EXP. N.° 01975-2016-PA/TC

LIMA

BANCO FINANCIERO DEL PERÚ, representado por NELSON BÉRTOLI BRYCE (APODERADO)

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2019

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Bértoli Bryce representante del Banco Financiero del Perú contra la resolución de fojas 669, de fecha 19 de enero de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.        Con fecha 10 de julio de 2015, don Nelson Bértoli Bryce, representante del Banco Financiero del Perú, interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita que se disponga la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario en lo referente a los intereses moratorios sobre deuda tributaria relativa al impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2005, manteniéndose dicho interés únicamente por los periodos de impugnación (reclamación, apelación y cumplimiento), dentro de los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario.

 

2.        Aduce que la administración tributaria está vulnerando su derecho a la propiedad, al principio de no confiscatoriedad, a la proscripción del abuso de derecho y al plazo razonable en la resolución de procedimientos administrativos, debido a que la citada disposición (antes de su modificación) permite que el monto de los intereses moratorios se incremente incluso fuera del plazo máximo establecido para que dicha administración resuelva los recursos impugnatorios, tanto más si en el presente caso sus recursos de reclamación y apelación no fueron resueltos dentro de los plazos legalmente establecidos, con lo cual se le pretende cobrar en exceso y de manera desproporcional los intereses moratorios durante los años que la entidad emplazada y por responsabilidad de esta tarda en resolver sus recursos. Agrega que se encuentra pendiente de resolver su recurso de apelación desde el 11 de julio de 2013.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

3.        El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional - Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente                   03184-2012-PA/TC, se ha determinado que con la aplicación de dichos intereses no se afecta el contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental alguno, toda vez que, más allá del plazo en que se tarde en resolver las impugnaciones planteadas por los administrados, la aplicación de los intereses obedece a que oportunamente no se cumplió con pagar la deuda tributaria, por lo que el deudor debe hacerse responsable de asumir no solo la deuda no cancelada oportunamente, sino también los intereses que correspondan, aunque legítimamente se hubieran impugnado los valores emitidos.

 

4.        De otro lado, con relación a la urgencia, se consideró que no está acreditada en el presente caso en tanto que no se advierten las circunstancias reales e inminentes de cobro de los intereses moratorios ya que no existe cobranza coactiva o medida cautelar iniciada en contra del patrimonio del demandante. En el mismo sentido, y aunque el Tribunal Fiscal no ha expedido resolución que resuelva el recurso de apelación interpuesto, se desconoce si la última instancia administrativa determinará si existe deuda tributaria o no.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

5.        La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por igual fundamento.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

6.        En las instancias o grados precedentes se ha rechazado la demanda, en líneas generales, debido a que se consideró que este Tribunal emitió pronunciamiento en un caso sustancialmente igual de manera desestimatoria en el sentido que lo alegado no encuentra respaldo constitucionalmente protegido, además porque al momento de la interposición de la demanda aún no existía algún requerimiento de pago de los intereses moratorios, esto es, no existe procedimiento de ejecución coactiva o medida cautelar de cobro dado que el Tribunal Fiscal aún no resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

 

7.        No obstante lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional discrepa con el criterio tanto del a quo como del ad quem, dado que se advierte que los hechos expuestos en la demanda pueden representar una incidencia sobre el contenido constitucionalmente protegido de los alegados derechos y principios constitucionales. Es más, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en casos similares al presente (sentencias recaídas en los Expedientes 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC) y aunque en ellos ya existía procedimiento de ejecución coactiva con requerimiento de los valores correspondientes a los intereses moratorios a diferencia del presente caso; no obstante, de autos se advierte que han transcurrido aproximadamente seis años sin que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con lo cual resulta aplicable la excepción a la falta de agotamiento de la vía previa establecida en el artículo 46, numeral 4 del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Por ello, resulta necesario que la demanda sea admitida a trámite y dar la oportunidad al demandado de formular los descargos que juzgue pertinentes.

 

9.        Así, las resoluciones expedidas en las instancias o grados precedentes han incurrido en un vicio procesal insubsanable, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio […]”.      En consecuencia, esta Sala considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con los votos de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ramos Núñez, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos discrepantes de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 19 de enero de 2016 y NULA la resolución de fecha 6 de agosto de 2015 expedida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional - Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el siguiente voto singular al no concordar con el auto que ordena al Poder Judicial admitir a trámite la demanda de amparo.

 

El banco recurrente solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario en lo referente a los intereses moratorios sobre deuda tributaria relativa al impuesto a la renta y los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2005, debiendo mantenerse dicho interés únicamente por los periodos de impugnación (reclamación, apelación y cumplimiento), dentro de los plazos previstos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario.

 

Sostiene que la Sunat está vulnerando su derecho a la propiedad, el principio de no confiscatoriedad, la proscripción del abuso de derecho y el plazo razonable en la resolución de procedimientos administrativos, toda vez que la citada disposición (antes de su modificación) permite que el monto de los intereses moratorios se incremente incluso fuera del plazo máximo establecido para que dicha administración resuelva los medios impugnatorios, con lo cual se le pretende cobrar en exceso y de manera desproporcional los intereses moratorios durante los años que la Sunat tardó en resolver sus recursos

 

Al respecto, siendo que el retardo en la resolución de sus medios impugnatorios compromete los principios de no confiscatoriedad, razonabilidad y proporcionalidad en materia tributaria; y existiendo, además, jurisprudencia constitucional que avala el reclamo descrito por el banco recurrente (Expedientes  04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC), considero que debe aprobarse un PASE A PLENO CON VISTA DE LA CAUSA, y luego de ello emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado, nos adherimos al voto del magistrado Sardón de Taboada por las consideraciones que ahí expone.

 

S.

 

FERRERO COSTA