Pleno. Sentencia 567/2021

 

EXP. N.° 01963-2020-PHC/TC

PASCO

LIDER CÉSAR FLORES URETA y

OTRO

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01963-2020-PHC/TC. El magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

 

Los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez emitieron votos singulares.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, que se agregan. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por motivos de salud.  Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovani Rojas Mejía, abogado de don Lider César Flores Ureta y de don Jhieferson Chávez Álvarez, contra la resolución de fojas 155 (Tomo 2), de fecha 20 de agosto de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El día 8 de junio de 2020, don Lider César Flores Ureta interpone demanda de habeas corpus (f. 36, Tomo 2) y la dirige en contra de los magistrados integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada y Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Selva Central. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la pluralidad de instancias.

 

Don Lider César Flores Ureta solicita que se declare nula la Resolución 13, de 6 de noviembre de 2019 (f. 500, Tomo 1C), por la cual se dio por no interpuesta la apelación que él y don Jhieferson Chávez Álvarez presentaron en contra de la sentencia condenatoria de 22 de julio de 2019; y que, como consecuencia de ello, se declare nulas toda las resoluciones dictadas con posterioridad a la precitada Resolución 13; entre ellas, la Resolución 23, de 11 de noviembre de 2019 (f. 10, Tomo 2), por la que se resolvió declarar sin lugar la solicitud de justificación a la inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia y pedido de reprogramación de audiencia (Expediente 042-2019-69-3401- SP-PE-01). Asimismo, se solicita que se disponga la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia; y su inmediata excarcelación.

 

Refiere que el Juzgado Penal Unipersonal sede Oxapampa NCPP, mediante sentencia

096-2019, Resolución 007-2019, de 22 de julio de 2019 (f. 393, Tomo 1C), lo condecomo cómplice por el delito de colusión simple y como autor por el delito de falsedad ideológica a ocho años de pena privativa de la libertad; y, don Jhieferson Chávez Álvarez fue condenado como cómplice por el delito de colusión simple a cuatro años de pena


 

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privativa de la libertad efectiva (Expediente 0054-2015-48-1511-JR-PE-01).

 

ade que por Resolución 12, de 15 de octubre de 2019 (f. 495 Tomo 1C), se señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia. Esta resolución fue notificada al abogado en su casilla electrónica, pero no fue notificada en su domicilio real, razón por la que no acudió a la audiencia de apelación de sentencia. El recurrente alega que el abogado Arturo Córdova Benavides, a la fecha de la audiencia en cuestión, ya no ejercía su defensa y únicamente defendía los intereses del cosentenciado Jhieferson Chávez Álvarez. Empero, el mismo día de la audiencia el abogado Arturo Córdova Benavides solicitó su reprogramación mediante escrito en el que adjuntó documentos que corroboraban su versión de que no pudo asistir por un hecho de fuerza mayor, como lo fue la interrupción de la carretera por la que se desplazaba de la ciudad de Huánuco hasta La Merced. Sin embargo, los magistrados demandados expidieron la Resolución 23, de

11 de noviembre de 2019, que no motiva adecuadamente al resolver el pedido de justificación a la inasistencia y solicitud de reprogramación de audiencia.

 

Don Giovani Rojas Mejía, abogado defensor de don Lider César Flores Ureta, mediante escrito de 18 de junio de 2020, solicita que la presente demanda sea ampliada a favor de don Jhieferson Chávez Álvarez, por los mismos hechos y con la misma pretensión respecto a la nulidad de la Resolución 13, de las resoluciones que se dictaron con posterioridad y de la Resolución 23, de 11 de noviembre de 2019. Asimismo, solicita que en el caso del favorecido se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra (f. 81, Tomo 2).

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pasco (Juzgado Mixto de Emergencia de Pasco) mediante Resolución 2, de 26 de junio de 2020, amplía la demanda para que se comprenda como favorecido a don Jhieferson Chávez Álvarez,  por encontrarse en igual situación jurídica que don Lider César Flores Ureta (f. 84, Tomo 2).

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda aduce que en contra de la Resolución 13, de 6 de noviembre de

2019, procedía presentar el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 420, numeral 4 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que no se trata de una resolución judicial firme. De otro lado, indica que se notificó en el domicilio procesal de las partes, la fecha en que se realizaría la audiencia de apelación de sentencia; por consiguiente, los jueces  al  declarar  inadmisible el  recurso de apelación  han  actuado conforme a las facultades que les otorga las normas procesales. Agrega que correspondía a la parte procesal la obligación de comunicar, en su debida oportunidad, que el abogado que lo defendía en primera instancia ya no ejercía su defensa, más aún si se encontraba pendiente de realizar la audiencia de apelación que su propia defensa había presentado (f. 75, Tomo

2).


 

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El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pasco, el 24 de julio de 2020 (f. 100, Tomo 2) declara fundada la demanda, nula la Resolución 13, de 6 de noviembre de 2019, y nulas las resoluciones dictadas con posterioridad, por considerar que de los actuados en el proceso penal, se verifica que a los sujetos procesales se les notificó en su domicilio procesal, pero no se les notificó en su domicilio real; lo cual también se corrobora en el acta de apelación de sentencia cuando el especialista de audiencias da cuenta de las notificaciones. Al respecto, estima que el imputado también debe ser válidamente notificado para que pueda ejercer sus derecho; en consecuencia, los magistrados demandados debieron suspender y reprogramar la audiencia de apelación hasta que los sentenciados impugnantes fueran válidamente notificados. De otro lado, considera que no hay una motivación y respuesta al pedido realizado por el abogado defensor en la Resolución 23, de 11 de noviembre de 2019. Por consiguiente, dispone la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria hasta que sea resuelta la apelación interpuesta; ordena la libertad inmediata de Lider César Flores Ureta; y deja sin efecto las órdenes de ubicación y captura en contra Jhieferson Chávez Álvarez.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presenta apelación contra la sentencia de 24 de julio de 2020 (f. 314, Tomo 2).

 

La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco (f. 155, Tomo 2) revoca la apelada, la reforma y declara infundada la demanda, por estimar que no se ha agotado la vía ordinaria penal, toda vez que se podía presentar recurso de reposición conforme con el artículo 415 del nuevo Código Procesal Penal; o, en aplicación del artículo 150 del precitado Código, en su oportunidad, solicitar la nulidad. Ades, argumenta que el abogado defensor, Arturo Córdova Benavides, fue válidamente notificado en autos, y que el a quo ha confundido la notificación de determinados actos procesales al domicilio real con lo dispuesto en la norma pertinente sobre la concurrencia de los sujetos procesales a la audiencia; y don Lider César Flores Ureta debió comunicar en forma oportuna que dicho letrado ya no ejercía su defensa, por lo que convalidó la notificacn.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto se declare nula la Resolución 13, de 6 de noviembre de 2019, mediante la cual se tuvo por no presentada la apelación que don Lider César Flores Ureta y don Jhieferson Chávez Álvarez presentaron en contra de la sentencia 096-2019, Resolución 007-2019, de 22 de julio de 2019; y que, en consecuencia, se declare nulas toda las resoluciones dictadas con posterioridad a la precitada Resolución 13; entre ellas la Resolución 23, de fecha 11 de noviembre de 2019 (Expediente 042-2019-69-3401-SP-PE-01);  y  que,  se  reprograme  la  audiencia  de  apelación  de sentencia.

 

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la pluralidad de instancias.

 

Improcedencia parcial de la demanda

 

3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello  es  necesario  analizar previamente  si  los  actos  denunciados  afectan  o  no  el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.

 

4. Este Tribunal, con relación al derecho al debido proceso, ha considerado que este derecho puede ser analizado a través del proceso de habeas corpus siempre que la presunta amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.

 

5. Sin embargo, la precitada exigencia no se cumple respecto de la Resolución 23, de 11 de noviembre de 2019. En efecto, la precitada resolución no se pronuncia sobre un recurso de impugnación presentado contra la Resolución 13, sino respecto del escrito presentado solo por don Jhieferson Chávez Álvarez (f. 5, Tomo 2), mediante el cual su abogado justificaba su inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia y solicitaba su reprogramacn, pero no determina ni incide de manera negativa, directa y concreta sobre su derecho a la libertad personal.

 

6. Por consiguiente, en el extremo de la demanda en que se solicita la nulidad de la Resolución 23, de 11 de noviembre de 2019 es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.

 

Análisis del caso

 

7. Este Tribunal, en cuanto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios


 

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impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (Sentencias 05108-

2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC ). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

8. El  Tribunal  Constitucional  ha  declarado  que  el  contenido  constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-AA/TC).

 

9. Asimismo, este Tribunal ha establecido también, en las sentencias emitidas en los Expedientes  02964-2011-PHC/TC,  04334-2012-PHC/TC  y  01691-2010-PHC/TC, que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.

 

10.  En la Sentencia 01308-2017-PHC/TC se dejó en claro que

 

Sobre la falta de notificación en el domicilio real de la favorecida de la resolución que la audiencia de apelación de sentencia, se advierte en autos que dicha solución fue notificada en su domicilio procesal el 24 de mayo de 2013 (f. 112); y no se observa que dicha notificación haya sido cuestionada por la ahora recurrente, ni que se haya dejado expresamente sin efecto el domicilio procesal. En este sentido, dado que no hay obligación legal de que se notifique en ambos domicilios a la vez (tanto en el real como en el procesal), se concluye que dicha notificación resulta válida, no habndose causado indefensión en el derecho de la favorecida. Por lo tanto, este extremo de la pretensión también debe ser desestimado.

 

11.  En el caso, se aprecia que la Resolución 12, de 15 de octubre de 2019 (f. 495 Tomo

1C), mediante la cual se seña fecha para la audiencia de apelación de sentencia fue notificada en la casilla electrónica 99674 del abogado de eleccn, don Arturo Córdova Benavides, según se advierte del Cargo de entrega de cédulas de notificación (f. 497

Tomo 1C).

 

12.  Dicha notificación es válida tanto en el caso del favorecido, como de don Lider César Flores Ureta, toda vez que en forma oportuna no comunicaron a la Primera Sala Mixta Descentralizada y Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, que el abogado Arturo Córdova Benavides no ejercería su defensa ante esa


 

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instancia, ni señalaron domicilio procesal diferente al que se encontraba registrado en autos.

 

13.  Además, dicho argumento se contradice con lo expuesto por don Jhieferson Chávez Álvarez en su escrito de 6 de noviembre de 2019 (f. 5, T. 2), donde refiere que el citado abogado don Arturo rdova Benavides, no concurr a la audiencia de apelación porque la vía que conduce hacia La Merced Chanchamayo estaba obstruida, por las obras que se realizaban en dicha vía Servicio de Reciclado de la Carretera Huancayo

– Tarma – La Merced”.

 

14.  Dicha información no precisa los días en que dicha obra se llevaría a cabo. En ese sentido, cabe acotar que conforme a lo publicado en  la web de la Agencia Andina (https://andina.pe/agencia/noticia-restringiran-transito-la-carretera-huancayotarma- obras-774361.aspx), hubo una restricción de tránsito el 18 de noviembre de 2019, y se indica que la obra debería culminar en el mes de febrero de 2020.

 

15.  Se advierte, entonces, que el desarrollo de tales obras no constituyen un hecho fortuito e imprevisible, que pueda justificar la suspensión y reprogramación de una audiencia judicial, razones por las que la demanda debe ser infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución 23, de 11 de noviembre de 2019, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6, supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del derecho a la pluralidad de instancia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA


 

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VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por la ponencia, en virtud de los argumentos allí esgrimidos.         En                      consecuencia,            considero   que    la    demanda   debe   ser    declarada IMPROCEDENTE en el extremo referido al pedido de nulidad de la Resolución 23, de

11 de noviembre de 2019, e INFUNDADA en el extremo referido a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la pluralidad de instancia.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe declararse FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancias.

 

A mi juicio la aplicación del apercibimiento contenido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, dispositivo legal que dispone declarar inadmisible el recurso de apelación si el recurrente no acude a la denominada audiencia de apelación” a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, a como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.

 

La fundamentación del presente voto singular la realizo de acuerdo al siguiente esquema:

 

1.      El derecho fundamental a la pluralidad de instancia

2.      Análisis del caso

3.      El sentido de mi voto

 

1.      El derecho fundamental a la pluralidad de instancia

 

1.1.   El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, el cual debe ser respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo su accionar.

 

1.2.   Tal derecho fundamental ha sido consagrado en el artículo 139, inciso 6, de nuestra Constitución y en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano, los que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h), establece literalmente que Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5, contempla expresamente que Toda persona


 

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declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

 

1.3.   Empero,    la    posibilidad    de    configurarlo    legalmente    no    implica    vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirán un pronunciamiento por parte de la instancia de revisión, sino, por el contrario, facilitar su cabal ejercicio mediante un recurso sencillo y libre de formalidades y requisitos, más allá del plazo en que puede ser utilizado por el justiciable afectado. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de

2004, párrafo 161).

 

1.4.   Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comi de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del

7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y mez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que (…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166).

 

1.5.   No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, (…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. Lo mismo ocurre con la revisión de


 

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resoluciones que ordenan la prisión preventiva, que implican la pérdida de libertad del procesado.

 

1.6.   Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúaLas normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Pe; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, a como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Pees parte”.

 

1.7.   Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos.

 

1.8.   A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución,  forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento  2;                        5019-2009-PHC/TC,             fundamento    2;     2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que (…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho


 

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fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la misma Carta

Fundamental.

 

1.9.   Sentado lo expuesto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005- PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), ello no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo a la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana del pueblo. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado.

 

2.      Análisis del caso

 

2.1    En el presente caso, los recurrentes Líder César Flores Ureta y Jhieferson Chávez Álvarez cuestionan la Resolución 13, de 6 de noviembre de 2019, que declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que los conde a ocho y cuatro años de pena privativa de la libertad, respectivamente, por la comisión del delito de colusión simple, al no haber asistido a la audiencia de apelación en aplicación del artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal.

 

2.2    En relación a este aspecto, se cuestiona la denegatoria del medio impugnatorio de apelación, al haberse aplicado el apercibimiento contenido en el inciso 3 del artículo

423 del Código Procesal Penal, por no acudir ni ellos ni su abogado común a la denominada "audiencia de apelación".

 

2.3    El precitado artículo 423 del Código Procesal Penal, referido al trámite de apelación de las sentencias, prevé lo siguiente:

 

Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.-

 

1.       Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.

 

2.       Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.


 

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3.       Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procede si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

 

4.       Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.

 

5.       Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,

 

6.       Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso,

no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.”

 

2.4    Como se aprecia, el Código Procesal Penal ha creado la figura procesal de la “audiencia de apelación, diligencia procesal que se realiza en segunda instancia, con posterioridad a la apelación de sentencia y en la que se da a las partes la oportunidad para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta o para ratificar los motivos de la apelación; se actúan las pruebas admitidas; se da lectura a los informes periciales; se exponen los alegatos; entre otros.

 

2.5    En caso el recurrente no acuda a tal diligencia, sea el acusado u otra parte, el numeral 3 del artículo 423 citado contiene un apercibimiento según el cual, ante tal hecho, será declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Es decir, el referido numeral regula un potencial rechazo del recurso de apelación interpuesto y concedido en la instancia inferior, que se hace efectivo ante la inconcurrencia injustificada del apelante a la denominada audiencia de apelación.

 

2.6    Como está dicho, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6), de la Constitucn. A ello debe añadirse que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece prima facie al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:

 

“a)       La sentencia que le imponga una condena penal.

b)       La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal.

c)        La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido  emitida  por  un  órgano  jurisdiccional  colegiado  y  no  limite  el


 

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contenido esencial de algún derecho fundamental.

d)       La  resolución  judicial  emitida  en  un  proceso  distinto  del  penal,  con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.” (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC)

En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete el contenido constitucionalmente protegido del derecho de que se trate; es decir, que no se desnaturalice el referido derecho objeto de desarrollo.

2.7    Queda claro entonces que el legislador en su labor legislativa queda prohibido de afectar el contenido constitucionalmente protegido del derecho sobre el que pretende alguna regulación, adoleciendo de vicio de inconstitucionalidad toda limitación o todo condicionamiento a su cabal y pleno ejercicio. Al respecto, es censurable que bajo el argumento de la “configuración legal del derecho fundamental”, lo que en el fondo se hace es vaciar de contenido la norma constitucional y limitar el ejercicio del derecho constitucional que la misma Constitución consagra sin condicionamiento ni limitación alguna. Más aun tratándose  de  derechos  recogidos  también  por  la  normativa  supranacional  y,

específicamente, la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

2.8    En ese orden de ideas y conforme lo he señalado con anterioridad (cfr. FV de la STC 07683-2013-PHC/TC, entre otros), considero que el exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia, como lo dispone el numeral

3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida irrazonable y desproporcionada,      que         contraviene      el                                   contenido                    constitucional         y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues la aplicación de un apercibimiento que impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico no garantiza de ninguna manera el pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipificadas como delitos, que finalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inoficiosos, insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el citado numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal; numeral que, a la luz de todo lo expresado, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención con los tratados internacionales antes descritos y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada.


 

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2.9    Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por los recurrentes; y, como consecuencia de ello, debe reprogramarse la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima y, sin perjuicio de que acudan o no los recurrentes a tal audiencia, emitirse la correspondiente sentencia de segunda instancia.

 

3.    El sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA la Resolución

13, de 6 de noviembre de 2019; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados del respectivo proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente.

 

S.

 

BLUME FORTINI


 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto singular, con el debido respeto a la posición de mis colegas magistrados, en tanto discrepo con lo finalmente resuelto, por los siguientes argumentos:

 

El demandante Jhieferson Chávez Álvarez mediante escrito de 6 de noviembre de 2019 (f. 5, T. 2) refiere que el abogado don Arturo Córdova Benavides no concurr a la audiencia de apelación porque la vía que conduce hacia La Merced Chanchamayo estaba obstruida, por las obras que se realizaban en dicha vía Servicio de Reciclado de la Carretera Huancayo Tarma – La Merced. Dicho escrito lo presentó el mismo día de la audiencia, la cual fue programada con antelación, y al cual se adjunta un tríptico de Seguridad Vial de la mencionada obra. Sin perjuicio a lo mencionado, a mi juicio, dichos documentos crean la convicción sobre la imposibilidad de asistir oportunamente a la audiencia, conculcando a el derecho a la pluralidad de instancias del demandante. En ese sentido, respecto a este extremo, considero que debe declararse FUNDADA la demanda y por tanto, NULA la resolución Resolución 23, de 11 de noviembre de 2019, ordenándose que se fije una nueva fecha para la audiencia de apelación.

 

En cuanto al demandante Lider César Flores Ureta, la Resolución 12 de 15 de octubre de

2019 (f. 495 Tomo 1C), le fue notificada a la casilla electrónica del abogado don Arturo Córdova Benavides, quien hasta ese momento era su abogado designado. En ese sentido, dicha notificación es válida por cuanto no comunicaron oportunamente a la Primera Sala Mixta Descentralizada y Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, que el abogado Arturo Córdova Benavides no ejercería su defensa ante esa instancia, ni señalaron domicilio procesal diferente al que se encontraba registrado en autos. Por lo dicho, en cuanto a este extremo considero que es INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del derecho a la pluralidad de instancia del demandante.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ