EXP. N.° 01966-2019-PA/TC

LIMA

OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO Y NADINE HEREDIA ALARCÓN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de febrero de 2021, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que resuelve ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01966-2019-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido del auto.

 

La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando improcedente la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de febrero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón contra la resolución de fojas 138, de fecha 15 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 6 de julio de 2018, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio – Tercer Despacho y el procurador público del Ministerio Público, con la finalidad de que se declare la nulidad e inaplicación de la Providencia 105-2018, de fecha 22 de mayo de 2018; de la Disposición 10-2018, de fecha 12 de junio de 2018, y de toda resolución, providencia, disposición o acto procesal promovidos por el fiscal demandado que, en la etapa procesal de elaboración de pericias oficiales, pericias de parte y sucedáneos, violen los derechos fundamentales de los demandantes (Carpeta Fiscal 69-2015). Como consecuencia, solicitan que se determine la responsabilidad del agresor y se considere el agravante por tratarse de un funcionario público.

 

2.             Los recurrentes afirman que, en el marco de la investigación que vienen afrontando ante la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio – Tercer Despacho por la supuesta comisión del delito de lavado de activos agravado (Carpeta Fiscal 069-2015), el fiscal demandado ha vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a la defensa, a la razonabilidad y proporcionalidad y, fundamentalmente, a la igualdad sustancial en el proceso. Alegan que, a partir de las disposiciones fiscales cuestionadas, el fiscal emplazado viene realizando actos mediante los cuales ha otorgado un trato diferenciado en el sentido de disponer un plazo mucho mayor para que los peritos oficiales presenten su informe y sus posteriores observaciones, en comparación con los breves plazos otorgados a los peritos de parte.

 

3.             De manera concreta, los demandantes advierten que al peritaje oficial, dispuesto por el fiscal, se le otorgó 180 días hábiles, sucesivamente ampliados, para la presentación del informe final, mientras que al peritaje de las partes, ofrecido por los investigados (demandantes en este proceso), el mismo fiscal le otorgó un plazo de 15 días naturales improrrogables. Sobre el particular, los demandantes hacen incidencia, además, en que para la realización del peritaje oficial el plazo fue otorgado en días hábiles, mientras que para el caso del peritaje de las partes, el plazo fue fijado en días naturales. Señalan que con ello, en la práctica, los peritos oficiales han tenido un plazo más amplio para realizar su labor.

 

4.             El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos señalados por los demandantes no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.             Al respecto, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in limine la demanda, pues, como ya se ha sostenido en uniforme jurisprudencia, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.             Sobre el particular, es preciso recordar que, si bien “el Ministerio Público es un órgano autónomo en el desempeño de sus funciones, ello no supone que pueda desplegar sus actuaciones al margen de los límites legales y constitucionales existentes. En efecto, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que “al Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos impuestos por la Constitución” [Expedientes 02689-2013-PA/TC, fundamento 6 y 02920-2012-PHC/TC, fundamento 4].

 

7.             Siendo ello así, lo que correspondería es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia o grado que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de la parte demandada; o también cabría ingresar de inmediato a expedir una sentencia de fondo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal. Sin embargo, ambas alternativas no se adecúan a las singularidades del presente caso, dadas la ausencia de defensa de la parte emplazada y la necesidad de otorgar una pronta respuesta acorde con los derechos de ambas partes procesales, razón por la cual es necesario optar por una medida alternativa y excepcional, similar a las adoptadas en los autos recaídos en los Expedientes 02988-2009-PA/TC y 04978-2013-PA/TC.

 

8.             En consecuencia, este Tribunal opta por admitir a trámite la demanda de amparo ante esta instancia o grado, procediendo a otorgar el derecho de defensa respectivo a la parte demandada, previa notificación de la demanda, sus anexos y el recurso de agravio constitucional, confiriéndole un plazo de cinco días hábiles para que aleguen lo que juzguen conveniente. Ejercidos sus derechos de defensa o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega; y dejando constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior,

 

RESUELVE

 

1.             ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, dispone conferir a la parte demandada un plazo de cinco días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

2.             Ejercido el derecho de defensa por la parte emplazada o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

 

 


 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, que ADMITE A TRÁMITE la demanda de amparo, y, en consecuencia, dispone conferir a la parte demandada un plazo de cinco días hábiles para ejercer su derecho de defensa, luego del cual, y previa vista de la causa, esta quedará expedita para su resolución definitiva.

 

 

 

Lima, 05 de febrero de 2021

 

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por el auto de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, toda vez que los jueces del amparo no son jueces penales de investigación preparatoria; sino que actúan en forma subsidiaria y residual.

 

Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la Providencia 105-2018, de fecha 22 de mayo de 2018, y de la Disposición 10-2018, de fecha 12 de junio de 2018, expedidas por la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio-Tercer Despacho, así como todo acto posterior que vulnere sus derechos y que se determine la responsabilidad del agresor.

 

Alegan que la fiscalía les ha dado un trato desigual, dado que en favor de los peritos oficiales se les ha otorgado un plazo exageradamente mayor para presentar sus informes periciales mientras que a los recurrentes se les ha otorgado un plazo mucho menor. De manera concreta, los demandantes denuncian que, al peritaje oficial, dispuesto por el fiscal, se le otorgó 180 días hábiles para la presentación del informe final, mientras que, al peritaje de las partes, ofrecido por los demandantes, les otorgó solamente un plazo de 15 días naturales improrrogables, lo cual vulnera sus derechos a la igualdad.

 

Sobre el particular, sin embargo, debo opinar que la demanda debe rechazarse. Debe tenerse en consideración que el amparo es un proceso residual y solo se acude a él forma excepcional cuando las vías ordinarias no sean idóneas. De hecho, el Tribunal Constitucional ha explicado, en más de una vez, qué significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional, precisando que este se refiere a que sólo atiende requerimientos de urgencia (cfr. STC Exp. 4196-2004-AA/TC) y actúa cuando las vías ordinarias no sean satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho (cfr. STC Exp. 2006-2005-PA/TC).

 

En efecto, y ello es así, porque el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el proceso de amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros mecanismos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

Por eso, en el presente caso, antes que acudir directamente al proceso de amparo, la parte recurrente debe acudir a las garantías de protección de derechos que el mismo proceso penal ha habilitado legalmente para los imputados. Caso contrario, si el amparo se pretende usar como primera opción para cuestionar cualquier actividad investigatoria de la fiscalía, en la práctica, estaría convirtiendo a los jueces constitucionales (del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional) en jueces penales, lo cual es indebido.

 

En efecto, el artículo 71, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal ha establecido la Audiencia de Tutela de Derechos, que es un mecanismo de naturaleza procesal que tiene como función el control judicial por parte del juez de investigación preparatoria de los actos de investigación que afecten los derechos constitucionales y de los derechos establecidos en las normas procesales de los imputados. Conforme al citado artículo cuando “el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes”.

 

En ese sentido, en la medida que los demandantes están en desacuerdo con el trato desigual desplegado por la fiscalía en la investigación penal en curso, en cuanto al otorgamiento de plazos para la presentación de informes periciales, y que, por ello, se habría vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, entre otros; corresponde pues que dicho control lo realice, en primer lugar, el juez penal de investigación preparatoria que está constituido como juez de garantías en el proceso penal.

 

Por ello, en vista que los demandantes no han agotado los mecanismos procesales del proceso penal, no es posible tramitar la demanda. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, toda vez que no se ha cumplido con el requisito de residualidad del proceso de amparo establecido en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ