AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gestiones y Recuperaciones de Activos SA contra la resolución de fojas 566, de fecha 13 de octubre de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 11 de junio de 2015 (f. 251) –subsanado mediante escrito de fojas 299‒, don César Julio Briceño Vargas Machuca, representante de Gestiones y Recuperaciones de Activos SA interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario en lo referente a los intereses moratorios sobre deuda tributaria relativa a: (i) el impuesto a la renta del ejercicio gravable 2002; (ii) los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2002; y (iii) el impuesto extraordinario de solidaridad de enero, setiembre y noviembre de 2002. Además, solicita que dicho interés se mantenga únicamente por los periodos de impugnación (reclamación, apelación y cumplimiento) dentro de los plazos previstos en los artículos 142, 150 y 156 del Código Tributario, respectivamente. Alega la vulneración del principio de no confiscatoriedad y de sus derechos de propiedad, al plazo razonable y a la proscripción del abuso de derecho.

 

2.             Refiere que con fecha 22 de enero de 2007 interpuso recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación y multa que le fueron notificadas; sin embargo, la administración tributaria recién emitió la Resolución de Intendencia el 28 de setiembre de 2007. Asimismo, indica que con fecha 8 de noviembre de 2007 presentó recurso de apelación contra la referida Resolución de Intendencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante RTF 11312-3-2010, de fecha 24 de setiembre de 2010, mediante la cual se revocó en parte la apelada y se ordenó que la Administración cumpla con los dispuesto por el Colegiado. No obstante, señala que, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la Sunat no habría cumplido con expedir la resolución de cumplimiento. Agrega que, contra dicha resolución, la parte demandante interpuso una demanda contencioso administrativa que viene siendo dilucidada ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo (f. 720). Sostiene que el artículo 33 (antes de su modificación) ha permitido que los intereses moratorios se incrementen y se pretende cobrarle en exceso y de manera desproporcional los intereses moratorios generados y los que se generen durante el tiempo en que la administración tributaria demore en emitir la resolución de cumplimiento correspondiente.

 

3.             El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de junio de 2015 (f. 455), declaró la improcedencia liminar de la demanda en tanto no advirtió la existencia de urgencia que justificara recurrir al proceso de amparo, puesto que no se ha acreditado el inicio del procedimiento de cobranza coactiva o medida cautelar alguna en contra del patrimonio de la empresa recurrente pese a que el Tribunal Fiscal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de intendencia mediante la Resolución 11312-3-2010.

 

4.             La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2015 (f. 566), confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional –vigente en aquel momento‒, pues la parte demandante no cumplió con agotar la vía previa a través de la interposición del recurso de queja establecido en el artículo 155 del Código Tributario, y que dicho criterio fue adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00005-2010-PA/TC.

 

Procedencia de la demanda

 

5.             Resulta claro que el objeto de la demanda es cuestionar la no suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en autos.

 

Precisiones sobre el cuestionamiento de intereses moratorios tributarios en el proceso constitucional de amparo

 

6.             Cabe indicar lo dicho por el legislador sobre la obligación tributaria en el artículo 1 del TUO del Código Tributario:

 

(…) es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

 

7.             Más allá de las discusiones que pudieran presentarse en la doctrina, este Tribunal la entiende como la obligación del deudor tributario [contribuyente o responsable] de efectuar el pago del tributo[1] [prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado], que por mandato de la ley ha sido impuesto ‒obviamente delimitada por la Constitución‒, cuyo incumplimiento es exigible mediante cobro coactivo.

 

8.             El Tribunal Constitucional ha sostenido que en el Estado Social y Democrático de Derecho, el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los gastos públicos, deber que (…) originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el pago [STC 06089-2006-PA/TC, fundamento 18], siendo la primera, aquella prestación esencial o fundamental de la relación jurídico-tributaria, esto es, el pago del tributo[2]; y la segunda, todas las demás que deben realizarse para cumplir con la primera[3].

 

9.             Por su parte el artículo 28 del mismo Código señala que la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses, y que este último es moratorio en los casos de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló que los intereses moratorios son aplicados por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria [STC 04082-2012-PA/TC, fundamento 45], por lo que es posible reconocer en ellos su accesoriedad[4], debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación con la prestación tributaria.

 

10.         De este modo, es posible afirmar que al dejarse sin efecto la obligación tributaria a través del procedimiento contencioso tributario o, en su caso, a través del proceso contencioso-administrativo, la decisión alcanza también a los intereses. De ahí, que no es posible justificar un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que aún se encuentra siendo discutido ante la autoridad administrativa o judicial ordinaria. Comprendiendo incluso a aquellas situaciones en las que el contribuyente decide cancelar la deuda tributaria de manera previa, durante o una vez culminado el procedimiento contencioso tributario, pues como se anota, bien podría la autoridad administrativa o jurisdiccional ordinaria dejarla sin efecto y de ser el caso disponer la devolución de lo indebidamente abonado.

 

11.         Aquí cabe preguntarse si en el contexto descrito, ¿la respuesta de la justicia constitucional tendría efectos restitutivos? El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que la eficacia restitutoria del proceso de amparo conlleva ineludiblemente reponer o restituir las cosas al estado anterior a la vulneración o [amenaza] de un derecho constitucional [resolución recaída en el Expediente 00658-2013-PA/TC, fundamento 3], pero si la amenaza invocada se basa en perjuicios que escapan de una captación objetiva, no podría hablarse de efectos restitutivos ya que se dispondría el no cobro de intereses moratorios, ya sea por capitalización o por el exceso del plazo para resolver, de una deuda que aún se discute y bien podría dejarse sin efecto, lográndose un pronunciamiento cuyos efectos podrían o no materializarse dependiendo de lo que decida la autoridad administrativa o, en su caso, la judicial ordinaria sobre la obligación principal.

 

12.         Situación distinta se presenta cuando se está ante un pronunciamiento definitivo en sede administrativa y que se decide no controvertir en sede judicial, o de recurrir a esta última, una vez concluido el proceso, ya que en ese momento existiría una obligación tributaria no susceptible de ser discutida y, por ende, su liquidación podría contener estos intereses, quedando expedita para ser requerida a través de un procedimiento de cobranza coactiva por la Administración Tributaria ‒sin avizorarse una posible suspensión del mismo ante el dictado de alguna medida cautelar o posible conclusión ante la declaratoria de inexistencia de la obligación‒, situaciones que imprimen certeza e inminencia a la amenaza de vulneración de algún derecho constitucional. Así también, en aquellos casos en los que se decide abonar la deuda de manera previa o durante el procedimiento contencioso tributario, que una vez concluido decide no prolongar el debate en sede judicial o de recurrir a esta, culminado dicho proceso, pues resulta necesario evaluar la violación de algún derecho constitucional que se produciría en la liquidación final.

 

13.         El mismo análisis se extiende al caso de las multas que pese a no tener la naturaleza de tributos se imponen por el incumplimiento de las obligaciones formales que giran en torno al pago de este.

 

14.         En complemento de lo expuesto, tenemos que de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe ser cierta y de inminente realización; presupuesto, claro está, que debe observarse a la fecha de la interposición de la demanda[5]. El primer requisito ‒la certeza de la amenaza‒ tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios [fundamento 8]. En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.

 

15.         De ello, se advierte que en la presente causa no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que lo alegado por la recurrente constituye una mera conjetura, es decir, el probable cobro de intereses moratorios no constituye una amenaza cierta; pues no se advierte de autos algún requerimiento de pago de estos, encontrándose pendiente de emitir (a la fecha de presentación de la demanda) la resolución de cumplimiento conforme a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la RTF 11312-3-2010, de fecha 24 de setiembre de 2010, que revocó en parte la Resolución de Intendencia 0150140006690 y confirmó dicha resolución en todo lo demás, ordenando a la administración tributaria que reliquide la deuda tributaria (tributo, multa e intereses), por lo que se entiende que el procedimiento administrativo continúa. Asimismo, cabe mencionar que luego de la expedición de dicha resolución de cumplimiento, la parte recurrente tiene expedito su derecho para interponer el recurso impugnatorio correspondiente.

 

16.         En suma, al no haberse emitido la referida resolución de cumplimiento, el probable cobro de intereses moratorios ‒a la fecha de la interposición de la demanda‒ no constituía una amenaza cierta al no existir deuda definitiva en sede administrativa.

 

17.         En consecuencia, en el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración del plazo razonable, no pretende que la entidad demandada emita un pronunciamiento definitivo en torno a sus recursos administrativos interpuestos en sede administrativa, sino denuncia que la demora en la resolución del procedimiento administrativo por parte de la administración pueda generar un perjuicio económico debido a la aplicación de los intereses moratorios, para lo cual solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario. En todo caso, a la fecha, la Sunat informó mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 652) que había expedido la Resolución de Intendencia 0260150009223, falta de resolución que hizo notar en su demanda con el objetivo de sustentar la posible no suspensión de intereses.

 

18.         Por tanto, lo que en realidad se solicita es la inaplicación de un acto administrativo sustentado en una norma; es decir, los argumentos expuestos por la parte recurrente en realidad se encuentran orientados a denunciar el riesgo de que cuando culmine el procedimiento administrativo la parte demandada le cobre los intereses moratorios por los periodos en que se excedieron los plazos para resolver, lo cual tampoco constituye una amenaza cierta, al desconocerse (a la fecha de presentación de la demanda), la deuda definitiva en sede administrativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                                                                                                         

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente LN

 

 

 



[1] El que nace una vez realizado el hecho generador (conocido como hecho imponible) previsto por ley.

[2] Así entendido por el legislador al redactar el artículo 28 del TUO del Código Tributario.

[3] Por citar las establecidas en los artículos 87 a 91 del citado Código.

[4] A mayor abundamiento tenemos lo expuesto por la doctrina sobre el particular, señalando que los intereses moratorios tienen naturaleza de prestaciones accesorias de la obligación principal de pago del tributo, de forma que su primer requisito de exigibilidad será, precisamente, la existencia de dicha obligación principal. En tal sentido, señala que se necesita la existencia de una obligación pecuniaria jurídicamente debida y que se produzca el incumplimiento de los plazos en los que dicha prestación tuvo que ser cumplida (ver LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, Régimen Jurídico de los llamados "intereses moratorios" en materia tributaria, Civitas, 1994, Madrid, pp. 140 y ss.).

[5] Actualmente, en el artículo 8 del nuevo Código Procesal Constitucional, la amenaza se regula en los siguientes términos:

 

“Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”.

 

Ahora, si bien no se dice expresamente que la amenaza debe ser cierta e inminente, ello no desconoce tal carácter, desarrollado incluso por la jurisprudencia constitucional.