RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 19 de octubre de 2021.

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Melo Vilcayauri en contra de la Resolución 7, folios 158, de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 10 de mayo de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía Minera (Osinergmin) contra Luz del Sur SAA y contra don Rolando Enrique Eulogio Carhuamaca, por la vulneración del derecho constitucional a la protección de la persona adulta mayor, de protección de defensa del usuario y al debido procedimiento administrativo.

 

2.             El actor expresa ser asociado de la Asociación Centro Comercial Arica que es propietaria de la galería ubicada en la Unidad A, Malecón 28 de julio, Sub Lote 02. Manifestó, que mediante contrato de arrendamiento del 28 de agosto de 2015, el demandante como arrendador, cedió la posesión de su estand 50, como el suministro de electricidad 1800325 a la arrendataria Estela Olga Capcha Asto, la cual se comprometió a pagar la renta mensual, sino todos los servicios brindados por terceros como el servicio de electricidad. Mediante carta notarial del 2 de mayo de 2017, el arrendador puso en conocimiento la resolución del contrato de arrendamiento, debido a que la arrendataria pretendía pagar ilegalmente la renta mensual al demandado don Rolando Enrique Eulogio Carhuamaca, quien decía ser representante de la Asociación Centro Comercial Arica. Con fecha 10 de mayo de 2017, este envió una carta notarial al actor, en la que le indicó que la Comisión Transitoria viene administrando la Galería Centro Comercial Arica, y que en varias ocasiones se ha cortado la energía eléctrica al estand 50 por no pagar en su debido momento los servicios de luz del pasadizo, agua potable, de vigilancia y otros gastos.

 

3.             El demandante indica que el estand 50 no cuenta con servicio de electricidad desde el corte del servicio realizado por don Rolando Enrique Eulogio Carhuamaca, lo que fue materia de reclamo. El demandante señala que en dicho procedimiento administrativo se ha contravenido lo dispuesto en los artículos 20.1912.2, inciso 6 del TUO de la Ley 27444. Y que Osinergmin habría incumplido el plazo para resolver lo solicitado. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones SGSC-CHS-170357 y SGSC-CHS-170395 emitidas por Luz del Sur y la nulidad de la Resolución 0370-2018-OS/JARU-SC, emitida por Osinergmin, que declaró infundada la apelación del recurrente. Solicita además que Luz del Sur realice la evaluación del corte del servicio por terceros, y que don Rolando Enrique Eulogio Carhuamaca repare el suministro de electricidad 1800325, del estand 50, incluida la reparación de las instalaciones internas en caso de que estas sean necesarias para que Luz del Sur verifique la continuidad del servicio público.

 

4.             En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y               iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

5.             Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, en el presente caso se solicita la nulidad de las Resoluciones SGSC-CHS-170357 y SGSC-CHS-170395 emitidas por Luz del Sur SAA y la Resolución 0370-2018-OS/JARU-S, por la que declaró infundada la apelación y confirmó la Resolución SGSC-CHS-170395. En tal sentido, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante.

 

6.             En esa línea, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. Ahora bien, tomando en cuenta que el actor está cuestionando que en el estand comercial de su propiedad no tiene corriente eléctrica, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir en la medida en que los procesos contencioso-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados a los derechos que se pretenden resguardar, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

7.             Por lo expuesto, se observa que en el presente caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en virtud del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional aprobado mediante Ley 31307.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA