Pleno. Sentencia
567/2021
EXP. N.° 01963-2020-PHC/TC
PASCO
LIDER CÉSAR FLORES URETA y
OTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 22 de abril de 2021, los magistrados Ledesma
Narváez, Miranda
Canales, y Sardón de Taboada han emitido la
siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e
INFUNDADA la demanda
de habeas corpus que dio origen al Expediente 01963-2020-PHC/TC. El magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior,
coincidió con el
sentido de la sentencia.
Los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez emitieron
votos singulares.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de
que la presente
razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al
pie
de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01963-2020-PHC/TC
PASCO
LIDER CÉSAR FLORES URETA y
OTRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por
los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, pronuncia la
siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, que
se agregan. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia
el
día de la audiencia pública por motivos de salud. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en
fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovani Rojas Mejía, abogado de don Lider César Flores Ureta y de don Jhieferson
Chávez Álvarez, contra
la resolución de fojas 155 (Tomo 2), de fecha 20 de agosto de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
Emergencia de Pasco de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El día 8 de
junio de 2020, don Lider César Flores Ureta interpone
demanda de habeas
corpus (f. 36, Tomo 2) y la dirige en contra de los magistrados integrantes de
la Primera Sala Mixta Descentralizada y Apelaciones de
La Merced de la Corte Superior de Justicia
de Selva Central. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación
de las resoluciones judiciales,
de defensa y a la
pluralidad
de instancias.
Don Lider
César Flores Ureta solicita que
se declare
nula la Resolución 13, de 6 de noviembre de 2019 (f. 500, Tomo 1C), por la cual se
dio por no interpuesta la apelación
que él y don Jhieferson
Chávez Álvarez presentaron en contra de la sentencia condenatoria
de 22
de julio de 2019;
y que, como consecuencia de ello, se declare nulas toda las resoluciones dictadas con posterioridad a la precitada Resolución 13; entre
ellas, la Resolución 23, de 11 de
noviembre de 2019 (f. 10, Tomo 2),
por la que se resolvió
declarar sin lugar la solicitud de justificación a la inasistencia a la audiencia de apelación
de sentencia y pedido de reprogramación de audiencia (Expediente
042-2019-69-3401- SP-PE-01). Asimismo,
se
solicita que se disponga la reprogramación de la audiencia de
apelación de sentencia; y su inmediata excarcelación.
Refiere que el Juzgado Penal Unipersonal sede Oxapampa NCPP, mediante sentencia
096-2019, Resolución
007-2019, de 22 de julio de 2019 (f. 393, Tomo 1C), lo condenó
como cómplice por
el delito de colusión simple y como autor por el delito de falsedad ideológica a ocho años de pena privativa de la libertad; y, don Jhieferson Chávez Álvarez fue condenado como cómplice por el delito de colusión simple a cuatro años de pena
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privativa de la
libertad efectiva (Expediente
0054-2015-48-1511-JR-PE-01).
Añade que por Resolución
12, de 15 de octubre de 2019 (f. 495 Tomo 1C), se señaló
fecha para la audiencia de apelación de sentencia. Esta resolución
fue notificada al abogado en su casilla electrónica, pero no fue notificada en su domicilio real, razón por la que no acudió a la
audiencia de apelación de sentencia. El recurrente alega
que el
abogado Arturo Córdova Benavides, a la fecha de la audiencia
en
cuestión, ya no ejercía su defensa y únicamente
defendía
los intereses del cosentenciado Jhieferson
Chávez Álvarez. Empero, el mismo día de la audiencia el abogado Arturo Córdova
Benavides
solicitó su reprogramación mediante
escrito en el que adjuntó documentos que corroboraban su versión de que
no pudo asistir
por un hecho de fuerza
mayor, como lo
fue la interrupción de la carretera por la que se desplazaba de la ciudad de Huánuco hasta
La Merced. Sin embargo, los magistrados demandados expidieron la Resolución 23, de
11 de noviembre de
2019, que no motiva adecuadamente al resolver el pedido de
justificación a la inasistencia
y solicitud de reprogramación
de audiencia.
Don Giovani Rojas Mejía, abogado defensor de
don
Lider
César Flores Ureta,
mediante escrito de 18 de
junio de 2020, solicita que la presente demanda sea
ampliada a favor de
don Jhieferson Chávez Álvarez, por
los mismos hechos y con la misma pretensión respecto a
la nulidad de
la Resolución 13, de las resoluciones que se dictaron con
posterioridad y de la Resolución 23, de 11 de noviembre de 2019. Asimismo, solicita que
en
el caso del favorecido se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en
su contra (f. 81, Tomo 2).
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pasco (Juzgado Mixto de
Emergencia de Pasco) mediante Resolución 2, de
26 de junio de 2020, amplía
la demanda para
que se comprenda como favorecido a don Jhieferson Chávez Álvarez,
por encontrarse en igual
situación
jurídica que don Lider César Flores Ureta (f.
84, Tomo 2).
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al
contestar la demanda aduce que en contra de la Resolución
13, de 6 de noviembre de
2019, procedía presentar el recurso
de reposición, conforme
lo establece
el
artículo 420, numeral 4 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que no se trata de una
resolución
judicial firme. De otro
lado, indica que se notificó en el domicilio procesal de las partes,
la fecha en que se realizaría la audiencia de apelación de sentencia; por consiguiente,
los jueces al declarar inadmisible el recurso de apelación
han actuado
conforme a las facultades que les otorga las normas procesales. Agrega que correspondía
a la parte procesal la obligación de comunicar, en su debida oportunidad, que el abogado que lo defendía en primera instancia ya no ejercía su defensa, más aún si se encontraba pendiente
de realizar la audiencia de apelación que su propia
defensa había presentado
(f. 75, Tomo
2).
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El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pasco,
el
24 de julio de 2020 (f. 100, Tomo 2) declara fundada la demanda, nula
la Resolución 13, de 6 de noviembre
de 2019, y nulas las resoluciones dictadas con
posterioridad, por considerar que de los actuados
en
el proceso penal, se verifica
que a los sujetos procesales se les notificó en su domicilio procesal, pero no se les notificó en su domicilio real; lo cual también se corrobora en el acta de apelación de sentencia cuando el especialista de audiencias da cuenta de
las notificaciones. Al respecto, estima
que el imputado también debe ser válidamente
notificado para que pueda ejercer sus derecho; en consecuencia, los magistrados demandados debieron
suspender y reprogramar
la audiencia de apelación hasta
que los sentenciados
impugnantes fueran válidamente notificados. De otro lado,
considera que no
hay una motivación y respuesta al pedido realizado por el abogado defensor en la
Resolución 23, de 11 de
noviembre de 2019. Por consiguiente, dispone la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria hasta
que sea
resuelta
la apelación interpuesta;
ordena la libertad inmediata de Lider
César Flores Ureta;
y deja sin
efecto las órdenes de
ubicación y captura en contra Jhieferson Chávez Álvarez.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presenta
apelación contra
la sentencia de 24 de
julio de 2020 (f.
314, Tomo 2).
La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de Pasco de la Corte Superior de Justicia de
Pasco (f. 155, Tomo 2) revoca la apelada,
la reforma y declara infundada la demanda, por estimar que no se ha agotado la vía ordinaria penal, toda
vez
que se podía presentar
recurso de reposición conforme con el artículo 415 del nuevo Código Procesal Penal; o,
en
aplicación del artículo 150 del precitado Código,
en su oportunidad, solicitar
la nulidad. Además, argumenta que el abogado defensor, Arturo Córdova
Benavides,
fue válidamente
notificado en autos, y que el a quo ha
confundido la notificación de
determinados actos procesales al domicilio real con lo dispuesto
en
la norma pertinente
sobre la concurrencia de los sujetos procesales a la audiencia; y don Lider
César Flores Ureta debió comunicar en forma oportuna que dicho letrado ya no ejercía su defensa, por
lo que convalidó la notificación.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto se declare nula la Resolución 13, de 6 de noviembre de 2019,
mediante la cual se tuvo por no presentada la apelación que don Lider César Flores Ureta y don Jhieferson Chávez Álvarez presentaron en contra de la sentencia
096-2019, Resolución 007-2019, de 22 de julio de 2019; y que, en consecuencia, se declare nulas toda las resoluciones dictadas con posterioridad a la precitada Resolución 13; entre ellas la Resolución
23, de fecha 11 de noviembre de 2019 (Expediente 042-2019-69-3401-SP-PE-01); y que,
se reprograme
la
audiencia de
apelación
de
sentencia.
2. Se
alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales,
de
defensa y a la
pluralidad
de instancias.
Improcedencia parcial de la demanda
3. La Constitución establece
en
su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus
se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier
reclamo por una
presunta afectación del derecho a
la libertad personal o los derechos conexos
puede reputarse efectivamente como
tal
y merecer
tutela, pues para
ello es necesario analizar previamente
si los actos denunciados afectan
o no el
contenido constitucionalmente protegido de
los derechos tutelados por el habeas
corpus.
4. Este Tribunal,
con relación al derecho al debido proceso, ha considerado que
este derecho puede ser analizado a través del proceso de habeas corpus siempre
que la
presunta amenaza o
violación
al derecho constitucional conexo incida también en
una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad
personal.
5. Sin
embargo, la precitada exigencia
no se cumple respecto de la Resolución 23, de 11
de noviembre de 2019. En efecto, la precitada resolución no se pronuncia sobre un
recurso
de impugnación presentado
contra la Resolución 13, sino respecto del escrito presentado solo por don Jhieferson Chávez Álvarez (f. 5, Tomo 2), mediante el cual su abogado justificaba
su inasistencia a
la audiencia de apelación de
sentencia y
solicitaba su reprogramación, pero
no determina ni incide de
manera negativa, directa
y concreta sobre su derecho
a la libertad personal.
6. Por consiguiente, en el extremo de la demanda en que
se solicita la nulidad de
la Resolución 23, de 11 de noviembre de 2019 es de aplicación la causal de
improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional,
toda vez que los hechos y los fundamentos que
lo sustentan exceden el ámbito de
control constitucional que se
puede efectuar a través del habeas corpus.
Análisis del caso
7. Este Tribunal,
en
cuanto al
contenido del derecho a la
pluralidad
de la instancia, tiene establecido que se
trata de un derecho fundamental que
"tiene por objeto garantizar
que las personas, naturales o jurídicas, que participen en
un proceso judicial tengan
la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
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impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal"
(Sentencias 05108-
2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC ).
En esa medida, el derecho a la pluralidad
de la instancia guarda también
conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en
el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
8. El Tribunal
Constitucional
ha declarado que el
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los órganos
judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Es
importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de
indefensión se generó por
acción u
omisión del propio afectado
(Sentencia 00825-2003-AA/TC).
9. Asimismo, este Tribunal ha establecido también,
en las sentencias emitidas en los
Expedientes 02964-2011-PHC/TC,
04334-2012-PHC/TC
y 01691-2010-PHC/TC, que el recurso de
apelación de
sentencia debe ser
declarado inadmisible cuando no concurra
el
imputado o en ausencia de este, su abogado defensor.
Es decir, solo se declarará
inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado,
también se aprecie
la ausencia del abogado defensor a la audiencia de
apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar
adelante
el debate contradictorio
en la audiencia de apelación.
10. En la
Sentencia 01308-2017-PHC/TC
se dejó en claro que
Sobre la falta de notificación en el domicilio
real de la favorecida de la resolución
que
la audiencia de apelación de sentencia, se advierte en autos que dicha solución
fue
notificada en su domicilio procesal el 24 de mayo de 2013 (f. 112); y no se
observa que dicha notificación
haya sido cuestionada
por
la ahora recurrente, ni
que
se haya dejado expresamente sin efecto el domicilio procesal. En este sentido, dado que no hay obligación legal de que se notifique en ambos domicilios a la vez
(tanto en el real como en el procesal), se concluye
que
dicha notificación resulta
válida, no habiéndose causado
indefensión en el derecho
de
la favorecida. Por lo tanto, este extremo de la pretensión también debe ser desestimado.
11. En el caso, se aprecia que la Resolución 12, de 15 de octubre de 2019 (f. 495 Tomo
1C), mediante la cual se señaló fecha para la audiencia de apelación de
sentencia fue
notificada en la casilla electrónica 99674 del abogado de elección, don Arturo Córdova
Benavides, según se advierte del Cargo de entrega de cédulas de notificación (f. 497
Tomo 1C).
12.
Dicha notificación es
válida
tanto en el caso del
favorecido,
como de don Lider César Flores Ureta, toda vez que en forma oportuna no comunicaron a la Primera Sala Mixta Descentralizada y Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, que el abogado Arturo Córdova Benavides no ejercería su defensa ante esa
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instancia, ni señalaron domicilio procesal diferente al que se encontraba registrado en
autos.
13. Además, dicho argumento se contradice con lo expuesto por don Jhieferson Chávez Álvarez en su escrito de 6 de noviembre de 2019 (f. 5, T. 2), donde refiere que el citado abogado don Arturo Córdova
Benavides, no concurrió a
la audiencia
de apelación
porque la vía que conduce
hacia La Merced – Chanchamayo estaba
obstruida, por las obras que se realizaban en
dicha vía “Servicio
de Reciclado de la Carretera Huancayo
– Tarma –
La Merced”.
14. Dicha información no precisa los días en que dicha obra se llevaría a cabo. En ese
sentido, cabe acotar que conforme a lo publicado en la web de la Agencia Andina
(https://andina.pe/agencia/noticia-restringiran-transito-la-carretera-huancayotarma- obras-774361.aspx), hubo una restricción de tránsito el 18 de noviembre de 2019, y se indica que la obra debería culminar en el mes de febrero de 2020.
15. Se advierte, entonces, que el desarrollo de tales obras no constituyen un hecho fortuito e imprevisible, que pueda
justificar la suspensión y reprogramación de
una audiencia judicial, razones
por las que la
demanda debe ser infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda respecto a la Resolución
23, de 11 de noviembre de 2019,
conforme a lo expuesto en
los fundamentos 3 a 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la
alegada afectación del derecho
a la pluralidad de instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
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VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de
lo resuelto por la
ponencia, en virtud de
los argumentos allí esgrimidos. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada
IMPROCEDENTE en el
extremo referido
al
pedido de nulidad de la Resolución
23, de
11 de noviembre
de 2019, e INFUNDADA en el extremo referido a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la pluralidad de instancia.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE
DECLARARSE FUNDADA EN PARTE LA
DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A
LA PLURALIDAD DE
INSTANCIAS
Con el debido respeto por la opinión de
mis
colegas magistrados, considero
que debe declararse FUNDADA en parte la
demanda, por haberse vulnerado el derecho
fundamental a la pluralidad
de instancias.
A mi juicio la
aplicación del apercibimiento contenido en el numeral 3 del artículo 423 del Código
Procesal Penal, dispositivo legal que dispone declarar inadmisible el recurso de apelación si el recurrente no
acude a la denominada
“audiencia de
apelación” a pesar
de haber interpuesto oportunamente su
recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente la Constitución y los tratados internacionales sobre
derechos humanos, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que
ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho
fundamental a la pluralidad
de instancias.
La fundamentación del presente voto singular
la realizo de acuerdo al siguiente esquema:
1. El derecho fundamental a la
pluralidad de instancia
2. Análisis del
caso
3. El sentido
de mi voto
1. El derecho fundamental
a la pluralidad de instancia
1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, constituye
uno de los pilares en los que se
cimenta
el Estado Constitucional peruano, el cual debe ser respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera
a la persona humana como un valor supremo anterior
y superior al propio
Estado y que, por tanto, condiciona todo su accionar.
1.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en el artículo 139, inciso
6, de nuestra Constitución y en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano,
los que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno;
tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h), establece
literalmente que
“Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…)
derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5, contempla expresamente que “Toda persona
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declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena
que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme
a lo prescrito por la ley”.
1.3. Empero, la posibilidad de configurarlo legalmente no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando
requisitos irrazonables que, de no ser
cumplidos, finalmente impedirán
un pronunciamiento por parte de la instancia de revisión, sino, por el contrario, facilitar su cabal ejercicio mediante un recurso sencillo y libre
de formalidades y requisitos, más allá del plazo en
que
puede ser utilizado
por el justiciable afectado. A
este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que
infrinjan la esencia misma
del
derecho a recurrir
el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben
dar
resultados o respuestas
al
fin para el cual
fueron
concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de
2004,
párrafo 161).
1.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro
Fernández c. España (1007/2001),
dictamen del
7 de agosto
de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996),
dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio
y la pena del autor fueran
revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a
los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige
el
párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por
consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y
de la propia pena, en violación del párrafo
5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera
Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo
166).
1.5. No solo eso, la Corte
IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales
buscan
que quien esté incurso en
un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se
garantiza respeto de todo
aquél que es condenado, ya que
la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del
Estado” (cfr.
Caso Mohamed vs.
Argentina, sentencia
del
23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como
quiera que una sentencia condenatoria refleja
en
su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe
tenerse un mayor celo al protegerse
los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica
garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo
pronunciamiento del superior jerárquico. Lo mismo ocurre con la revisión de
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resoluciones
que ordenan la
prisión preventiva,
que
implican la pérdida de libertad del
procesado.
1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar
los
derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos
humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la
Cuarta Disposición Final y Transitoria
de la
Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas
a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias
ratificadas por el Perú”; y el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente
dispone: “El contenido
y alcances de
los derechos constitucionales protegidos por
los procesos regulados en
el
presente Código deben interpretarse de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos,
así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de
los que el Perú
es parte”.
1.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se
encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con
los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa
que el sometimiento del Estado
peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora
de tratados internacionales sobre
Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa
de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido
de tales derechos.
1.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme
jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución,
forma parte inherente del
derecho fundamental
al debido proceso (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC,
fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento
4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un
derecho fundamental que “(…)
tiene
por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de
que lo resuelto por un
órgano jurisdiccional
sea revisado por un órgano superior de
la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr.
RRTC 3261-2005-PA,
fundamento 3; 5108-2008-PA,
fundamento 5; 5415-2008-PA,
fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse
que el derecho
a la
pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho
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fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la misma Carta
Fundamental.
1.9. Sentado lo expuesto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que
el
derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005- PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), ello no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular
los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido
o lo limite irrazonablemente, contraviniendo
así
la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana del pueblo. Se
trata entonces de verificar en cada caso si lo
regulado se encuentra dentro del marco de lo
“constitucionalmente posible”, o si, por
el
contrario, lo previsto legalmente resulta
arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde
a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para
restablecer el
pleno
goce del
derecho fundamental afectado.
2. Análisis
del
caso
2.1 En el presente caso, los recurrentes Líder César Flores Ureta
y Jhieferson Chávez Álvarez cuestionan la
Resolución 13, de
6 de noviembre de 2019, que declaró inadmisibles los recursos de
apelación interpuestos contra la sentencia que los
condenó a ocho y
cuatro años de pena privativa de la libertad, respectivamente, por la comisión del delito de colusión simple, al no
haber asistido a la audiencia de
apelación en aplicación
del artículo 423,
inciso 3, del Código Procesal
Penal.
2.2 En relación a este aspecto, se cuestiona la denegatoria del medio impugnatorio de
apelación, al haberse aplicado el apercibimiento contenido en el inciso 3 del artículo
423 del Código Procesal Penal, por no acudir ni ellos ni su abogado común a la denominada "audiencia de apelación".
2.3 El precitado artículo 423 del Código Procesal Penal, referido al trámite de apelación
de las sentencias,
prevé lo siguiente:
“Artículo
423 Emplazamiento para la audiencia
de apelación.-
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida,
en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados
no recurrentes, para la audiencia de apelación.
2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así
como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere
interpuesta por el
Fiscal.
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PASCO
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3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia,
se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De
igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de
disponer su conducción coactiva y declararlos reos
contumaces.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si
ellas únicamente
han interpuesto el recurso, bajo sanción de
declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,
6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso,
no es obligatoria
la concurrencia
del imputado ni del tercero
civil.”
2.4 Como se aprecia, el Código Procesal Penal ha creado la figura procesal de la “audiencia
de apelación”, diligencia procesal que se realiza
en
segunda instancia,
con
posterioridad a la apelación de
sentencia y en la que se
da a
las partes la oportunidad para desistirse
total o parcialmente de la apelación interpuesta o para
ratificar los motivos de la
apelación; se actúan las pruebas admitidas; se da lectura a
los informes periciales; se exponen
los alegatos; entre otros.
2.5 En caso el recurrente no acuda a tal diligencia, sea el acusado u otra parte, el numeral 3 del artículo 423 citado contiene un apercibimiento según el cual, ante tal hecho, será declarado inadmisible
el
recurso de apelación interpuesto. Es decir, el referido numeral regula un potencial rechazo del recurso de apelación interpuesto y concedido en la instancia inferior, que se
hace efectivo ante la inconcurrencia injustificada del
apelante a la denominada audiencia de
apelación.
2.6 Como está dicho,
el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está
reconocido expresamente
en
el artículo 139, inciso 6),
de la Constitución. A ello debe
añadirse que, a criterio del Tribunal
Constitucional,
pertenece prima facie al
contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a
la pluralidad de la
instancia, el derecho de toda
persona a un recurso eficaz contra:
“a) La sentencia que le
imponga una condena penal.
b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción
personal.
c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya
sido emitida por un órgano
jurisdiccional
colegiado
y
no
limite
el
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LIDER CÉSAR FLORES URETA y OTRO
contenido esencial de algún derecho fundamental.
d) La resolución
judicial
emitida en
un
proceso
distinto
del penal, con
vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida
por un órgano jurisdiccional
colegiado
y no limite el contenido esencial
de algún
derecho fundamental.” (Cfr. STC
4235-2010-PHC/TC)
En tal virtud,
todo desarrollo legislativo
de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de
que se trate; es
decir, que no se desnaturalice el
referido
derecho objeto de desarrollo.
2.7 Queda claro entonces que el legislador en su labor legislativa queda prohibido de
afectar el contenido constitucionalmente
protegido del derecho sobre el que pretende alguna regulación, adoleciendo de vicio de inconstitucionalidad toda limitación o todo condicionamiento a su cabal y pleno ejercicio.
Al respecto, es censurable
que bajo el argumento de
la “configuración legal del derecho fundamental”, lo que en el fondo se
hace es vaciar de contenido
la norma constitucional y limitar el ejercicio del derecho constitucional que la misma Constitución consagra
sin condicionamiento ni
limitación alguna. Más aun tratándose
de
derechos recogidos también por la normativa
supranacional
y,
específicamente, la Convención
Americana de Derechos
Humanos.
2.8 En ese orden de ideas y conforme lo he señalado con anterioridad (cfr. FV de la STC 07683-2013-PHC/TC, entre otros), considero que
el
exigir la presencia física
del
imputado en la audiencia de apelación de sentencia, como lo dispone
el numeral
3 del artículo 423 del Código
Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse
inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta
una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido constitucional y
convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia,
pues la aplicación de un apercibimiento que impide la obtención de
un pronunciamiento del superior jerárquico no garantiza de ninguna manera el pleno
goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene
en
cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que
se deslindan responsabilidades respecto de conductas
tipificadas como delitos, que
finalmente pueden conllevar a una
pena privativa de la libertad de
la persona procesada.
Es precisamente en
estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que
resultan inoficiosos, insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el citado numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal; numeral que, a la luz de todo lo expresado, resulta
no solo inconstitucional sino
inconvencional por entrar en abierta contravención con los tratados
internacionales
antes descritos y con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
que también ha sido citada.
EXP. N.° 01963-2020-PHC/TC
PASCO
LIDER CÉSAR FLORES URETA y OTRO
2.9 Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por los
recurrentes; y, como consecuencia
de ello, debe reprogramarse la
audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima y, sin perjuicio de que acudan o no los
recurrentes a tal audiencia, emitirse
la correspondiente
sentencia de segunda
instancia.
3. El sentido de mi
voto
Mi voto es porque se
declare FUNDADA en parte la demanda
por haberse acreditado la
vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA
la Resolución
13, de 6 de noviembre de 2019; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir
los actuados
del
respectivo proceso penal al superior jerárquico para que
emita el pronunciamiento correspondiente.
S.
BLUME FORTINI
EXP. N.° 01963-2020-PHC/TC
PASCO
LIDER CÉSAR FLORES URETA y OTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto
singular, con el debido
respeto a la posición de mis colegas
magistrados, en tanto discrepo con lo finalmente resuelto, por los siguientes argumentos:
El demandante Jhieferson Chávez Álvarez mediante escrito de 6 de
noviembre de 2019 (f. 5, T. 2) refiere que el abogado don Arturo Córdova Benavides no concurrió a la audiencia de
apelación porque
la vía que conduce
hacia La Merced – Chanchamayo
estaba obstruida, por
las obras que se realizaban en dicha
vía “Servicio de Reciclado de
la Carretera Huancayo – Tarma –
La Merced”. Dicho escrito lo presentó el
mismo día de
la audiencia, la cual fue programada con antelación, y al cual se adjunta un tríptico de Seguridad Vial de la mencionada
obra. Sin perjuicio a lo mencionado,
a mi juicio, dichos documentos crean la convicción sobre la
imposibilidad de
asistir oportunamente a
la audiencia, conculcando así el derecho a la
pluralidad
de instancias del demandante. En ese
sentido, respecto a este
extremo, considero que
debe declararse FUNDADA la demanda
y por tanto, NULA la resolución Resolución 23, de 11 de noviembre
de 2019, ordenándose que se fije una nueva fecha para la audiencia
de apelación.
En cuanto al
demandante Lider César Flores Ureta, la Resolución
12 de 15 de octubre de
2019 (f. 495 Tomo 1C), le fue
notificada a la casilla electrónica del abogado don Arturo
Córdova Benavides, quien hasta ese momento era su abogado designado. En ese sentido,
dicha notificación es
válida por cuanto no comunicaron oportunamente a la Primera Sala
Mixta Descentralizada y Apelaciones de La
Merced de la
Corte Superior de Justicia de
Selva Central, que el abogado Arturo Córdova Benavides no ejercería su defensa ante esa instancia, ni señalaron domicilio procesal diferente al que se encontraba registrado en
autos. Por lo dicho,
en cuanto a este extremo considero que es INFUNDADA la demanda
respecto a la
alegada afectación del derecho a
la pluralidad
de instancia del demandante.
S.
RAMOS NÚÑEZ