AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Beltrán Barra Pacheco contra la resolución de fojas 468, de fecha 15 de junio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones-NCPP de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 17 de marzo de 2021, don Luis Beltrán Barra Pacheco interpone demanda de habeas corpus (f. 137) y la dirige contra el juez Juan Edward Suyo Rojas a cargo del Primer Juzgado Transitorio Supraprovincial de Abancay-Apurímac.  Solicita que se declaren nulos: (i) el Auto Ampliatorio de Instrucción, Resolución 115, de fecha 1 de agosto de 2017 (f. 76), mediante el cual se amplió la instrucción en su contra por los delitos de homicidio simple y de falsedad genérica; y (ii) la Resolución 144, de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 90), por la cual se convalidó la acusación fiscal (Expediente 00708-2013-0-0301-JR-PE-01). Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de imputación necesaria, de imputación objetiva necesaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad, de prescripción de la acción penal, de contradicción, de la oralidad, de la non reformatio in peius, de taxatividad, exhaustividad y congruencia procesal.     

 

2.             Sostiene que el auto ampliatorio de instrucción de manera injustificada varió lo fáctico y el tipo penal contraviniéndose lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que establece que para variarse la acusación fiscal se debe convocar a una audiencia de presentación de cargos; que el escrito de subsanación Dictamen Varios 04-2018 debió ser objeto de control porque tiene la calidad de acusación acabada después de su escrito de acusación; y que se varió la estructura del proceso sin sustentarse con los medios probatorios producidos luego de que fue declarada, más aún que en el año 2018 ya se encontraban vigentes los requisitos para la calificación introducidas por el Decreto Legislativo 1206, que modificó el citado artículo 77, para lo cual se debió considerar lo previsto en la Casación 173-2018-Puno; y que no se trata de un supuesto de autoría a título de culpa variada a dolo sin más trámite, sino que el cambio merece la rigurosidad y la exigencia de un debate jurídico previo y que se agoten las comprobaciones fácticas.   

 

3.             Precisa que luego de emitida la Resolución 115, se expidió el dictamen acusatorio de fecha 5 de marzo de 2018, que solicitó se le imponga veintinueve años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple doloso; que la Resolución 115 varió el tipo penal, para lo cual se aplicó el artículo 50 del Código Penal (concurso real de delitos) y que se sustentó en suficientes elementos probatorios tales como el Informe 01-2013-RANAES-DSS-DESP/DIRESA, las cartas 48 y 49, el Informe 026-2013-ACAP-HGDV y el Informe de Auditoría Médica de la Historia Clínica 3072; que el proceso penal se inició con la Resolución 1 y concluyó con la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, que fue declarada nula por la sentencia de vista del 24 de enero de 2017, al haberse advertido irregularidades y una indebida motivación por la tacha que el actor formuló contra la historia clínica y contra la Resolución 28, que por Resolución 43, se dispuso que la tacha debió resolverse en su oportunidad; que el citado auto no cumplió con lo ordenado por el superior jerárquico porque no se subsanaron las deficiencias advertidas; y que se ha señalado fecha y hora para la lectura de sentencia sin realizarse las subsanaciones.        

 

4.             Añade que no hubo cirugía estética como postuló la fiscalía para probar su teoría fáctica, sino que existió una cirugía correctiva de defectos de la pared abdominal, situación quirúrgica diferente; luego se emitió la Resolución 93, del 25 de julio de 2016, por la que fue condenado por los delitos de homicidio culposo (por negligencia médica) y por falsedad genérica, que fue declarada nula por la citada sentencia de vista por una serie de irregularidades, luego de lo cual se amplió la instrucción ante un nuevo delito con las mismas deficiencias y vicios que no se  subsanaron.           

 

5.             Agrega que luego de emitido el requerimiento de acusación fiscal, se debió aplicar el artículo 77, inciso 1 del Código de Procedimientos Penales; pues formalizada la denuncia penal y que al variarse el tipo penal por una nueva denuncia se debió convocar a una audiencia de presentación de cargos; empero, no se realizó; que se emitió el auto ampliatorio sin haberse establecido la relación de conexidad de los elementos fácticos presentados en primera instancia, ponderando los hechos fácticos en la configuración del tipo penal por el delito de homicidio simple y respetarse el procedimiento previsto en el artículo 285-A, modificación que se introdujo al Código de Procedimientos Penales por Decreto Legislativo 959, que motivó la realización del Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal, y que se inaplicó el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, que prevé la posibilidad de la acusación complementaria según lo previsto en el artículo 263 del citado código cuando se incorporen circunstancias agravantes y por un tipo penal más grave previo trámite oral de carácter contradictorio; y que se debió pronunciar sobre los alcances de los hechos, de las pruebas y de las pretensiones de las demás partes procesales; y que se amplió la instrucción sin haberse permitido la ampliación del debate probatorio y jurídico.

 

6.             Alega que el Ministerio Público no fundamentó la norma procesal que permita cambiar el tipo penal y en qué medida hubo congruencia en la calificación jurídica de la acusación primigenia por el delito de homicidio culposo por negligencia médica por la de homicidio simple, por lo que debió postular una nueva teoría del caso y correrse traslado a todos los sujetos procesales; o luego de haberse cumplido el plazo de instrucción, se debió formular una nueva acusación, investigarse y probarse, lo cual no se realizó, pues solo se efectuó una única diligencia desde el mes de marzo de 2017 al mes de abril de 2018, como fueron las declaraciones testimoniales de los tres acusados que se realizaron en la instrucción primigenia; por lo que no se debió valorar una testimonial no corroborada; que se debió considerar el Acuerdo Plenario 2-2009/CJ-116; y que la formalización de la denuncia no tiene sustento probatorio ni indicios razonables para arribarse a una imputación.

 

7.             Añade que no debió ampliarse la instrucción por una nueva modalidad de homicidio simple con título de dolo con base en la formulación de la ampliación de la denuncia penal, cuando ya había transcurrido cuatro años por el delito de homicidio culposo por negligencia médica por hechos que habrían ocurrido el 25 de julio de 2013, pues había transcurrido tiempo suficiente del proceso cuya sentencia fue dictada el 25 de julio de 2016; es decir, que al momento de la emisión del auto de apertura de instrucción ampliatorio ya había operado la prescripción de la acción penal.

 

8.             Precisa que, en mérito del auto ampliatorio se tramitó el proceso por una muerte causada por una tromboembolia pulmonar por una complicación posterior a la operación de característica evitable según la fiscalía, pero el resultado anatomopatológico lo desmintió porque no se determinó dicho diagnóstico; es decir, no se encontraron signos patológicos de tromboembolia pulmonar lo cual pudo ser esclarecido en el debate pericial que se solicitó de forma reiterada; que no se fundamentaron los hechos fácticos y jurídicos de la convalidación efectuada por la Resolución 144, pues no bastó el haberse notificado sino que debió redactarse un texto con la argumentación jurídica sobre la convalidación de la acusación fiscal y por un proceso irregular, pues los hechos se encontraban enmarcados en el tipo penal de homicidio simple que se convalidaría no solo con un tipo penal dictado en contra de las normas procesales que determinan la nulidad de lo convalidado; y que se debió considerar el Recurso de Nulidad 2279-2014/Callao; que en la acusación fiscal por el delito de falsedad genérica, se debió precisar qué elementos o si todo el documento fue falso o cuáles documentos se falsificaron o adulteraron; que se debió tipificar de forma correcta el delito; que al momento de que la fiscalía requirió la ampliación de la denuncia penal en consideración a la fecha en que ocurrieron los hechos (27 de julio de 2013) los delitos imputados ya habían prescrito según el artículo 77 modificado por el Decreto Legislativo 1206, inciso 6 concordante con el artículo 77-A del mismo cuerpo legal.

 

9.             El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, con fecha 12 de mayo de 2021 (f. 408), declaró improcedente la demanda al considerar que no había nada qué prevenir porque mediante sentencia condenatoria, Resolución 180, de fecha 22 de marzo de 2020 (f. 261), el actor fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple, por lo que la judicatura constitucional no puede realizar un análisis de fondo porque ya que no existe una sentencia firme y que el mecanismo para que se revisen las irregularidades procesales que se invocan corresponde efectuarlo ante la judicatura ordinaria y no ante la judicatura constitucional, vía los medios impugnatorios previstos en la norma procesal. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Abancay confirma la apelada por similares consideraciones.

 

10.         En un extremo de la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 144, de fecha 28 de mayo de 2018, por la cual se convalidó la acusación fiscal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero también ha destacado que ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal. Dicha exigencia no se cumple en el presente caso, por cuanto la citada resolución cuestionada no incide de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente. En consecuencia, sobre este extremo resulta de aplicación lo previsto por el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

11.         Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que en relación con los cuestionamientos dirigidos contra el Auto Ampliatorio de Instrucción, Resolución 115, de fecha 1 de agosto de 2017, se advierte que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, Resolución 180, de fecha 22 de marzo de 2020, la cual también declaró infundadas las excepciones de prescripción de la acción penal deducidas por los delitos de homicidio culposo (negligencia médica), falsificación de documento privado en su forma de hacer y uso, falsedad genérica, conforme se advierte del Informe 07-2021-SJ/EVQ-CSJAP-AP, de fecha 10 de mayo de 2021 (f. 404), por lo cual los cuestionamientos señalados en el fundamento 3 al 10 supra se encontrarían pendientes de ser resueltos. En tal sentido, de autos no se aprecia que al momento de interponerse la demanda de habeas corpus (17 de marzo de 2021), la citada sentencia haya tenido la condición de firme.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA