EXP. N.° 01950-2019-PA/TC

HUÁNUCO

ÁNGEL POLICARPO SUCASAIRE CHURATA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 18 de enero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de Taboada y, con la participación de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ramos Núñez, convocados, sucesivamente, para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ferrero Costa, ha dictado el Auto 01950-2019-PA/TC, por el que resuelve:

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

        Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Policarpo Sucasaire Churata contra la resolución de fojas 174, de 12 de octubre de 2017, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró fundada en parte la observación al peritaje en etapa de ejecución; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el actor contra la Comandancia General del Ejército del Perú, ordenando que le otorgue el beneficio del seguro de vida, más el pago de los intereses legales computables desde el evento dañoso, y declaró improcedente el pago de los costos del proceso (f. 42).

 

2.        En ejecución de la sentencia detallada, la Comandancia General del Ejercito presenta el escrito de 26 de enero de 2011, con el cual acredita el pago del seguro de vida por un monto de S/ 20 250.00 (f. 53).

 

3.        Asimismo, por mandato judicial se emitió el peritaje judicial de liquidación de intereses legales de 13 de abril de 2016 (f. 57 a 61), donde se concluyó que

 

1.       El monto del interés legal que la entidad demandada Comandancia General del Ejército del Perú adeuda al demandante Ángel Policarpio Sucusaire Churata asciende a S/. 2,568.15 (dos mil quinientos sesenta y ocho con 15/100 soles).

2.       No es posible el cálculo del interés legal desde el evento dañoso a razón de que existe un valor actualizado a la moneda de nuevo sol de la deuda en moneda devaluada, por lo que el cálculo de interés legal se realiza a partir del día que entró en vigencia el valor de la UIT del periodo del 2011, que sirvió de base para la actualización del pago por concepto de seguro de vida. […]

 

Y en sus fundamentos se detalla que: 

 

[…] la Comandancia General del Ejército del Perú en cumplimiento a lo ordenado a la Sentencia 0071-2009 sobre pago por concepto de seguro de vida ha realizado el depósito judicial N.° 2011003600016, por el monto de S/. 20,250.00, y del Depósito Judicial 2014000500738, por el monto de S/. 33,750.00 la suma de ambos depósitos hace un total de 54,000.00; por lo tanto, se colige que la demandada ha realizado el pago en base a la UIT del año 2011, establecido por el Decreto Supremo 252-2010-EF, que aprobó el importe de la UIT en S/. 3,600 (3,600.00*15UIT= S/. 54,000.00 soles) y el cual es equivalente a 15 UIT (unidad impositiva tributaria) con valor actualizado a la fecha de pago.

 

Cabe precisar que no es posible el cálculo del interés legal desde el año 1985 en base al capital pagado en nuevos soles toda vez que esta deuda ha sido actualizada de una moneda devaluada (soles de oro e intis) a la moneda actual del nuevo sol con la UIT vigente correspondiente al año 2011, razón por la cual no se puede efectuar el cálculo del interés legal desde el evento dañoso.

 

4.        El 22 de junio de 2016, el actor observó la pericia contable solo en el extremo referido al cálculo de los intereses legales, pues considera que el monto calculado resulta irrisorio e ínfimo. Al respecto, aduce que en la sentencia firme de 27 de noviembre de 2009 se estableció que los intereses legales se computarán desde la fecha del evento dañoso, el 5 de junio de 1985 (f. 78).

 

5.        Por su parte, mediante escrito de 14 de julio de 2016, el Procurador Público del Ejército del Perú observó el informe pericial de 13 de abril de 2016. Alega que no se ha considerado lo resuelto en las sentencias emitidas en el expediente principal, esto es, que el pago por el derecho reconocido debe ser otorgado con base en las 15 unidades impositivas tributarias, teniendo en cuenta la UIT que corresponde al año en que se produjo el evento dañoso (5 de junio de 1985), más el pago de los intereses legales. Agrega que su representada cumplió con abonar al accionante el monto de S/. 54,000.00 (cincuenta y cuatro mil soles), suma actualizada del valor por seguro de vida y que, por tanto, no le corresponde el pago del interés legal (f. 96).

 

6.        El Segundo Juzgado Civil de Tingo María, mediante la resolución de 14 de marzo de 2017, declaró fundada la observación del demandante respecto a que los intereses legales debieron ser calculados desde la fecha del evento dañoso (5 de junio de 1985). De igual modo, declara fundada en parte la observación de la demandada por estimar que del peritaje judicial se aprecia que se ha pagado un monto conforme a 15 UIT con el valor actualizado, sin tener en cuenta la UIT desde el año en que se produjo el evento dañoso. Por ello, ordena que se emita un nuevo informe pericial. (f. 134).

 

7.        La Sala superior revisora confirmó el extremo apelado por el demandante, extremo que dispuso ordenar al perito judicial emitir un nuevo informe pericial tomando en cuenta para el cálculo del pago de seguro de vida que este sea conforme a l5 UIT, donde la unidad impositiva tributaria debe corresponder al año del evento dañoso, esto es, del 5 de junio de 1985 (f. 174).

 

 

8.        El recurrente interpone recurso de agravio constitucional, solicitando que el monto de sus intereses legales debe de ser S/. 54,000.00, precisando que el pago del seguro de vida ya se efectuó con el valor actualizado a la fecha de pago (f. 188).

 

9.        Este Tribunal, mediante resolución emitida en el Expediente 0176-2017-Q/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de queja interpuesto contra la denegatoria del recurso de agravio constitucional (f. 215).

 

10.    En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función.

 

11.    Sentado lo anterior, la presente controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo al cual se ha hecho referencia en el fundamento 1 supra

 

12.    De la sentencia de vista de 17 de noviembre de 2009, se observa que esta confirmó la sentencia de 13 de mayo de 2009 y ordenó a la entidad demandada abonar a don Ángel Policarpo Sucasaire el importe por seguro de vida que le correspondía, más los intereses legales computables desde el evento dañoso. Al respecto, de la resolución de primera instancia (ff. 25 a 35) se advierte en el cuarto considerando, inciso e), se estableció que “[…] teniendo en cuenta que la invalidez del demandante se produjo en el año 1985, el monto del cálculo del seguro de vida que pagará la demandada deberá tener presente el monto de la UIT vigente al momento del evento dañoso […]”.

 

13.    Así, revisados el informe pericial de 13 de abril de 2016 y lo actuado en autos, se advierte que no se ha efectuado el cálculo del pago de seguro de vida y el pago de los intereses legales conforme a lo resuelto en la sentencia con calidad de cosa juzgada. En otras palabras, no se tomó como referencia la fecha del evento dañoso, 5 de junio de 1985; por ello, se debe practicar un nuevo informe pericial, conforme lo han dispuesto las instancias judiciales, a través del extremo impugnado por el RAC.

 

 

14.    Y, con relación al pago de intereses legales por el monto de S/. 54,000.00 no resulta viable porque el cálculo del pago de seguro de vida no se efectuó conforme a lo resuelto en la sentencia firme.  Por tanto, el pago de los intereses legales no podría ordenarse hasta que se realice un nuevo cálculo del pago de seguro de vida. Ello no implica, claro está, que estos no deban ser calculados desde la fecha del evento dañoso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ramos Núñez, convocados, sucesivamente, para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado, si bien concordamos con la fundamentación sustantiva de la resolución de mayoría, disentimos de la parte resolutiva, pues consideramos que no se debe emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional.

 

El recurso de agravio constitucional (RAC) en favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria

1.    La Constitución de 1993 prescribe que el Tribunal Constitucional constituye instancia de fallo. Ya antes, la Constitución de 1979, por primera vez en nuestra historia, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales.

2.    El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones, pues si bien es el intérprete supremo de la Constitución, no es su reformador, ya que como órgano constituido también está sometido a ella.

3.    De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el RAC. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal le corresponde, una vez admitido el RAC, conocerlo y pronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia) cuestionada. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.

4.    En ese sentido, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha ratificado la importancia de la efectividad del derecho que corresponde a toda persona a la ejecución de las decisiones judiciales en los términos que fueron dictadas[1], y estableció supuestos para la procedencia del RAC que coadyuven a dicho objetivo. Así tenemos: i) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia  constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial (RTC 00201-2007-Q/TC); ii) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia  estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional (RTC 00168-2007-Q/TC, modificada parcialmente con la STC 00042009PA/TC).

5.    En el presente caso, nos encontramos ante un RAC planteado en la etapa de ejecución de una sentencia, donde, una vez concedido y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, corresponde a éste el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo, es decir, del RAC. Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, la decisión debe estar referida a la impugnada, confirmándola, revocándola o anulándola, según corresponda.

 

Por lo tanto, nuestro voto es por CONFIRMAR la resolución 2 de fecha 12 de octubre de 2017 (folio 174), expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró fundada en parte la observación al peritaje en etapa de ejecución.

 

S.

 

FERRERO COSTA


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente procesal, que esta, en etapa de ejecución de sentencia, se pronuncie declarando “INFUNDADO el recurso de agravio constitucional” y no sobre la resolución que ha sido impugnada por el accionante a través del mismo.

 

En efecto, en el presente caso, considero que lo correcto es confirmar la resolución impugnada, pues se advierte que no se ha efectuado el cálculo del pago de seguro de vida y el pago de los intereses legales conforme a lo resuelto en la sentencia de 17 de noviembre de 2009, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por lo que deberá practicarse un nuevo informe pericial.

 

Sentido de mí voto

Mi voto es por CONFIRMAR la resolución de fecha 12 de octubre de 2017, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, en etapa de ejecución, declaró fundada en parte la observación al peritaje.

 

S.                                                                                                                  

 

BLUME FORTINI

 



[1] Cfr. STC 02877-2005-HC/TC, FJ 8.