AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El
recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan José Santiváñez
Antúnez abogado de don Cristian Valencia Cotrina contra la
resolución de fojas 634, de fecha 27 de abril de 2021, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que
declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 23 de
diciembre de 2020, don Juan José Santiváñez Antúnez
interpone demanda de habeas corpus a favor de
don Cristian Valencia Cotrina (f. 1) y la dirige contra los señores jueces
superiores Olga Contreras Arbieto, Javier Antonio
Castillo Vásquez y Jackeline Concepción Martina
Cáceres Navarrete integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones sede Trébol
Azul de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.
2.
Se solicita que se declare nula la Resolución
22, de fecha 17 de mayo de 2020 (f. 531), que confirmó la resolución de fecha 27
de diciembre de 2019, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión
preventiva por el plazo de veinticuatro meses contra el favorecido en el
proceso que se le sigue por los delitos de
organización criminal y peculado por apropiación tipo base; y, en consecuencia,
se disponga su inmediata libertad (Expediente 1774-2019-20-3005-JR-PE-03).
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de
los principios de interdicción de la arbitrariedad, acusatorio y de presunción
de inocencia.
3.
Se sostiene que el Ministerio Público, con fecha
10 de diciembre de 2019, hizo efectiva la detención preliminar del favorecido bajo
la imputación de que participó en la apropiación indebida de carburantes y que
pertenecería a una organización criminal, pero no se conocía a los integrantes,
la estructura ni la pertenencia por la ineficiencia de la imputación; y formalizó
la investigación preparatoria en su contra por los delitos de organización
criminal y peculado por apropiación.
4.
Se agrega que la fiscalía requirió la prisión
preventiva sobre la base de la declaración del aspirante a colaborador eficaz
010-2019, a la declaración de la testigo con identidad reservada 01-MAN y en
las actas fiscales que recogieron las versiones de terceros a través de las
cuales se construyó el supuesto peligro procesal; sin embargo, el Acta Fiscal
de Deslacrado, Descripción de lo Hallado,
Reconocimiento de Documentos, Grafías, Letras, Números y Firmas por parte de
otra persona de fecha 3 de octubre de 2019, no vinculó al favorecido porque la
firma que aparece corresponde a un mayor del Ejército peruano, quien firmó en
señal de conformidad por la recepción de las ganancias por la venta indebida de
combustible por la suma de S/ 20 545.20, sin haberse acreditado mediante
documento alguno que le habría entregado al favorecido un adelanto en la suma
de S/ 9000.00; y que, como consecuencia del adelanto (del que no existe prueba
alguna), solo se le abonó al mayor la suma de S/ 11 545.20.
5.
Se añade que en la fecha en que fue detenido el
favorecido, el Ministerio Público no tenía investigación contra el favorecido,
por lo que nunca fue citado para que declare, por lo que la valoración del
peligro procesal y los arraigos obedecieron a la “elucubración” (sic) de la
fiscalía, pues no había forma de medirlos sin haberse puesto a prueba al
favorecido frente a la investigación.
6.
Señala que la resolución de fecha 27 de
diciembre de 2019 que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra
el favorecido no desarrolló el juicio de imputación respecto a los delitos
imputados, lo cual evidencia la carencia de la posibilidad de su existencia; es
decir, que la fiscalía no debió solicitar que se le prive de su libertad según lo
considerado en el Acuerdo Plenario 01-2019-CIJ-116; y que no pudo probar los
delitos para establecer el juicio de imputación respecto al delito de
organización criminal ni sustentó que existía un alto grado de sospecha; que respecto
a los graves y fundados elementos de convicción, la resolución no tiene entidad
suficiente para sostener el juicio de imputación y que lo único visible sería
la pluralidad de agentes para el delito de organización criminal; empero, los
demás elementos referidos a la estabilidad, consistencia, organización, reparto
de roles y planificación no fueron desarrollados; y que se consideró que
existen elementos de convicción que acreditaron la pluralidad de agentes (mínimo
dos).
7.
Se alega que las declaraciones de los aspirantes
a colaboradores eficaces y del testigo con identidad reservada carecen de
credibilidad y no fueron corroboradas; que la declaración de su inculpada
tampoco debió ser valorada para corroborar las declaraciones; y que, respecto al delito de peculado
por apropiación, la fiscalía señaló que superó las 10 UIT, para lo cual ofreció
un informe contable; sin embargo, el delito de peculado agravado no ha sido
acreditado por lo que la imputación sería solo por el delito de peculado tipo
base; por lo que se debió rechazar la imputación por el delito de peculado
agravado ante la carencia de los elementos de convicción.
8.
Se precisa que sobre el peligro procesal se
soslayó las alegaciones de la defensa y se convalidó la actuación del
Ministerio Público quien “construyó” (sic) documentos para “fabricar” (sic) el
peligro procesal del favorecido; que en relación a los arraigos, la Resolución 22,
no se pronunció respecto a las alegaciones de la defensa del favorecido
referidos a que presentó las partidas de matrimonio y de nacimiento de sus
hijas, los recibos de luz y teléfono fijo para acreditar los arraigos laboral,
familiar y de posesión, y los documentos que demostraron su relación laboral
con el Ejército peruano, con lo cual la fiscalía consideró que ostentaba
arraigo laboral, pero no se le permitió que invoque el arraigo laboral para
considerar domiciliario pretextándose que no se encontraba en debate; que
respecto al arraigo laboral la fiscalía consideró que tenía arraigo laboral,
pero que no era de calidad puesto que fue instrumentalizado para la comisión de
los delitos imputados, de tal modo que en libertad tendría acceso a los
documentos y personas que laboran en el Ejército con lo cual perturbaría la
actividad probatoria; empero, la calificación del arraigo laboral bajo los
parámetros calidad alta, baja o intermedia no son de recibo legislativo sino
que corresponden a un criterio discrecional; y que se debió considerar la
Casación 631-2015-Arequipa.
9.
Señala que el favorecido como miembro del Ejército
peruano en actividad cuya labor está dirigida a cumplir con los fines propios
de rango y cargo, lo cual no resulta suficiente para que se produzca alguna
clase de obstaculización puesto que no representa una conducta activa de
obstaculización ni se advirtió voluntariedad ni interés de obstaculización.
10.
El Juzgado de Investigación Preparatoria, con
fecha 21 de enero de 2021 (f. 579), declaró improcedente la demanda porque los
juicios de culpabilidad e inculpabilidad, la valoración de las pruebas y su
suficiencia así como la apreciación de los hechos imputados no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales
porque son asuntos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura
constitucional; además, la resolución cuestionada se encuentra debidamente
motivada. A su turno, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares consideraciones.
11.
La Constitución establece en el artículo 200,
inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente
que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a
la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
12.
En el presente caso, este
Tribunal advierte que se cuestionan elementos que corresponden ser determinados
por la justicia ordinaria, tales como la aplicación de medidas de coerción
procesal, el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión
preventiva, los alegatos de inocencia, la revaloración de medios probatorios y
su suficiencia, así como la aplicación de un Acuerdo Plenario y de una Casación
al caso penal, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la
materia.
13.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada
improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando
esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA