EXP. N.° 01966-2019-PA/TC 
LIMA
OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO Y NADINE
HEREDIA ALARCÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión
del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de febrero de 2021, los
magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que resuelve ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo
que dio origen al Expediente 01966-2019-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con
el sentido del auto.
La magistrada
Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando improcedente la demanda.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto
y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de febrero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ollanta Moisés
Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón contra la resolución de fojas 138, de
fecha 15 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 6 de julio de 2018, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio – Tercer Despacho y el procurador público del Ministerio Público, con la finalidad de que se declare la nulidad e inaplicación de la Providencia 105-2018, de fecha 22 de mayo de 2018; de la Disposición 10-2018, de fecha 12 de junio de 2018, y de toda resolución, providencia, disposición o acto procesal promovidos por el fiscal demandado que, en la etapa procesal de elaboración de pericias oficiales, pericias de parte y sucedáneos, violen los derechos fundamentales de los demandantes (Carpeta Fiscal 69-2015). Como consecuencia, solicitan que se determine la responsabilidad del agresor y se considere el agravante por tratarse de un funcionario público.
2. Los recurrentes afirman que, en el marco de la investigación que vienen afrontando ante la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio – Tercer Despacho por la supuesta comisión del delito de lavado de activos agravado (Carpeta Fiscal 069-2015), el fiscal demandado ha vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a la defensa, a la razonabilidad y proporcionalidad y, fundamentalmente, a la igualdad sustancial en el proceso. Alegan que, a partir de las disposiciones fiscales cuestionadas, el fiscal emplazado viene realizando actos mediante los cuales ha otorgado un trato diferenciado en el sentido de disponer un plazo mucho mayor para que los peritos oficiales presenten su informe y sus posteriores observaciones, en comparación con los breves plazos otorgados a los peritos de parte.
3.            
De manera
concreta, los demandantes advierten que al peritaje oficial, dispuesto por el
fiscal, se le otorgó 180 días hábiles, sucesivamente ampliados, para la
presentación del informe final, mientras que al peritaje de las partes,
ofrecido por los investigados (demandantes en este proceso), el mismo fiscal le
otorgó un plazo de 15 días naturales improrrogables. Sobre el particular, los
demandantes hacen incidencia, además, en que para la realización del peritaje
oficial el plazo fue otorgado en días hábiles, mientras que para el caso del
peritaje de las partes, el plazo fue fijado en días naturales. Señalan que con
ello, en la práctica, los peritos oficiales han tenido un plazo más amplio para
realizar su labor.
4.            
El
Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 8 de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda por
considerar que los hechos señalados por los demandantes no inciden en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno,
la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos. 
5.            
Al respecto, el Tribunal
Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales
precedentes han aplicado para rechazar in limine la demanda, pues, como
ya se ha sostenido en uniforme jurisprudencia, el uso de esta facultad
constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún
margen de duda; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos
de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación
del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
6.            
Sobre el particular, es
preciso recordar que, si bien “el Ministerio
Público es un órgano autónomo en el desempeño de sus funciones, ello no supone
que pueda desplegar sus actuaciones al margen de los límites legales y
constitucionales existentes. En efecto, en reiterada jurisprudencia este
Tribunal ha señalado que “al Ministerio Público, en tanto órgano
constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus
actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos impuestos por la
Constitución” [Expedientes 02689-2013-PA/TC, fundamento 6 y 02920-2012-PHC/TC, fundamento 4].
7.            
Siendo ello así, lo que
correspondería es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso
constitucional y ordenar al juez de primera instancia o grado que admita a
trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de la parte
demandada; o también cabría ingresar de inmediato a expedir una sentencia de
fondo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal. Sin
embargo, ambas alternativas no se adecúan a las singularidades del presente
caso, dadas la ausencia de defensa de la parte emplazada y la necesidad de
otorgar una pronta respuesta acorde con los derechos de ambas partes
procesales, razón por la cual es necesario optar por una medida alternativa y
excepcional, similar a las adoptadas en los autos recaídos en los Expedientes
02988-2009-PA/TC y 04978-2013-PA/TC.
8.            
En consecuencia, este
Tribunal opta por admitir a trámite la demanda de amparo ante esta instancia o
grado, procediendo a otorgar el derecho de defensa respectivo a la parte
demandada, previa notificación de la demanda, sus anexos y el recurso de
agravio constitucional, confiriéndole un plazo de cinco días hábiles para que
aleguen lo que juzguen conveniente. Ejercidos sus derechos de defensa o vencido
el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su
resolución definitiva.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular de la
magistrada Ledesma Narváez, que se agrega; y dejando constancia que el
magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior, 
RESUELVE
1.            
ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, dispone
conferir a la parte demandada un plazo de cinco días hábiles para que, en
ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa
notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.
2.            
Ejercido el derecho de
defensa por la parte emplazada o vencido el plazo para ello, y previa vista de
la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
| 
   PONENTE RAMOS NÚÑEZ  | 
 
VOTO DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy de acuerdo con el sentido de la
ponencia, que ADMITE
A TRÁMITE la demanda de amparo, y, en consecuencia, dispone conferir a la parte demandada un plazo de
cinco días hábiles para ejercer su derecho de defensa, luego del cual, y previa
vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.
Lima, 05 de febrero de 2021
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido
respeto por el auto de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda
debe declararse IMPROCEDENTE, toda vez que los jueces del amparo no
son jueces penales de investigación preparatoria; sino que actúan en forma
subsidiaria y residual.
Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la Providencia 105-2018, de fecha 22 de mayo de 2018, y de la Disposición 10-2018, de fecha 12 de junio de 2018, expedidas por la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio-Tercer Despacho, así como todo acto posterior que vulnere sus derechos y que se determine la responsabilidad del agresor.
Alegan que la fiscalía les ha dado un trato desigual, dado que en favor de los peritos oficiales se les ha otorgado un plazo exageradamente mayor para presentar sus informes periciales mientras que a los recurrentes se les ha otorgado un plazo mucho menor. De manera concreta, los demandantes denuncian que, al peritaje oficial, dispuesto por el fiscal, se le otorgó 180 días hábiles para la presentación del informe final, mientras que, al peritaje de las partes, ofrecido por los demandantes, les otorgó solamente un plazo de 15 días naturales improrrogables, lo cual vulnera sus derechos a la igualdad.
Sobre el
particular, sin embargo, debo opinar que la demanda debe rechazarse. Debe
tenerse en consideración que el amparo es un proceso residual y solo se acude a
él forma excepcional cuando las vías ordinarias no sean idóneas. De hecho, el Tribunal Constitucional ha explicado, en más de una vez,
qué significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y
excepcional, precisando que este se refiere a que sólo atiende requerimientos
de urgencia (cfr. STC Exp. 4196-2004-AA/TC) y actúa
cuando las vías ordinarias no sean satisfactorias o eficaces para la cautela
del derecho (cfr. STC Exp. 2006-2005-PA/TC). 
En efecto, y ello es así, porque el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos ordinarios. Conforme al artículo 138 de la
Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y
las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los
derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario
significaría afirmar que el proceso de amparo es el único medio para
salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros
mecanismos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. 
Por eso, en el presente caso, antes que acudir directamente
al proceso de amparo, la parte recurrente debe acudir a las garantías de
protección de derechos que el mismo proceso penal ha habilitado legalmente para
los imputados. Caso contrario, si el amparo se pretende usar como primera
opción para cuestionar cualquier actividad investigatoria
de la fiscalía, en la práctica, estaría convirtiendo a los jueces
constitucionales (del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional) en jueces
penales, lo cual es indebido.
En efecto, el artículo 71, inciso 4, del Nuevo Código
Procesal Penal ha establecido la Audiencia de Tutela de Derechos, que es un
mecanismo de naturaleza procesal que tiene como función el control judicial por
parte del juez de investigación preparatoria de los actos de investigación que
afecten los derechos constitucionales y de los derechos establecidos en las
normas procesales de los imputados. Conforme al citado artículo cuando “el
imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la
Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o
que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de
derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela
al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte
las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del
imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y
realización de una audiencia con intervención de las partes”.
En ese sentido, en la medida que los demandantes están en
desacuerdo con el trato desigual desplegado por la fiscalía en la investigación
penal en curso, en cuanto al otorgamiento de plazos para la presentación de
informes periciales, y que, por ello, se habría vulnerado sus derechos
constitucionales a la igualdad, al debido proceso, entre otros; corresponde
pues que dicho control lo realice, en primer lugar, el juez penal de
investigación preparatoria que está constituido como juez de garantías en el
proceso penal. 
Por ello, en vista que los demandantes no han agotado los mecanismos procesales del proceso penal, no es posible tramitar la demanda. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, toda vez que no se ha cumplido con el requisito de residualidad del proceso de amparo establecido en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
S. 
LEDESMA
NARVÁEZ