Sala Segunda. Sentencia 211/2021
EXP. N.°
01946-2020-PA/TC
LIMA
IRMA PEÑA MEDINA VDA. DE VILLAVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Irma Peña Medina Vda. de Villaverde contra la resolución de fojas 158,
de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo referido a la
actualización de los montos a restituir.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
el Director General de la Policía Nacional del Perú y
el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional
del Perú. Solicita que se le reconozca, en su calidad de cónyuge supérstite, el
derecho al seguro de vida del que fue su esposo Guardia GR PNP Lobe Villaverde
Arauco, cuyo deceso se produjo a “consecuencia del servicio” el 12 de noviembre
de 1987. Aduce que dicho derecho le corresponde en mérito a lo dispuesto en el
Decreto Supremo 015-87-IN, en un monto equivalente a 600 remuneraciones mínimas
vitales, que debe ser restituido al valor actualizado que tenga al día del pago
en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1236 y 1242 del Código Civil,
con el pago de los costos del proceso.
El Procurador Público Especializado en Asuntos
de la Policía Nacional deduce las excepciones de incompetencia por la materia y
prescripción extintiva, y contesta la demanda. Solicita que sea declarada
improcedente, puesto que es totalmente falso que la autoridad administrativa la
haya privado del supuesto derecho del pago total del Fondo del Seguro de Vida,
dado que la institución ha cumplido con el pago debido y oportuno de todos los beneficios
que le corresponden por ley.
El Segundo Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2013 (f. 113), declaró
infundadas las excepciones de incompetencia por la materia y prescripción
extintiva deducidas por la entidad demandada.
Con fecha 17 de enero de 2014 (f. 117), declaró fundada la demanda de
amparo interpuesta por la accionante y dispuso que la entidad demandada le abone
el monto que por concepto de seguro de vida corresponde al afectado por el
evento dañoso, y que se aplique la norma vigente al momento en que se produzca el
hecho invalidante. Señala que el monto del seguro de vida debe liquidarse
conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago por dicho
concepto en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales vigentes a la
fecha de los hechos que produjeron la muerte del causante, es decir, la norma
vigente a la fecha del 12 de noviembre de 1987.
Así, toda vez que en la fecha del fallecimiento
del causante —12 de noviembre de 1987— se encontraban vigentes el Decreto
Supremo 014 y el Decreto Supremo 015-87-TR, que estableció el sueldo mínimo
vital en la suma de I/. 375, debe señalarse que los 600 sueldos mínimos vitales
ascendían a la suma de I/. 225,000.00, monto que deberá ser pagado por la
demandada con el valor actualizado al día de pago, aplicándose para el efecto
la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil, además de los
intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código
Civil, a fin de evitar que el pago nominal represente una suma insignificante
hoy, dada la depreciación monetaria, como fuera establecido en las Sentencias
574-2003-AA/TC y 5993-2009-AC/TC, entre otras, por el Tribunal Constitucional. Indica
que, si bien la institución demandada alega, entre otras cosas, que ha cumplido
con el pago oportuno y debido de todos los beneficios que le corresponden por
ley, de autos no se advierte que haya adjuntado documentación alguna que
acredite el pago efectuado a los beneficiarios del causante.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 158),
confirma la apelada que declara fundada la demanda; sin embargo, ordena a la
institución demandada abonar por concepto de seguro de vida los montos establecidos
en sus propios fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La demandante interpone recurso de agravio constitucional
contra la Resolución 13, de fecha 17 de diciembre de 2019, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que
lo ordenado por Sala es contrario a su petición al haber incurrido en una errónea
interpretación de la aplicación del artículo 1236, pues su demanda está
dirigida a que el derecho reclamado sea restituido al valor actual conforme lo
establece el artículo 1236 del Código Civil.
Análisis
de la controversia
2.
En la sentencia contenida
en la Resolución 13, de fecha 17 de diciembre de 2019, la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima “resuelve CONFIRMAR la resolución N.° 07 del
17 de enero de 2014, que declara fundada la demanda, en consecuencia, dispone
que la demandada abone el concepto indicado, de acuerdo a los montos
establecidos en los considerandos de la presente sentencia de vista (…)”.
3.
Y, al respecto, en los
considerandos 5.10 a 5.13 de la referida sentencia, de fecha 17 de diciembre de
2019 (ff. 158 a 162), se precisa:
5.10. De otro lado, del escrito de la demanda se
advierte que la demandante pretende que se calcule el monto del seguro de vida
no sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales (SMV) establecidos en el
Decreto Supremo 015-87-IN, sino de 600 remuneraciones mínimas vitales (RMV)
vigentes a la fecha de pago. Al respecto, cabe precisar que a partir del
Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV) debe
entenderse como Ingreso Mínimo Legal, conforme así lo ha establecido el
Tribunal Constitucional en la STC 01164-2004-PA/TC: “El Decreto Supremo N° 054-90-TR (publicado el 20-08-90) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3° estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso
Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó el Sueldo Mínimo Vital,
convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos
legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado)”.
En otras palabras, este extremo de la demanda no puede ser amparado.
5.11. Siendo ello así, corresponde aplicar el
último monto establecido como Ingreso Mínimo Vital precisado en el Decreto
Supremo 002-91-TR, que incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital equivalente
a I/m. 12.00 intis millón, los cuales multiplicados por 600 (seiscientos), el seguro
de vida que corresponde a la sucesión demandante asciende a I/m. 7,200.00 intis
millón, equivalentes a S/. 7,200.00 (siete mil doscientos soles); siendo este
el monto que debe ser abonado por la demandada.
5.12. En cuanto a los pagos a cuenta que la
demandada afirma haber realizado, se advierte de las Órdenes de Pago N° 002262 y N° 002263, del 03 de
enero de 2007, que los beneficiarios del GR Villaverde Arauco Lobe, recibieron
la suma de S/. 0.99 nuevos soles para la esposa Irma Peña Medina Viuda de
Villaverde y S/. 0.33 nuevos soles para su hijo José Luis Villaverde Peña, por
concepto de seguro de vida, siento un total de S/. 1.32 nuevos soles, que debe
ser descontado de los S/. 7, 200.00 soles.
5.13. De otro lado se advierte que la institución
demandada ha repartido dicho fondo de vida entre los herederos del efectivo
policial fallecido, de la siguiente forma: La demandante cobró por concepto de seguro
de vida el 75% como cónyuge, siendo un total de S/. 0.99 nuevos soles y que su
hijo cobró el 25% restante, es decir, S/. 0.33 nuevos soles. Sin embargo, como
antes se ha precisado a la demandante le correspondería el cálculo de los 600
sueldos mínimos vitales (SMV) establecidos por el Decreto Supremo 015-87-IN,
siendo el monto correcto a pagársele, de acuerdo al artículo 1236 del Código
Civil, la suma de S/. 7,200.00 nuevos soles, descontándose todos los pagos a
cuenta que haya realizado la demandada.
4.
Posteriormente, la
demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de
fecha 17 de diciembre de 2019. Alega que no se encuentra arreglada a ley, por
cuanto su demanda está dirigida a que el derecho demandado sea restituido al
valor actual de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil; sin embargo,
la Sala Superior ha incurrido en una errónea interpretación en la aplicación de
dicho artículo y, conforme se advierte de su fundamento 5.11., confirma la
sentencia de primer grado de modo distinto a lo peticionado, señalando que dicha actualización en el valor
significa convertir de intis millón a nuevos soles manteniendo el valor al año
de la contingencia, por lo que ordena la conversión del valor resultante de
multiplicar el Ingreso Mínimo Legal por 600 y que dicho resultado se convierta
en soles, siendo dicha conversión el valor a restituir, fundamentación que es
errada —con una evidente desnaturalización del artículo 1236 del Código Civil—
y contraria a lo solicitado en su demanda, esto es, el “reconocimiento del
derecho al Fondo de Seguro en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN (600
SMV) al valor actual de conformidad con los artículos 1236 y 1242 del Código
Civil. Por consiguiente, solicita que se ordene la actualización de los montos
a restituir teniendo como referencia el valor actual de la remuneración mínima
vital a la fecha u otra forma de actualización en su valor, con deducción de
los pagos realizados actualizados al valor del día en que fueron efectuados.
5.
En su recurso de agravio
constitucional —presentado el 6 de febrero de 2020 (f. 169 a 181)— la
recurrente precisa, además, que si bien es irrefutable que la norma aplicable
es la vigente a la fecha de la contingencia —17 de noviembre de 1987—, es
decir, el Decreto Supremo 017-87-IN (600 SMV), se debe dilucidar si el monto
ordenado por la Sala Superior en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019
es el correcto y qué norma se aplicó para llegar a este, pues es obligación de
la Sala fundamentar sus decisiones. Sostiene que del cálculo realizado por la
Sala se advierte que no ha tenido en cuenta el valor del Ingreso Mínimo Legal (que
incluía montos adicionales) y que la Administración de la PNP tenía la
obligación de pagar el beneficio del seguro de vida inmediatamente después de
ocurrido el hecho (muerte) y no después de 5 meses, quien, además, no ha tenido
en cuenta el valor real del sueldo mínimo vital (SMV), es decir, con sus
componentes adicionales.
6.
De lo expuesto queda claro
que lo que pretende la accionante es que se deje sin efecto la sentencia de
fecha 17 de diciembre de 2019 (ff. 158 a 162), en el
extremo que ordena a la entidad demandada abonar por concepto del beneficio del
seguro de vida los montos establecidos en sus considerandos 5.11 a 5.13, a que
se hace referencia en el fundamento 3 supra.
Y que, en consecuencia, una vez que se determine el monto del beneficio del seguro
de vida a la fecha de fallecimiento de su causante —17 de noviembre de 1987—,
de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro
de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, dicho monto sea pagado a
sus beneficiarios al valor actualizado al día de pago de conformidad con lo
establecido en el artículo 1236 del Código Civil, y se descuente los pagos
realizados actualizados al valor del día en que fueron efectuados.
7. Sobre el particular, conviene precisar que este Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre el importe a tomar en cuenta para la determinación del beneficio del Seguro de Vida Militar-Policial, a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente:
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el
20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los
trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros
conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal,
el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este
concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales
en que resultara aplicable (resaltado agregado).
8. Por consiguiente, toda vez que el fallecimiento del Guardia GR PNP Lobe Villaverde Arauco, cónyuge causante de la demandante, se produjo “en acto de servicio” el 12 de noviembre de 1987 (f. 44), fecha en que el Ingreso Mínimo Legal (IML) estaba determinado en la suma de I/.2,200.00, de conformidad con los Decretos Supremos 014 y 015-07-TR, vigentes del 1 de noviembre de 1987 al 14 de diciembre de 1987 (Ingreso Mínimo Legal = Sueldo Mínimo Vital de I/. 375.00 + Bonificación Suplementaria de I/. 1,825.00), el monto del beneficio del seguro de vida a dicha fecha —12 de noviembre de 1987— se encuentra determinado en la suma de I/. 1’320,000.00 [equivalente a S/. 1.32 (I/. 1’320,000.00 / 1’000,000.00 = S/. 1.32)].
9. Por su parte, conforme a lo señalado en el fundamento 5.12. de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 161), esta Sala del Tribunal advierte que mediante las Órdenes de Egreso 002262 y 002263, ambas de fecha 3 de enero de 2007 (ff. 152 y 153), el Fondo de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú (FONSEVID PNP), mediante los Cheques 00000839-1 y 00000840-9 del Banco Interamericano de Finanzas, abonó a doña Irma Peña Medina Vda. de Villaverde (cónyuge) la suma de S/. 0.99 y a don José Luis Villaverde Peña (hijo) la suma de S/. 0.33 por concepto del beneficio del seguro de vida a favor de don Lobe Villaverde Arauco, fallecido el 12 de noviembre de 1987, conforme a la Resolución Directoral 1321-87-DGFFPP/GR, de fecha 19 de noviembre de 1987 (f. 44).
10. Así las cosas, si bien se advierte de las Órdenes de Egreso emitidas por FONSEVID-PNP citadas en el fundamento 9 supra que los beneficiarios del Guardia GR Lobe Villaverde Arauco recibieron el monto total de S/. 1.32, que por concepto de seguro de vida fue determinado el 12 de noviembre de 1987, fecha de fallecimiento de su causante, consta de los mismos documentos que el abono se efectuó el 3 de enero de 2007 (ff. 152 y 153), esto es, 19 años después. En consecuencia, corresponde ordenar a la entidad demandada que pague por concepto de seguro de vida la suma S/. 1.32 determinada el 12 de noviembre de 1987, con el valor actualizado al 3 de enero de 2007, fecha en que se efectuó el pago a los beneficiarios del causante Guardia GR Lobe Villaverde Arauco.
11. Respecto a los intereses legales, en atención a lo expuesto en los fundamentos 4 a 10 supra, corresponde ordenar el pago de los intereses legales desde el día 18 de noviembre de 1987, día siguiente del incumplimiento de pago, hasta el 3 de enero de 2007, día en que se efectuó el pago a los beneficiarios del causante.
12. En lo que se refiere a los intereses legales, resulta necesario recordar que en el fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente 01889-2011-PA/TC se ha señalado que mientras el artículo 1236 del Código Civil está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, el pago de los intereses legales supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto vulnerados sus derechos por el incumplimiento del pago de una deuda.
13. Sin embargo, en el fundamento 6 de la citada Sentencia 01889-2011-PA/TC, publicada el 11 de julio de 2011 en el portal web institucional, se aporta la siguiente precisión:
No obstante
lo anterior, cabe señalar que al disponerse el pago de intereses legales de
manera conjunta con el pago del seguro de vida con valor actualizado, es
necesario que la tasa de interés que se utilice no implique un mecanismo
alternativo de reajuste de la deuda. Se entiende, entonces, que la tasa de
interés no debe ser nominal sino real, puesto que la primera, al
contener una prima por depreciación, supone que la obligación se reajuste dos
veces (Barchi Velaochaga, Luciano. “Cálculo del valor del pago”.
En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo
VI. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, p. 531). Por consiguiente, al
otorgarse el seguro de vida conforme a lo establecido en el artículo 1236.º del
Código Civil, procederá el pago de intereses legales, conforme a lo
estipulado en el artículo 1246.º del referido Código, siempre que los mismos
sean calculados con una tasa de interés real”. (subrayado
agregado).
14. Y es que, entendiéndose desde una perspectiva económica que el interés
es el pago realizado por la utilización del dinero de otra persona, en el
presente caso, el interés sería el precio o recompensa que tendría que
pagar la entidad demandada por la utilización del dinero que le correspondía al
demandante durante el tiempo en que incumplió el pago. Así, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, a falta de acuerdo entre las
partes, el interés legal es el tipo
porcentual legalmente fijado, esto
es, fijado por la ley y no por pacto
de las partes, que sirve para calcular el monto que el deudor está obligado a
abonar al acreedor cuando incurre en mora, es decir, en retraso culpable
(intencionado o negligente) en el cumplimiento de su obligación de pagar.
15. En
consecuencia, toda vez que este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1236 del Código Civil, ordena
a la entidad demandada que pague por concepto de seguro de vida la suma de S/.1.32
con el valor actualizado al 3 de enero de 2007 —día en que efectuó el pago a
los beneficiarios del causante Guardia GR Lobe Villaverde Arauco (ff. 152 y 153)—, corresponde calcular el pago de los intereses legales
ordenado por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 158) conforme a lo
señalado en el
fundamento 6 de la sentencia dictada en el Expediente 01889-2011-PA/TC, a que
se hace referencia en el fundamento 12 supra,
esto es, que los intereses legales sean calculados con una tasa de interés
real, a fin de que
la obligación a cargo de la entidad demandada no se reajuste dos veces.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita que se deje sin efecto la sentencia de
fecha 17 de diciembre de 2019, en el extremo que dispone que la entidad
demandada abone por concepto de seguro de vida los montos establecidos en sus
fundamentos 5.11 a 5.13.
2.
ORDENAR a la entidad demandada que pague por concepto de seguro de vida la suma de S/. 1.32, determinada
el 12 de noviembre de 1987, con el valor actualizado al 3 de enero de 2007.
3.
ORDENAR a la entidad demandada que pague los intereses legales desde el día 18 de noviembre de
1987, día siguiente del incumplimiento de pago, hasta el 3 de enero de
2007, día en que se efectuó el pago a los beneficiarios del causante, los cuales
serán calculados utilizando la tasa de interés real.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA