AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gestiones y
Recuperaciones de Activos SA contra la resolución de fojas 566, de fecha 13 de
octubre de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 11 de junio de 2015 (f. 251) –subsanado
mediante escrito de fojas 299‒, don César Julio Briceño Vargas Machuca,
representante de Gestiones y Recuperaciones de Activos SA interpone demanda de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat). Solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario en lo
referente a los intereses moratorios sobre deuda tributaria relativa a: (i) el
impuesto a la renta del ejercicio gravable 2002; (ii) los pagos a cuenta del
impuesto a la renta del ejercicio 2002; y (iii) el
impuesto extraordinario de solidaridad de enero, setiembre y noviembre de 2002.
Además, solicita que dicho interés se mantenga únicamente por los periodos de
impugnación (reclamación, apelación y cumplimiento) dentro de los plazos
previstos en los artículos 142, 150 y 156 del Código Tributario,
respectivamente. Alega la vulneración del principio de no confiscatoriedad
y de sus derechos de propiedad, al plazo razonable y a la proscripción del
abuso de derecho.
2.
Refiere que con fecha
22 de enero de 2007 interpuso recurso de reclamación contra las resoluciones de
determinación y multa que le fueron notificadas; sin embargo, la administración
tributaria recién emitió la Resolución de Intendencia el 28 de setiembre de
2007. Asimismo, indica que con fecha 8 de noviembre de 2007 presentó recurso de
apelación contra la referida Resolución de Intendencia, el cual fue resuelto
por el Tribunal Fiscal mediante RTF 11312-3-2010, de fecha 24 de setiembre de
2010, mediante la cual se revocó en parte la apelada y se ordenó que la
Administración cumpla con los dispuesto por el Colegiado. No obstante, señala que,
hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la Sunat no habría
cumplido con expedir la resolución de cumplimiento. Agrega que, contra dicha resolución,
la parte demandante interpuso una demanda contencioso administrativa que viene
siendo dilucidada ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo (f. 720). Sostiene que el artículo 33 (antes de su modificación)
ha permitido que los intereses moratorios se incrementen y se pretende cobrarle
en exceso y de manera desproporcional los intereses moratorios generados y los
que se generen durante el tiempo en que la administración tributaria demore en
emitir la resolución de cumplimiento correspondiente.
3.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de junio
de 2015 (f. 455), declaró la improcedencia liminar
de la demanda en tanto no advirtió la existencia de urgencia que justificara
recurrir al proceso de amparo, puesto que no se ha acreditado el inicio del
procedimiento de cobranza coactiva o medida cautelar alguna en contra del
patrimonio de la empresa recurrente pese a que el Tribunal Fiscal resolvió el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución de intendencia mediante
la Resolución 11312-3-2010.
4.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 13 de octubre de
2015 (f. 566), confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación
del artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional –vigente en aquel
momento‒, pues la parte demandante no cumplió con agotar la vía previa a
través de la interposición del recurso de queja establecido en el artículo 155
del Código Tributario, y que dicho criterio fue adoptado por el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00005-2010-PA/TC.
Procedencia de la demanda
5.
Resulta claro que el objeto de la demanda es cuestionar la no suspensión del cómputo de
intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria
una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído
en autos.
Precisiones sobre el cuestionamiento de intereses moratorios
tributarios en el proceso constitucional de amparo
6.
Cabe indicar lo dicho por el legislador sobre la
obligación tributaria en el artículo 1 del TUO del Código Tributario:
(…) es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor
tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
7.
Más allá de las discusiones que pudieran presentarse
en la doctrina, este Tribunal la entiende como la obligación del deudor
tributario [contribuyente o responsable] de efectuar el pago del tributo[1]
[prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado], que por
mandato de la ley ha sido impuesto ‒obviamente delimitada por la
Constitución‒, cuyo incumplimiento es exigible mediante cobro coactivo.
8.
El Tribunal Constitucional ha sostenido que en el
Estado Social y Democrático de Derecho, el fundamento de la imposición no se
limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que incorpora a su
razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los gastos
públicos, deber que (…) originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento
de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el pago [STC
06089-2006-PA/TC, fundamento 18], siendo la primera, aquella prestación
esencial o fundamental de la relación jurídico-tributaria, esto es, el pago del
tributo[2]; y
la segunda, todas las demás que deben realizarse para cumplir con la primera[3].
9.
Por su parte el artículo 28 del mismo Código señala
que la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los
intereses, y que este último es moratorio en los casos de pago extemporáneo del
tributo y en la aplicación de multas. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional señaló que los intereses moratorios son aplicados por el no
cumplimiento oportuno de una obligación tributaria [STC 04082-2012-PA/TC,
fundamento 45], por lo que es posible reconocer en ellos su accesoriedad[4],
debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de
tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un
componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación
con la prestación tributaria.
10.
De este modo, es posible afirmar que al dejarse sin
efecto la obligación tributaria a través del procedimiento contencioso
tributario o, en su caso, a través del proceso contencioso-administrativo, la
decisión alcanza también a los intereses. De ahí, que no es posible justificar
un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que
aún se encuentra siendo discutido ante la autoridad administrativa o judicial
ordinaria. Comprendiendo incluso a aquellas situaciones en las que el
contribuyente decide cancelar la deuda tributaria de manera previa, durante o
una vez culminado el procedimiento contencioso tributario, pues como se anota,
bien podría la autoridad administrativa o jurisdiccional ordinaria dejarla sin
efecto y de ser el caso disponer la devolución de lo indebidamente abonado.
11.
Aquí cabe preguntarse si en el contexto descrito,
¿la respuesta de la justicia constitucional tendría efectos restitutivos? El
Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que la
eficacia restitutoria del proceso de amparo conlleva ineludiblemente reponer o
restituir las cosas al estado anterior a la vulneración o [amenaza] de un
derecho constitucional [resolución recaída en el Expediente 00658-2013-PA/TC,
fundamento 3], pero si la amenaza invocada se basa en perjuicios que escapan de
una captación objetiva, no podría hablarse de efectos restitutivos ya que se
dispondría el no cobro de intereses moratorios, ya sea por capitalización o por
el exceso del plazo para resolver, de una deuda que aún se discute y bien
podría dejarse sin efecto, lográndose un pronunciamiento cuyos efectos podrían
o no materializarse dependiendo de lo que decida la autoridad administrativa o,
en su caso, la judicial ordinaria sobre la obligación principal.
12.
Situación distinta se presenta cuando se está ante
un pronunciamiento definitivo en sede administrativa y que se decide no
controvertir en sede judicial, o de recurrir a esta última, una vez concluido
el proceso, ya que en ese momento existiría una obligación tributaria no
susceptible de ser discutida y, por ende, su liquidación podría contener estos
intereses, quedando expedita para ser requerida a través de un procedimiento de
cobranza coactiva por la Administración Tributaria ‒sin avizorarse una
posible suspensión del mismo ante el dictado de alguna medida cautelar o
posible conclusión ante la declaratoria de inexistencia de la
obligación‒, situaciones que imprimen certeza e inminencia a la amenaza
de vulneración de algún derecho constitucional. Así también, en aquellos casos
en los que se decide abonar la deuda de manera previa o durante el
procedimiento contencioso tributario, que una vez concluido decide no prolongar
el debate en sede judicial o de recurrir a esta, culminado dicho proceso, pues
resulta necesario evaluar la violación de algún derecho constitucional que se
produciría en la liquidación final.
13.
El mismo análisis se extiende al caso de las multas
que pese a no tener la naturaleza de tributos se imponen por el incumplimiento
de las obligaciones formales que giran en torno al pago de este.
14.
En complemento de lo expuesto, tenemos que de
conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose
del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe
ser cierta y de inminente realización; presupuesto, claro está, que debe
observarse a la fecha de la interposición de la demanda[5]. El primer requisito
‒la certeza de la amenaza‒ tiene que ver con la posibilidad de que
el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello,
en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para
que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre
fundado en hechos reales y no imaginarios [fundamento 8]. En segundo lugar, no
basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que
esta sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se
descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros
remotos, sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan
acaecer.
15.
De ello, se advierte que en la presente causa no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que lo alegado por la
recurrente constituye una mera conjetura, es decir, el probable cobro de
intereses moratorios no constituye una amenaza cierta; pues no se advierte de
autos algún requerimiento de pago de estos, encontrándose pendiente de emitir (a
la fecha de presentación de la demanda) la resolución de cumplimiento conforme
a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la RTF 11312-3-2010, de fecha 24 de
setiembre de 2010, que revocó en parte la Resolución de Intendencia
0150140006690 y confirmó dicha resolución en todo lo demás, ordenando a la
administración tributaria que reliquide la deuda
tributaria (tributo, multa e intereses), por lo que se entiende que el
procedimiento administrativo continúa. Asimismo, cabe mencionar que luego de la
expedición de dicha resolución de cumplimiento, la parte recurrente tiene
expedito su derecho para interponer el recurso impugnatorio correspondiente.
16.
En suma, al no haberse emitido la referida
resolución de cumplimiento, el probable cobro de intereses moratorios ‒a
la fecha de la interposición de la demanda‒ no constituía una amenaza
cierta al no existir deuda definitiva en sede administrativa.
17.
En consecuencia, en el caso de
autos, si bien la demandante alega la vulneración del plazo razonable, no
pretende que la entidad demandada emita un pronunciamiento definitivo en torno
a sus recursos administrativos interpuestos en sede administrativa, sino
denuncia que la demora en la resolución del procedimiento administrativo por
parte de la administración pueda generar un perjuicio económico debido a la
aplicación de los intereses moratorios, para lo cual solicita la inaplicación del
artículo 33 del Código Tributario. En todo caso, a la fecha, la Sunat informó
mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 652) que había expedido la
Resolución de Intendencia 0260150009223, falta de resolución que hizo notar en
su demanda con el objetivo de sustentar la posible no suspensión de intereses.
18.
Por tanto, lo que en realidad se solicita es la
inaplicación de un acto administrativo sustentado en una norma; es decir, los
argumentos expuestos por la parte recurrente en realidad se encuentran
orientados a denunciar el riesgo de que cuando culmine el procedimiento
administrativo la parte demandada le cobre los intereses moratorios por los
periodos en que se excedieron los plazos para resolver, lo cual tampoco
constituye una amenaza cierta, al desconocerse (a la fecha de presentación de
la demanda), la deuda definitiva en sede administrativa.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma
Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, y con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] El que nace una vez
realizado el hecho generador (conocido como hecho imponible) previsto por ley.
[2] Así entendido por el legislador
al redactar el artículo 28 del TUO del Código Tributario.
[3] Por citar las establecidas en
los artículos 87 a 91 del citado Código.
[4] A mayor abundamiento tenemos lo
expuesto por la doctrina sobre el particular, señalando que los intereses
moratorios tienen naturaleza de prestaciones accesorias de la obligación
principal de pago del tributo, de forma que su primer requisito de exigibilidad
será, precisamente, la existencia de dicha obligación principal. En tal
sentido, señala que se necesita la existencia de una obligación pecuniaria
jurídicamente debida y que se produzca el incumplimiento de los plazos en los
que dicha prestación tuvo que ser cumplida (ver LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, Régimen Jurídico de los llamados "intereses moratorios"
en materia tributaria, Civitas, 1994, Madrid, pp. 140
y ss.).
[5] Actualmente, en el
artículo 8 del nuevo Código Procesal Constitucional, la amenaza se
regula en los siguientes términos:
“Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen
como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la
sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad
de la citada norma”.
Ahora, si
bien no se dice expresamente que la amenaza debe ser cierta e inminente, ello
no desconoce tal carácter, desarrollado incluso por la jurisprudencia
constitucional.