AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Pichincha contra la Resolución 5 (fojas 675), de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 25 de setiembre de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal (fojas 418), solicitando, como pretensión principal, que “cese la amenaza de afectación a los derechos constitucionales de seguridad jurídica, de razonabilidad, de que nadie puede beneficiarse de su propio ilícito; de protección de la confianza legítima del ciudadano ante el Poder Público y de propiedad del Banco, representada en las Resoluciones de Intendencia 0150140007891; la Resolución del Tribunal Fiscal 15081-1-2013, la Resolución de Intendencia 0150150001274, la Resolución del Tribunal Fiscal 11476-1-2017 y la Resolución de Intendencia 0150140001621, todas relativas al año 2004, y la Resolución de Intendencia 01501400010115, relativa al año 2015 (en adelante, ‘las Resoluciones Administrativas’) (…), mediante la cual el Tribunal Fiscal y la Sunat confirman el reparo por ‘intereses en suspenso’ asociado a pagos a cuenta, multas e impuesto a la renta de los ejercicios 2004 y 2005, respectivamente, en la cual se liquida y pone a cobro la deuda por intereses moratorios y multa”.

 

Asimismo, como pretensión accesoria, solicita dejar sin efecto cualquier acto administrativo y/o de cobranza coactiva, emitido o que se emita con posterioridad, que disponga la liquidación y/o cobro de los intereses moratorios y multa relativos al impuesto a la renta, multa y pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios 2004 y 2005, que incluyan en su determinación y/o sanción el reparo de los intereses en suspenso. De igual forma, como pretensión subordinada solicita que se ordene al Tribunal Fiscal y a la Sunat a aplicar el artículo 170 del Código Tributario conforme con la interpretación emanada de la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso.

 

Alega que el banco declaró y pagó el impuesto a la renta de los años 2004 y 2005, sin adicionar los intereses en suspenso, provenientes de créditos con calificación de vencidos a la base imponible, por considerar que la interpretación que realizaba de la norma tributaria se encontraba acorde a Derecho, pues existían pronunciamientos judiciales que amparaban su interpretación (no reconocer los intereses en suspenso como renta gravada), en contra de la interpretación que realizaba la Administración Tributaria, la cual sí reconocía los referidos intereses como renta gravada; por lo que, al existir duplicidad de criterios al interior del propio Estado, resulta arbitrario que se le exija el pago de intereses moratorios y multas.

 

2.             El Décimo Primer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 2, de fecha 29 de enero de 2019 (fojas 580), declaró improcedente la demanda por considerar que la vía del proceso contencioso-administrativo es un proceso igualmente satisfactorio para discutir el presente caso; por lo que la demanda se encuentra dentro de la causal de improcedencia del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, del 16 de enero de 2020 (fojas 675), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.             Debe evaluarse si dicha pretensión será resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, ello de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional ‒actualmente artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307‒. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

5.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto.

 

6.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar el recurrente y, además, deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

7.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. En tal sentido, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional ‒actualmente artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional‒, así como los criterios de clarificación establecidos en el precedente previamente invocado, corresponde rechazar la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar que la parte recurrente en su demanda plantea a este Tribunal que defina la correcta interpretación del inciso a) del artículo 57 de la ley del impuesto a la Renta y del artículo 170 del Código Tributario a fin de que se le exceptúe del cobro de intereses y multa por el impuesto a la renta de los ejercicios 2004 y 2005 (f. 422). De allí que, a mi juicio, la formulación de su petitorio conviene resolverse en una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso administrativo, bajo las causales del precedente “Elgo Ríos” (Exp. N.° 02383-2013-PA/TC), conforme ha sido sustentado por la ponencia.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA