AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Santiváñez Antúnez abogado de don Cristian Valencia Cotrina contra la resolución de fojas 634, de fecha 27 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 23 de diciembre de 2020, don Juan José Santiváñez Antúnez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Cristian Valencia Cotrina (f. 1) y la dirige contra los señores jueces superiores Olga Contreras Arbieto, Javier Antonio Castillo Vásquez y Jackeline Concepción Martina Cáceres Navarrete integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones sede Trébol Azul de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

 

2.             Se solicita que se declare nula la Resolución 22, de fecha 17 de mayo de 2020 (f. 531), que confirmó la resolución de fecha 27 de diciembre de 2019, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses contra el favorecido en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y peculado por apropiación tipo base; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad (Expediente 1774-2019-20-3005-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de interdicción de la arbitrariedad, acusatorio y de presunción de inocencia.

 

3.             Se sostiene que el Ministerio Público, con fecha 10 de diciembre de 2019, hizo efectiva la detención preliminar del favorecido bajo la imputación de que participó en la apropiación indebida de carburantes y que pertenecería a una organización criminal, pero no se conocía a los integrantes, la estructura ni la pertenencia por la ineficiencia de la imputación; y formalizó la investigación preparatoria en su contra por los delitos de organización criminal y peculado por apropiación.    

 

4.             Se agrega que la fiscalía requirió la prisión preventiva sobre la base de la declaración del aspirante a colaborador eficaz 010-2019, a la declaración de la testigo con identidad reservada 01-MAN y en las actas fiscales que recogieron las versiones de terceros a través de las cuales se construyó el supuesto peligro procesal; sin embargo, el Acta Fiscal de Deslacrado, Descripción de lo Hallado, Reconocimiento de Documentos, Grafías, Letras, Números y Firmas por parte de otra persona de fecha 3 de octubre de 2019, no vinculó al favorecido porque la firma que aparece corresponde a un mayor del Ejército peruano, quien firmó en señal de conformidad por la recepción de las ganancias por la venta indebida de combustible por la suma de S/ 20 545.20, sin haberse acreditado mediante documento alguno que le habría entregado al favorecido un adelanto en la suma de S/ 9000.00; y que, como consecuencia del adelanto (del que no existe prueba alguna), solo se le abonó al mayor la suma de S/ 11 545.20.             

 

5.             Se añade que en la fecha en que fue detenido el favorecido, el Ministerio Público no tenía investigación contra el favorecido, por lo que nunca fue citado para que declare, por lo que la valoración del peligro procesal y los arraigos obedecieron a la “elucubración” (sic) de la fiscalía, pues no había forma de medirlos sin haberse puesto a prueba al favorecido frente a la investigación.      

 

6.             Señala que la resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido no desarrolló el juicio de imputación respecto a los delitos imputados, lo cual evidencia la carencia de la posibilidad de su existencia; es decir, que la fiscalía no debió solicitar que se le prive de su libertad según lo considerado en el Acuerdo Plenario 01-2019-CIJ-116; y que no pudo probar los delitos para establecer el juicio de imputación respecto al delito de organización criminal ni sustentó que existía un alto grado de sospecha; que respecto a los graves y fundados elementos de convicción, la resolución no tiene entidad suficiente para sostener el juicio de imputación y que lo único visible sería la pluralidad de agentes para el delito de organización criminal; empero, los demás elementos referidos a la estabilidad, consistencia, organización, reparto de roles y planificación no fueron desarrollados; y que se consideró que existen elementos de convicción que acreditaron la pluralidad de agentes (mínimo dos).

 

7.             Se alega que las declaraciones de los aspirantes a colaboradores eficaces y del testigo con identidad reservada carecen de credibilidad y no fueron corroboradas; que la declaración de su inculpada tampoco debió ser valorada para corroborar las  declaraciones; y que, respecto al delito de peculado por apropiación, la fiscalía señaló que superó las 10 UIT, para lo cual ofreció un informe contable; sin embargo, el delito de peculado agravado no ha sido acreditado por lo que la imputación sería solo por el delito de peculado tipo base; por lo que se debió rechazar la imputación por el delito de peculado agravado ante la carencia de los elementos de convicción.   

               

8.             Se precisa que sobre el peligro procesal se soslayó las alegaciones de la defensa y se convalidó la actuación del Ministerio Público quien “construyó” (sic) documentos para “fabricar” (sic) el peligro procesal del favorecido; que en relación a los arraigos, la Resolución 22, no se pronunció respecto a las alegaciones de la defensa del favorecido referidos a que presentó las partidas de matrimonio y de nacimiento de sus hijas, los recibos de luz y teléfono fijo para acreditar los arraigos laboral, familiar y de posesión, y los documentos que demostraron su relación laboral con el Ejército peruano, con lo cual la fiscalía consideró que ostentaba arraigo laboral, pero no se le permitió que invoque el arraigo laboral para considerar domiciliario pretextándose que no se encontraba en debate; que respecto al arraigo laboral la fiscalía consideró que tenía arraigo laboral, pero que no era de calidad puesto que fue instrumentalizado para la comisión de los delitos imputados, de tal modo que en libertad tendría acceso a los documentos y personas que laboran en el Ejército con lo cual perturbaría la actividad probatoria; empero, la calificación del arraigo laboral bajo los parámetros calidad alta, baja o intermedia no son de recibo legislativo sino que corresponden a un criterio discrecional; y que se debió considerar la Casación 631-2015-Arequipa.

 

9.             Señala que el favorecido como miembro del Ejército peruano en actividad cuya labor está dirigida a cumplir con los fines propios de rango y cargo, lo cual no resulta suficiente para que se produzca alguna clase de obstaculización puesto que no representa una conducta activa de obstaculización ni se advirtió voluntariedad ni interés de obstaculización. 

 

10.         El Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 21 de enero de 2021 (f. 579), declaró improcedente la demanda porque los juicios de culpabilidad e inculpabilidad, la valoración de las pruebas y su suficiencia así como la apreciación de los hechos imputados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque son asuntos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional; además, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. A su turno, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

11.         La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

12.         En el presente caso, este Tribunal advierte que se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria, tales como la aplicación de medidas de coerción procesal, el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, los alegatos de inocencia, la revaloración de medios probatorios y su suficiencia, así como la aplicación de un Acuerdo Plenario y de una Casación al caso penal, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

 

13.         En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA