEL DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME  FORTINI

 

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente procesal, que esta se pronuncie declarando “INFUNDADO lo solicitado por el demandante en etapa de ejecución de sentencia”, y no sobre la resolución que ha sido impugnada por la parte accionante a través del recurso de agravio constitucional.

 

En efecto, en el presente caso, considero que lo correcto es confirmar la resolución impugnada, pues la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2012, se ejecutó en sus propios términos, pues se cumplió con otorgar a la accionante, la correspondiente pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990 mediante Resolución 26237-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2017 (f. 221).

 

Sentido de voto

 

Mi voto es por CONFIRMAR la resolución de fecha 15 de mayo de 2018, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió aprobar la Resolución 26237-2017-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 6 de julio de 2017, emitida en etapa de ejecución de sentencia en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de enero de 2012.

 

S.

 

BLUME FORTINI