RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo
electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don David Melo Vilcayauri
en contra de la Resolución 7, folios 158, de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida
por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con
fecha 10 de mayo de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra
del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía Minera (Osinergmin)
contra Luz del Sur SAA y contra don Rolando Enrique Eulogio Carhuamaca,
por la vulneración del derecho constitucional a la protección de la persona
adulta mayor, de protección de defensa del usuario y al debido procedimiento
administrativo.
2.
El
actor expresa ser asociado de la Asociación Centro Comercial Arica que es
propietaria de la galería ubicada en la Unidad A, Malecón 28 de julio, Sub Lote
02. Manifestó, que mediante contrato de arrendamiento del 28 de agosto de 2015,
el demandante como arrendador, cedió la posesión de su estand 50, como el
suministro de electricidad 1800325 a la arrendataria Estela Olga Capcha Asto, la cual se
comprometió a pagar la renta mensual, sino todos los servicios brindados por
terceros como el servicio de electricidad. Mediante carta notarial del 2 de
mayo de 2017, el arrendador puso en conocimiento la resolución del contrato de
arrendamiento, debido a que la arrendataria pretendía pagar ilegalmente la
renta mensual al demandado don Rolando Enrique Eulogio Carhuamaca,
quien decía ser representante de la Asociación Centro Comercial Arica. Con
fecha 10 de mayo de 2017, este envió una carta notarial al actor, en la que le indicó
que la Comisión Transitoria viene administrando la Galería Centro Comercial
Arica, y que en varias ocasiones se ha cortado la energía eléctrica al estand
50 por no pagar en su debido momento los servicios de luz del pasadizo, agua
potable, de vigilancia y otros gastos.
3.
El
demandante indica que el estand 50 no cuenta con servicio de electricidad desde
el corte del servicio realizado por don Rolando Enrique Eulogio Carhuamaca, lo que fue materia de reclamo. El demandante señala
que en dicho procedimiento administrativo se ha contravenido lo dispuesto en
los artículos 20.1912.2, inciso 6 del TUO de la Ley 27444. Y que Osinergmin habría incumplido el plazo para resolver lo
solicitado. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad de las
Resoluciones SGSC-CHS-170357 y SGSC-CHS-170395 emitidas por Luz del Sur y la
nulidad de la Resolución 0370-2018-OS/JARU-SC, emitida por Osinergmin,
que declaró infundada la apelación del recurrente. Solicita además que Luz del
Sur realice la evaluación del corte del servicio por terceros, y que don Rolando
Enrique Eulogio Carhuamaca repare el suministro de
electricidad 1800325, del estand 50, incluida la reparación de las
instalaciones internas en caso de que estas sean necesarias para que Luz del
Sur verifique la continuidad del servicio público.
4.
En
la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el
22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter
de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la
vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra,
de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la
gravedad de las consecuencias.
5.
Ahora
bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo,
regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En
efecto, en el presente caso se solicita la nulidad de las Resoluciones SGSC-CHS-170357
y SGSC-CHS-170395 emitidas por Luz del Sur SAA y la Resolución
0370-2018-OS/JARU-S, por la que declaró infundada la apelación y confirmó la
Resolución SGSC-CHS-170395. En tal sentido, el proceso contencioso-administrativo
se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante.
6.
En
esa línea, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite
por la vía ordinaria. Ahora bien, tomando en cuenta que el actor está
cuestionando que en el estand comercial de su propiedad no tiene corriente
eléctrica, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir
en la medida en que los procesos contencioso-administrativos cuentan con plazos
céleres y adecuados a los derechos que se pretenden resguardar, además, dejan
abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin
de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
7.
Por
lo expuesto, se observa que en el presente caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo por lo
que la demanda debe ser declarada improcedente en virtud del artículo 7, inciso
2 del Código Procesal Constitucional aprobado mediante Ley 31307.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA