Pleno.Sentencia 692/2020
EXP. N.° 01975-2018-PA/TC
SANTA
MARY CARMEN MALDONADO ELCORROBARRUTIA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han
emitido la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente
01975-2018-PA/TC. El magistrado Ramos Núñez, con voto en
fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia mencionada.
Asimismo, los magistrados Miranda Canales y
Blume Fortini formularon fundamentos de voto.
La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto
singular declarando infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia, los fundamentos de voto, y los votos
antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01975-2018-PA/TC
SANTA
MARY CARMEN MALDONADO ELCORROBARRUTIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de
2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el
abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con los fundamentos de
voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini y el voto singular de
la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan. Se deja constancia de que el
magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Carmen Maldonado
Elcorrobarrutia, en representación de su menor hijo de
iniciales T.I.O.M., contra la resolución de folios 269, de26 de enero de 2018,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 30 de diciembre de 2015, doña Mary Carmen Maldonado Elcorrobarrutia, en representación de su menor hijo de iniciales T.I.O.M., presenta demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa - UGEL del Santa, a fin de que se reconozca la matrícula de su menor hijo en el aula de tres años de nivel inicial en la institución educativa particular San Vicente de Paul.
Sustenta su demanda en que, desde el año 2014, su hijo viene estudiando en la referida institución educativa en el nivel inicial de dos años, y que a la fecha de interposición de la demandase encuentra culminando el nivel inicial de tres años con total normalidad y destacando en su aula. Agrega que la institución educativa le informó que la matrícula de su hijo había sido observada por la UGEL del Santa, en tanto que el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (Siagie) lo había rechazado debido a que la fecha de nacimiento de su hijo no se ajustaba a la normatividad en materia de educación. Es en este acto que pudo percatarse de que su hijo no se encontraba formalmente matriculado; ante ello, procedió a solicitar a la institución educativa, mediante carta notarial, el código modular y el número de registro de matrícula en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa, así como otros documentos necesarios, los que nunca le fueron otorgados.
Señala que dichos hechos violan los derechos a la educación, a la dignidad, a la integridad psíquica, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, así como al bien protegido interés superior de su hijo. Asimismo, indica que la UGEL del Santa, al no haber observado sus estudios durante 2014(cuando recién empezó), ha convalidado dicho año escolar. Por ello, debe permitirse la continuidad de los estudios de inicial de tres años en 2015.
Contestación
de la demanda
El 9 de febrero de 2016, la UGEL del Santa se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que la recurrente pretende que su hijo sea matriculado en un grado de estudios que no le corresponde de acuerdo con su edad, lo que trasgrede el principio de legalidad y autoridad del Estado en materia educativa.
Incorporación como litisconsorte
El 7 de abril de 2015, la Procuraduría Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación solicita su
incorporación al proceso en calidad de litisconsorte, la cual es aceptada
mediante Resolución 5, de 3 de mayo de 2016,
emitida por el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico
de Justicia de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa.
Medida
cautelar
Mediante Resolución 3, de 9 de febrero de 2016, el mencionado juzgado concedió medida cautelar de suspensión de
actos violatorios solicitada por la recurrente. En esta se ordenó al director
de la UGEL del Santa que cumpliera con matricular al menor de iniciales T.I.O.M. en el SIAGIE de 2015, a fin de que continúe
progresivamente sus estudios en el nivel de educación inicial correspondiente a
la edad de cuatro años, hasta que se resuelva el proceso principal.
Resolución
de primera instancia o grado
El referido juzgado, mediante Resolución 11, de 23 de mayo de 2017, declaró infundada la demanda. A su juicio, el menor de iniciales T.I.O.M. realizó estudios irregularmente, en tanto que al 31 de marzo de 2015 no tenía tres años para ser matriculado en el nivel inicial para dicha edad, conforme se estableció en la Resolución Ministerial 556-2014-MINEDU. Esta norma ha sido dictada por el Ministerio de Educación, conforme a las facultades otorgadas por la Constitución.
Resolución
de segunda instancia o grado
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 14, de 26de enero de 2018, confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestión
previa
1.
Pese a que de autos no se
acredita que la demandante haya empleado las vías administrativas pertinentes a
fin de salvaguardar los derechos constitucionales invocados, se advierte que el
uso de aquellas pudiera provocar que la alegada vulneración se torne
irreparable. En efecto, una dilatada y arbitraria afectación del debido
ejercicio del derecho a la educación puede desencadenar consecuencias de
difícil reparación, en particular, cuando se trata de menores de edad. Por
consiguiente, la defensa del interés superior del niño exige que, en aplicación
del artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, se emita un
pronunciamiento de fondo.
Delimitación
del asunto litigioso
2.
Conforme
se aprecia de autos, la recurrente solicita a la UGEL del
Santa que reconozca la matrícula de su menor hijo en el
aula de tres años de nivel inicial en la institución educativa particular San
Vicente de Paul, así como su validación en el SIAGIE.
3.
A criterio del demandado, el
referido menor no cumplió la edad cronológica requerida al 31 de marzo de 2015
para que proceda su matrícula en el nivel inicial de tres años. En
consecuencia, frente a la negativa del demandado de reconocer la matrícula
solicitada de manera oficial y de proceder a su registro en el SIAGIE, y considerando
que el menor habría realizado estudios efectivos en dicho nivel y en los
posteriores, cabe analizar si las razones que sustentan tal denegatoria se
encuentran conformes a la Constitución y, por consiguiente, si se está
afectando o no los derechos fundamentales alegados.
4.
Al respecto, es necesario
precisar que, conforme a la Resolución Ministerial 0556-2014-MINEDU, de 15 de diciembre
de 2014, que aprueba las Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año
Escolar 2015 en la Educación Básica, el SIAGIE es un
aplicativo informático de carácter oficial a través del cual se expiden todos
los documentos oficiales.
El
derecho a la educación
5.
El artículo 13 de la
Constitución establece que “la educación tiene como finalidad
el desarrollo integral de la persona humana” y
su artículo 14 estipula que “la educación promueve el
conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la
técnica, las artes, la educación física y el deporte. En líneas generales,
prepara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad”.
6.
Ahora bien, el proceso educativo no solo debe
restringirse a la simple acción de los centros educativos, tampoco al entorno
familiar. Además, es necesario que, en el proceso educacional, el Estado asuma,
ante todo, un rol tutelar y no únicamente prestacional.
Con ello, se encuentra obligado a adoptar todas aquellas medidas que resulten
necesarias para el ejercicio efectivo del derecho a la educación (fundamento 11
de la sentencia recaída en el Expediente 02595-2014-PA/TC).
El
interés superior del niño y su calidad de sujeto de especial protección
7.
La niñez constituye un grupo de interés
y de protección especial y prioritario del Estado. En
efecto, el artículo 4 de la Constitución así lo ha considerado al establecer
que “la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al
adolescente”.
8.
Esto presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e
implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad al
ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de
indefensión. Por ello, requieren especial atención por parte de la familia, la
sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su
personalidad.
El
derecho a la educación como derecho de configuración legal
9.
El contenido del derecho fundamental
constitucionalmente protegido requiere ser delimitado por ley, con lo cual nos
encontramos ante leyes de configuración de derechos fundamentales.
10.
Así lo establece el artículo 16 de la
Constitución Política al señalar que “el Estado coordina la política educativa.
Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los
requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su
cumplimiento y la calidad de la educación”.
11.
Concretamente, es la Ley 28044, Ley
General de Educación, una de las normas que delimita la política educativa en
nuestro país, pues su objeto es establecer los lineamientos generales de la
educación y del sistema educativo peruano, las atribuciones y obligaciones del
Estado, y los derechos y las responsabilidades de las personas y la sociedad en
su función educadora. Rige todas las actividades educativas realizadas en el
territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, nacionales o extranjeras (artículo 1).
12.
En el presente caso, es importante tomar
en cuenta el artículo 36 de la precitada norma, en el cual se determinan los
niveles de educación básica y los rangos de edades para alcanzar dichos
niveles. En relación con los niveles para inicial y primaria, se establece lo
siguiente:
a)
Nivel de Educación Inicial: La educación inicial constituye el primer nivel de la
Educación Básica Regular, y comprende a niños menores de 6 años y se desarrolla
en forma escolarizada y no escolarizada conforme a los términos que establezca
el Reglamento. El Estado asume también sus necesidades de salud y nutrición a
través de una acción intersectorial. Se articula con el nivel de Educación
Primaria asegurando coherencia pedagógica y curricular, conservando su
identidad, especificidad, autonomía administrativa y de gestión.
Con participación de
la familia y de la comunidad, la educación inicial cumple la finalidad de
promover prácticas de crianza que contribuyan al desarrollo integral de los
niños, tomando en cuenta su crecimiento socioafectivo
y cognitivo, la expresión oral y artística y la sicomotricidad y el respeto de
sus derechos.
b) Nivel de
Educación Primaria: La educación
primaria constituye el segundo nivel de la Educación Básica Regular y dura seis
años. Tiene como finalidad educar integralmente a niños. Promueve la
comunicación en todas las áreas, el manejo operacional del conocimiento, el
desarrollo personal, espiritual, físico, afectivo, social, vocacional y
artístico, el pensamiento lógico, la creatividad, la adquisición de las habilidades
necesarias para el despliegue de sus potencialidades, así como la comprensión
de los hechos cercanos a su ambiente natural y social.
13.
Según los términos expuestos en la
citada ley, el Ministerio de Educación, año tras año, ha aprobado las
directivas para el desarrollo de cada año escolar en las instituciones de
educación básica. Entre estas, la Resolución Ministerial0556-2014-MINEDU, de 15 de diciembre
de 2014, que aprueba las Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar
2015 en la Educación Básica, en las cuales se incluye como uno de los
requisitos para acceder al nivel del ciclo II (3 a 5 años) haber cumplido tres
años al 31 de marzo.
Convalidación de actos
administrativos
14.
Conforme a la Ley 27444, del
Procedimiento Administrativo General (según el texto vigente cuando la menor
realizó sus estudios de educación inicial y al momento en que su padre presentó
la demanda) la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan
quedado consentidos. En caso que haya prescrito el plazo previsto en el numeral
anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial, vía el
proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro
de los 2 años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad
para declarar la nulidad en sede administrativa.
Estatuto
jurídico de la IEP San Vicente de Paul
15.
Conforme se
advierte del expediente, el colegio en que el menor hijo de la actora realizó sus
estudios de educación inicial y el primer grado de primaria es una institución
educativa privada. Conforme al artículo 72 de la Ley 28044, General de Educación, son
personas jurídicas de derecho privado creadas por iniciativa de personas
naturales o jurídicas autorizadas por las instancias descentralizadas del
sector educación.
Análisis
del caso concreto
16.
En la directiva Normas y Orientaciones para el
Desarrollo del Año Escolar 2015 en la Educación Básica, se estableció que, para
acceder a la educación inicial y al primer grado de educación primaria, se
requiere lo siguiente:
La matrícula
para los niños y niñas del ciclo II (3 a 5 años), se realiza antes o durante el
primer mes de iniciadas las clases y de acuerdo a la edad cronológica cumplida
al 31 de marzo. Las niñas y niños que cumplen 6 años al 31 de marzo son
promovidos de manera automática al primer grado de la Educación Primaria. Los
procesos de traslado para el ciclo II (3 a 5 años), podrán realizarse hasta el
inicio del último período escolar, a fin de garantizar ser incluidos en las
nóminas adicionales, tal como lo establecen los “Lineamientos para el proceso
de matrícula escolar en las instituciones educativas de educación básica”,
aprobados por R.M. Nº 0516-2007.
17.
Así, la citada disposición prescribe,
entre otras, una regla clara: que los menores que no han cumplido los tres años
al 31 de marzo de 2015 no pueden acceder a la matrícula en el nivel inicial del
ciclo II (3 a 5 años). Sin embargo, el menor de iniciales T.I.O.M. estudió en dicho ciclo
durante 2015 en la Institución Educativa Privada San Vicente de Paul, pese a
que cumplió tres años en fecha posterior, esto es, el 1 de abril de 2015,
conforme se advierte en su DNI (folio 3) y en su acta de nacimiento (folio7).
18.
Además, efectuó estudios en el nivel inicial de dos
años durante 2014, conforme se advierte en la ficha de matrícula y en el
escrito de respuesta de la IEP San Vicente de Paul y el cuaderno “Iniciando
mis primeros trazos” (todos ellos en el cuaderno del Tribunal Constitucional).
19.
Los años posteriores a 2015, es decir de
2016 a 2018, correspondientes a inicial de 4 y 5 años, así como al primer grado
de primaria, se realizaron en ejecución de la medida cautelar otorgada por el
juzgado.
20.
Resulta relevante señalar que en su
respuesta al pedido de información formulado por este Tribunal (escrito 3759-2019-ES),
de 20 de mayo de 2019, la IEP San Vicente de Paul indica que se le permitió al
menor T.I.O.M. realizar estudios para niños de 2 años del nivel Inicial, en
base a la ficha de matrícula presentada- según aduce-por la madre del menor, confiando
en que ella entregaría posteriormente la partida de nacimiento, lo cual no se
produjo. Al respecto, anexa copia legalizada de la citada ficha en la cual se
consigna como fecha de nacimiento del menor, el 21 de febrero de 2012, por lo
que presumiendo la veracidad de dicho dato, se le permitió iniciar sus estudios,
pues se asumió que antes del 31 de marzo de 2014, ya tenía 2 años. Como se
advierte del DNI y del acta de nacimiento del menor, éste nació el 1 de abril
de 2012 (folios 3 y 7).
21.
Según, el colegio, en 2015, presentada
la partida de nacimiento, pese a descubrir la errónea información declarada en
la ficha de matrícula de 2014, el colegio permitió al menor seguir sus estudios
del nivel inicial para niños de 3 años, según refiere, ante la insistencia de
la madre y por el interés superior del niño.
22.
Se acredita entonces, que la matrícula
fue realizada de manera informal por las autoridades del centro educativo San
Vicente de Paul desde 2014. Continúo así en 2015.
23.
Resulta importante destacar que, cuando el
menor inició sus estudios en el inicial de dos años, la norma vigente y
aplicable era la Resolución Ministerial 622-2013-ED. En ella también se
estableció el requisito de la edad cronológica de tres años para el inicial de
tres años al 31 de marzo (anexo 3,“Orientaciones para
la matrícula escolar por nivela y modalidad”).
24.
En ese sentido, se verifica que el menor
inició sus estudios en el ciclo I y II de la educación básica, de manera
prematura, sin sujetarse a las normas que, en ese entonces, establecieron una
determinada edad cronológica para empezarlos.
25.
No se acredita
que alguna entidad oficial convalidase a través de acto administrativo alguno, los
estudios realizados por el menor en 2014 y 2015, siendo las matrículas
posteriores realizadas en cumplimiento de un mandato judicial (medida cautelar)
emitido al interior del presente proceso.
26.
Ahora bien, aunque es innegable que se
han incumplido las citadas resoluciones ministeriales, debido a que el menor
inició prematuramente sus estudios escolares, es desproporcionado e irrazonable
desconocer los estudios que materialmente habría realizado, en tanto que tal
decisión contraviene manifiestamente su derecho al libre desarrollo de la
personalidad, así como su derecho a la educación, manifestado en la permanencia
y continuidad de sus estudios. Más aún, si el error, en definitiva, es
atribuible al propio accionar de la entidad educativa y a la ausencia de una
oportuna supervisión por parte de las entidades estatales competentes en
materia de educación.
27.
Por otro lado, cuando el Ministerio de Educación
exige cumplir las directivas en materia educacional, lo que se pretende es
cautelar el desarrollo físico, psíquico y emocional de los menores estudiantes;
pues
su objetivo es salvaguardar el respeto de los procesos de desarrollo de los
niños y niñas, y la realización de los estudios de acuerdo con la edad
cronológica adecuada con el fin de lograr su desarrollo integral. Asimismo,
con ello se busca cautelar el ejercicio efectivo del derecho a la educación,
empero, bajo ninguna circunstancia, se deberá poner en riesgo justamente
aquello que se debe proteger, es decir, el desarrollo físico, psíquico y
emocional de un menor. Este se encuentra en peligro ante la amenaza de que se
desconozcan los estudios que materialmente habría realizado o interrumpa la regularidad
del proceso educativo que se está ejecutando.
28.
Ciertamente, existen circunstancias en las que la
aplicación de las disposiciones a algún caso concreto puede acarrear problemas
que, incluso, incidan en la vulneración de algún(os) derecho(s) fundamental(es)
como en el presente caso. Sin embargo, ello no significa que dichas
disposiciones sean inconstitucionales o inválidas per se, sino que la correcta aplicación de ellas debe darse
ponderando también otros derechos, principios o valores constitucionales.
29.
Además, los niños se encuentran en el
grupo de sujetos que merece una especial protección del Estado y de la sociedad
en su conjunto. Por ello, básicamente, son las autoridades públicas,
funcionarios y empleados del aparato estatal quienes tienen el deber de
cautelar en todo momento los derechos fundamentales de los niños. En
consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe
estimarse, ya que se ha incumplido ese deber. Así, el Estado, a través de sus
órganos y funcionarios competentes, se ha negado a registrar al menor en su
base de datos o sistemas, por lo que existe la posibilidad de que se terminen
desconociendo los estudios que habría realizado, con el argumento de que no se
ha observado lo dispuesto en la Resolución Ministerial 0556-2014-MINEDU. Esta
estipula una edad cronológica mínima para comenzar los estudios del ciclo II y,
posteriormente, en el nivel de educación primaria (ciclo III) según la
Resolución Ministerial 657-2017-ED. Por consiguiente, queda claro que el emplazado
no cumplió el mencionado especial deber de protección del interés superior del
menor.
30.
Adicionalmente, este Tribunal
Constitucional considera necesario agregar que, en aras de no vulnerar el
derecho fundamental a la educación del menor, no puede actuarse contrariamente
a la razonabilidad y a la proporcionalidad; pues, de ser así, se le ocasionaría
un daño irreparable. Esto último no solo en la medida en que se están
desconociendo los estudios que materialmente habría realizado, sino también
porque, en el supuesto en que los padres válidamente decidiesen cambiar al
menor a otro centro educativo, no podrían hacerlo; pues sus estudios no se
encontrarían reconocidos oficialmente por las autoridades pertinentes.
31.
Por lo tanto, se concluye que el
demandado ha vulnerado el derecho fundamental a la educación, así como el
interés superior del menor de iniciales T.I.O.M. Por ende, el referido
emplazado se encuentra obligado a otorgar todas las facilidades a fin de
reconocer los
estudios cursados por el menor, así como de ingresar en el SIAGIE su registro
de matrícula, nóminas y actas de evaluación correspondientes, siempre y cuando
hayan sido aprobados satisfactoriamente y haya cumplido los demás requisitos
exigidos; o, de ser el caso, conservar los efectos de la medida cautelar
dispuesta en autos. Por ello, corresponde estimar la demanda.
32.
Finalmente, en atención a que la
vulneración de los citados derechos constitucionales se encuentra acreditada,
corresponde ordenar que el emplazado asuma el pago de los costos procesales según
lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que se
liquidará en ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la educación y el interés superior del menor de iniciales T.I.O.M.
2. Disponer el reconocimiento de los estudios efectivamente cursados por el referido menor, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, con los costos que se liquidarán en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE
TABOADA |
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis ilustres
colegas magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:
Los Derechos
Sociales
1.
Un Estado Social y Democrático de Derecho se caracteriza por
privilegiar valores tales como la igualdad y la liberad siempre que apunten al
desarrollo de la dignidad humana, tal como está señalado en el artículo 1 de nuestra
Constitución. En ese sentido, es necesario articular los derechos fundamentales
que de allí nacen.
2.
Los derechos sociales han recorrido un largo camino, algunas veces
para avanzar, otras para retroceder, pues incluso su propia locución ha servido
para abordar diferentes situaciones normativas[1]. En efecto, antes de entrar a
la clásica distinción entre los derechos sociales y otros derechos, la propia
acepción “derechos sociales” tiene varios sentidos: i) derechos sociales
internacionales; ii) derechos sociales legislativos; iii) derechos sociales constitucionales[2].
3.
Ahora bien, conviene destacar que tradicionalmente se ha distinguido a
los derechos sociales de los derechos civiles en virtud de su exigibilidad
judicial. Los últimos serían exigibles por medios de procesos judiciales,
mientras que los sociales responderían a decisiones políticas. En efecto, los
derechos sociales implicarían una prestación positiva por parte del Estado, en
tanto que los derechos civiles no requieren alguna actuación positiva.
4.
Dichas distinciones pretenden asignar una característica única tanto a
los derechos sociales como a los civiles. No obstante, se pueden presentar
diferentes supuestos que dan cuenta del carácter autónomo y a su vez prestacional de algunos derechos sociales[3].
v Derechos sociales que en alguna
medida comportan obligaciones negativas para el Estado, pero cuyo rasgo
definidor principal sigue siendo prestacional. En
este supuesto pueden encontrarse la mayoría de los derechos sociales.
v Derechos sociales cuyo rasgo
definidor principal no es la prestación, sino la autonomía. Precisamente, en
este supuesto se encuentran derechos como la huelga o libertad sindical.
v Derechos civiles y políticos que
en alguna medida tienen un carácter prestacional,
pero sin perder su condición de derechos de autonomía. Aquí tenemos derechos
como a la libertad religiosa o la libertad de trabajo.
5.
Si bien el Tribunal Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia
constitucional, no ha delimitado la tutela de los derechos sociales como en el
parágrafo anterior, sí es factible sostener que la diferencia entre derechos
civiles y derechos sociales ha sido superada.
6.
En efecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que si bien la
efectividad de los derechos sociales requiere un mínimo de actuación del Estado
a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad
mediante la contribución de impuestos, también lo es que estos derivan en
obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas
constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los
mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población[4].
7.
En esa misma línea, la estructura de los derechos civiles y políticos
puede ser caracterizada como un conjunto de obligaciones negativas y positivas
de parte del Estado: obligación de abstenerse de actuar en ciertos ámbitos y de
realizar una serie de funciones, a efectos de garantizar el goce de la
autonomía individual e impedir su afectación por otros particulares. Cuestión
distinta es que las obligaciones positivas revistan una importancia simbólica
mayor para identificarlos[5].
8.
Como puede apreciarse, no existen diferencias, en razón a su
estructura, entre los derechos individuales y los derechos sociales, por lo que
éstos últimos son tan exigibles como los primeros. Caso contrario,
confirmaríamos el presunto carácter programático de los derechos sociales,
posición que ha sido superada ampliamente.
9.
Ahora
bien, los derechos sociales y sus titularidades tienen ciertas particularidades
que en algunos casos hacen que su urgencia sea extrema. Estas situaciones de
especial vulnerabilidad se encuentran en los grupos históricamente
discriminados, también conocidos como las categorías sospechosas[6]. Aquí podemos encontrar situaciones
tan variables como la raza, la edad, el género, salud mental[7], entre otros.
10. La protección de los derechos
sociales por las Cortes Constitucionales o quien haga de sus veces es
indudable. Ergo, la problemática de los derechos sociales fundamentales no
solamente la encontramos en su justiciabilidad, sino
en la ejecución de las sentencias sobre la materia. Y es que las diferentes
perspectivas en que se pueda vincular el control constitucional[8] con las diferentes técnicas de
interpretación jurídica respecto de los derechos sociales requieren
necesariamente un Tribunal Constitucional fuerte, pero limitado.
11. Aunada a la idea anterior,
encontramos que los derechos sociales al momento de ser judicializados, deben
encontrar medidas más sencillas para que puedan ser protegidos, aunque dicha
situación dependerá mucho del enfoque que se utilice para interpretar los
derechos sociales fundamentales, es decir ya sea por un análisis de
razonabilidad, del mínimo esencial[9] o el test de proporcionalidad[10].
El Derecho a la
Igualdad
12. La igualdad es un derecho
fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…)
toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no
consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás,
sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica
situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38).
13. Adicionalmente, se ha
establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos
perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas
está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda
implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de
sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
14. Finalmente, el derecho a la
igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y
discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida,
atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará
frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas
objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto,
frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. STC
02974-2010-AA, fundamento jurídico 8; STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico
41).
15. Entendida el derecho a la
igualdad en los términos anteriormente descritos, el mecanismo que ha utilizado
el Tribunal Constitucional para determinar cuándo estamos frente a un trato
desigual es el test de razonabilidad.
16. Sin embargo, el derecho a la
igualdad definida en estos términos por nuestra jurisprudencia constitucional,
a nuestro juicio, no es suficiente para dar cuenta de las violaciones sistemáticas.
En ese sentido, aquellas personas que padecen los efectos de esa discriminación
no pueden salir de esa situación en forma individual y por sus propios medios,
sino que se requieren medidas de acción positiva reparadoras o transformadoras
para lograr igualdad real de oportunidades para el ejercicio de los derechos[11]. En consecuencia, considero que
los alcances del derecho a la igualdad deberían ser ampliados por la justicia
constitucional.
17. Lo que nuestro Tribunal
Constitucional ha desarrollado en parte de su jurisprudencia es la igualdad
formal en tanto ha sostenido que no hay vulneración al derecho a la igualdad
siempre que se trate del mismo modo a las personas que se encuentran en una
idéntica situación. Esta primera tesis tiene algunos inconvenientes. Primero no
da cuenta de las violaciones estructurales, pues parte de comparar una
situación individual frente a otras. Asimismo, no examina si las razones por
las que se realizó la clasificación son legítimas. Finalmente, no verifica
cuáles son las circunstancias y las propiedades relevantes para que una
situación pueda ser calificada como desigual.
18. Una segunda manera de abordar la
igualdad es a través de una perspectiva material. Lo que se busca aquí es la
razonabilidad de la medida presuntamente contraria al derecho a la igualdad.
Para lograr dicho cometido, se utilizan tres sub exámenes, que han sido tomados
del principio de proporcionalidad, es decir, hay que analizar la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyos contenidos han sido
desarrollados por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a
la cual nos remitimos.
19. Una vez precisado los tres sub
exámenes de igualdad, conviene ahora determinar su ámbito de aplicación, el
mismo que se hará en diferentes intensidades. Así tenemos los siguientes
escrutinios[12]:
i)
Escrutinio leve: Se parte de la presunción de
legitimidad/constitucionalidad de la clasificación realizada por el legislador.
En consecuencia, la carga de la argumentación la tiene quien se encuentra
presuntamente vulnerado en su derecho a la igualdad.
ii)
Escrutinio intermedio: Exige una relación más sustancias entre
clasificación, criterio de clasificación, efectos de la clasificación y razones
justificatorias, así debe demostrarse una relación
estrecha entre clasificación y razones justificatorias
y alegarse algún fin estatal importante que justifique la clasificación.
iii)
Escrutinio estricto: Implica partir de la presunción de la
arbitrariedad de la discriminación. Asimismo, la carga de la argumentación se traslada
a quienes presuntamente han vulnerado el derecho a la igualdad. Por lo general,
se aplica a grupos que históricamente han sido vulnerados, como las mujeres,
las comunidades indígenas, entre otros. Es precisamente aquí, donde ante la
falta claridad es posible plantear las denominadas “categorías sospechosas”.
20. Finalmente, la igualdad como
redistribución y reconocimiento afirma que la igualdad debe ser construida en
cada caso concreto, con la participación de todos los implicados en la
situación de desigualdad. En consecuencia, la interpretación de la igualdad
debe adecuarse a la segmentación social que el paradigma predominante ha
producido[13].
El contenido constitucional del
derecho fundamental a la educación
21.
Los derechos fundamentales
participan de un presupuesto jurídico cifrado legitimados en la dignidad humana
(artículo 1º de la Constitución), el que está orientado a la cobertura de
una serie de necesidades básicas que permitan garantizar la autonomía moral del
ser humano y el libre desarrollo de su personalidad (artículo 2º inciso 1
de la Constitución).
22.
Es bajo
este presupuesto que se comprende toda la virtualidad constitucional del
derecho fundamental a la educación. Se trata de un derecho cuya efectiva
vigencia no solo garantiza subjetivamente el desarrollo integral de cada ser
humano, sino también el progreso objetivo de la sociedad en su conjunto. Es así
que el artículo 13º de la Constitución, establece que “[l]a educación
tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que
el artículo 14º, reconoce que a través de ella, en general, se “promueve el
conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la
técnica, las artes, la educación física y el deporte”.
23.
Por su
parte, el artículo 26. 2 de la Declaración Universal de Derecho
Humanos, en sentido similar, establece que “[l]a educación tendrá por objeto el
pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los
grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de
las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”. Asimismo, los artículos
13º 1 y 13º 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(“Protocolo de San Salvador”), respectivamente, que, en esencia,
disponen lo mismo.
24.
Sin la
debida protección y promoción del derecho fundamental a la educación, el
sentido mismo de la dignidad humana y de los derechos en ella directamente
fundados, se torna esencialmente debilitado e ineficaz, pues la libertad sin
conocimiento, lejos de fortalecer la autonomía moral del ser humano, lo condena
a la frustración que genera la ausencia de la realización personal. Tal como ha
dejado establecido este Tribunal, es a través del derecho fundamental a la
educación “que se garantiza la formación de la persona en libertad y con
amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir,
con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de
participación directa en la vida social” (expediente 00091-2005-PA, fundamento
jurídico 6, párrafos 1 y 2).
25.
Por ello,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la
Organización de Naciones Unidas, a través de su Observación General N. º
13, sobre el derecho a la educación, ha sostenido que se trata de “un derecho
humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos.
Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el
principal medio que permite a adultos y menores económicas y socialmente salir
de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades. La educación
desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de
los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación
sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del
medio ambiente y el control del crecimiento demográfico”
26.
Como ha
tenido ocasión de puntualizar este Colegiado, “la educación implica un proceso
de incentivación del despliegue de las múltiples potencialidades humanas cuyo
fin es la capacitación de la persona para la realización de una vida
existencial y coexistencial genuina y verdaderamente
humana; y, en su horizonte, permitir la cristalización de un ‘proyecto de vida’
(expediente 04232-2004-AA, fundamento jurídico 10). A lo que cabe agregar que
tal proceso “no debe comprenderse solo a partir de una perspectiva individual,
puesto que el ideal de la educación correspondiente a una sociedad democrática
y regida bajo parámetros constitucionales debe reforzar lazos de empatía y la
noción de igualdad, fomentándose con ello la solidaridad (art. 14° de la
Constitución) que es un valor troncal de nuestro sistema constitucional”
(expediente 00017-2008-AI, fundamento jurídico 6).
27.
En este
punto, conviene recordar que la educación es un servicio público y que se
encuentra regido por una serie de principios, y tiene como fines
constitucionales la promoción del desarrollo integral del ser humano, su
preparación para la vida y el trabajo y el desarrollo de la acción solidaria.
a) Principio de coherencia: Esta pauta basilar plantea como necesidad que las distintas maneras y contenidos derivados del proceso educativo mantengan una relación de armonía, compenetración, compatibilidad y conexión con los valores y fines que inspiran las disposiciones de la Constitución vigente, destacando dentro de estos últimos el artículo 4°, que establece que la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente, y el artículo 13°, la cual dispone que la educación tiene como fin el desarrollo integral de la persona.
b) Principio de libertad y pluralidad de la oferta educativa: Este principio plantea la diversidad de opciones para el desarrollo del proceso educativo, así como la presencia concurrente del Estado y los particulares como agentes para llevar a cabo tal acción. Por ende, se acredita la posibilidad de elección entre las diversas opciones educativas y queda proscrita cualquier forma de monopolio estatal sobre la materia. Así se encuentra establecido en el artículo 15°, tercer párrafo de la Constitución, que dispone que "Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley".
c) Principio de responsabilidad: Concierne al deber de los padres de familia para que su prole inicie y culmine todo el proceso de educación básica formal (inicial, primaria y secundaria). Ello se deriva, entre otros, del artículo 17° de la Constitución que establece que "La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias".
d) Principio de participación: Se refiere a la atribución de los padres de familia de intervenir activamente en el desarrollo del proceso educativo de su prole. Ello equivale a fomentar la cooperación, opinión y cierto grado de injerencia en la relación escuela - educando, entre otras cuestiones. Así lo establece, entre otros, el artículo 13° de la Constitución, según el cual "Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo".
e) Principio de obligatoriedad: Importa que determinados niveles y contenidos educativos se alcancen y plasmen de manera imperativa. Por ejemplo, el artículo 14° de la Constitución establece que "La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa".
f) Principio
de contribución: Se refiere al deber genérico de
colaborar solidariamente en el proceso de formación moral, cívica y cultural de
la población. A manera de ejemplo, cabe mencionar el artículo 14°, párrafo
quinto, que dispone que "Los medios de comunicación social deben colaborar
con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural"
28.
En suma, para este Tribunal
Constitucional, “el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo
16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente
(artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes
(artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen
trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18),
y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y
18)”. Adicionalmente a lo expuesto, se entiende que dicho “contenido debe
realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a
la educación en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho” (tercer y
cuarto párrafo del fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente
00091-2005-PA/TC).
29.
De esta
manera, de una adecuada lectura de la Constitución, deriva el derecho de
toda persona de tener acceso a una educación de calidad, y consecuentemente, el
deber del Estado de garantizar, a través de una participación directa y de una
eficiente e irrenunciable fiscalización, un adecuado servicio educativo
accesible en condiciones de igualdad a todos los peruanos.
30.
Finalmente, los derechos sociales en general, y el derecho a la
educación, en particular, deben atender a la deliberación tanto de los
Tribunales Constitucionales como de los actores involucrados en la
controversia. Seguramente no es la primera controversia que llegará a sede
constitucional referida a la negación del Ministerio de Educación de registrar
a los alumnos que no cumplan con el requisito de la edad para el grado en que
pretenden matricularse. A razón de ello es conveniente que en este tipo de
demandas se escuchen los argumentos de todos los actores civiles a efectos de
mejorar las sentencias del Tribunal Constitucional, que en buena cuenta siempre
deben encontrar la unanimidad en sus decisiones. Dicha unanimidad es posible
por medio del diálogo, que funciona como un mecanismo a través del cual la
democracia convierte las preferencias autointeresadas
en preferencias imparciales[14].
SOBRE LOS COSTOS Y
COSTAS DEL PROCESO
31.
El artículo 56 del Código
Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda,
se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado
sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.
32. Ahora bien, tras haberse declarado fundada la demanda y no verificarse ninguna situación que permita excepcionar dicha regla, corresponde imponer únicamente la condena costos a la parte emplazada.
Es menester aclara que si bien en la STC 3761-2017-PA suscribí la exención de la condena de costos al MINEDU, ello obedeció a las características del caso resuelto en la citada sentencia, cuestión excepcional que a mi entender no es posible replicar a modo de regla en todos los casos de este tipo.
S.
MIRANDA
CANALES
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, me aparto del fundamento 9 de la sentencia en cuanto afirma que la educación es un “servicio público”.
En tal aserto hay una confusión conceptual, por cuanto dicha visión de la educación no es compatible con el tercer párrafo del artículo 15 de la Constitución Política del Perú, que a la letra señala: “Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley”. Es decir, que este es un derecho inherente de toda persona y no un servicio público delegable en el particular, como se sostiene erróneamente en el precitado fundamento.
Es más, el artículo 58 de la Carta Fundamental, distingue claramente a la educación de los servicios públicos cuando preceptúa que: “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.”. Es decir, separa ambos conceptos. No los mezcla ni inserta uno dentro del otro.
Además, ello es armónico con el régimen económico consagrado en la Constitución, que asienta el orden económico y el desarrollo nacional en la iniciativa y en la inversión privada, en el marco del pluralismo económico y la libre competencia; orden en el cual el Estado solo tiene un rol promotor e incentivador de la actividad privada, reservándose para sí muy limitadas áreas.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior,
a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido
de la ponencia presentada que declara FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la educación y el interés superior del menor de iniciales T. I. O. M. Asimismo, se dispone el reconocimiento de los estudios efectivamente cursados por el
referido menor, con los costos que se liquidarán en ejecución de sentencia.
Lima, 2 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
En
la sociedad peruana aún no se da la debida importancia al imperativo de que los
niños y niñas sólo deban ingresar al colegio cuando posean un suficiente
desarrollo emocional, cognitivo y social.
A.
SÍNTESIS DEL VOTO
Estimo que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA, pues cuando el Ministerio de Educación exige cumplir las directivas que son conformes con la Constitución y cuando cautelan el desarrollo físico, psíquico y emocional de los menores de edad, no vulneran ningún derecho fundamental. No se puede premiar la irresponsabilidad de una madre de familia que conforme a su libre albedrio y en contra de la respectiva directiva (que estableció que la matrícula para niños y niñas de 0 a 5 años de edad se realiza de acuerdo a la edad cronológica al 31 de marzo del respectivo año), logró hacer estudiar a su menor hijo, de modo informal, pese a que nació en el mes de abril. Obrando de este modo informal, el daño a la educación y estabilidad física, psíquica y emocional del niño, lo está generando la propia madre de familia que aquí demanda.
Si el Ministerio de Educación ha establecido una edad límite (hasta el 31 de marzo de cada año) para que los niños y niñas ingresen al colegio es porque los respectivos especialistas y profesionales con lo que cuenta, así como los estudios en los que éstos se basan, tal como lo acreditaré posteriormente, estiman que dicha limite refleja ese suficiente desarrollo emocional, cognitivo y social que requieren tales niños y niñas.
Si un padre de familia considera que su hijo o hija se han desarrollado precozmente y merece ingresar antes de la edad límite establecida por el Ministerio de Educación, antes que hacer estudiar informalmente a su hijo o hija en algún colegio informal que lo permita, debe acudir a los respectivos especialistas (educadores, psicólogos, etc.) para informarse sobre la importancia del desarrollo emocional, cognitivo y social del niño en edad escolar.
No por empezar o terminar antes el colegio se logra ser exitoso. La cultura de conseguir el éxito “a cualquier costo” debe ser desplazada por la cultura de conseguir el éxito con responsabilidad, madurez y compatibilidad entre el bien individual y el bien común.
Discrepo de la mayoría del Tribunal Constitucional, pues, termina convalidando el actuar irresponsable de un padre de familia.
Tengo la impresión que la decisión en mayoría del TC a la que me opongo, pese a operar en un caso concreto, va a ser utilizada negativamente, pues ahora, cualquier padre de familia que haya inscrito de modo informal a su hijo o hija en un colegio (independientemente de la fecha límite), y vea rechazado su pedido de registro oficial, acudirá al amparo para lograr tal registro. ¿Qué hará el respectivo juez constitucional? Declararla fundada teniendo en cuenta el presente caso del TC. Todo en nombre de la educación, pero sin pensar en la salud y bienestar de los niños.
Como sabemos la labor de control del Tribunal Constitucional se realiza a través de un trabajo conjunto, con la intervención de los siete jueces que lo integramos y que no siempre puede terminar en una posición unánime. El caso que a continuación presento es uno de ellos.
Advierto, desde ya, que los argumentos que seguidamente se leerán expresan una posición en minoría, en disidencia, y que los expongo como parte de mi deber de justificar, como jueza constitucional, cuáles son las razones por las que me aparto de la mayoría. Este ejercicio responde a una postura deliberativa, en la que se muestran, con transparencia, las diversas posiciones que concurren en el caso; y, bajo una práctica democrática, incluso dichos argumentos pueden ser sometidos a la crítica de los diversos actores sociales (artículo 139, inciso 20, de la Constitución).
B. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
1. Teniendo en cuenta las razones de las partes y los medios probatorios obrantes en autos, estimo que las controversias constitucionales del presente caso son las siguientes:
a) El derecho a la educación, ¿es un derecho de eficacia directa o uno de configuración legal? Y si es de configuración legal, ¿cuáles son los límites que deben observar los jueces cuando controlan la configuración realizada por el legislador?
b) ¿Cuáles son las reglas para el ingreso a la educación inicial y educación primaria?
c) ¿Cuál es la importancia de la edad límite para el ingreso al colegio en el desarrollo emocional, cognitivo y social de los niños?
d) ¿Hay realmente una afectación al derecho a la educación del menor de iniciales T.I.O.M?
C.
ANTECEDENTES DE RELEVANCIA
2. La accionante Mary Carmen Maldonado Elcorrobarrutia, en representación de su menor hijo de iniciales T.I.O.M., presenta demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa, a fin de que se reconozca la matrícula de su menor hijo en el aula de tres años de nivel inicial en la institución educativa particular “San Vicente de Paul”; y que, en consecuencia, se regularice su situación. Alega que la emplazada vulnera los derechos a la educación, la dignidad, la integridad psíquica, al libre desarrollo de su personalidad, a la igualdad ante la ley así como al bien protegido interés superior de su menor hijo,
3. La UGEL del Santa se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que la recurrente pretende que su hijo sea matriculado en un grado de estudios que no le corresponde de acuerdo a su edad, lo que transgrede el principio de legalidad y autoridad del Estado en materia educativa.
4.
El Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación solicita su incorporación
al proceso en calidad de litisconsorte, la misma que fue aceptada mediante
Resolución 5, de fecha 3 de mayo de 2016.
D.
ANÁLISIS DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
a)
El derecho a la educación como derecho de configuración legal y
los límites de la jurisdicción
5. Como ya lo ha sostenido antes el Tribunal Constitucional (Exp. 01417-2005-PA/TC FJ 11), existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Constitución (por ejemplo, el artículo 27 sobre el derecho a la estabilidad laboral) o en razón de su propia naturaleza (por ejemplo, los derechos sociales, económicos y culturales). En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales.
6. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.
7. Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto como por ejemplo pueden ser los derechos sociales como al trabajo, a la educación o a la salud, ello no significa que se traten de derechos “en blanco”, es decir, expuestos a la discrecional regulación del legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo.
8. Aquí se encuentra de por medio el principio de “libre configuración de la ley por el legislador”, conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales.
9. En cuanto al derecho a la educación, conforme se desprende de lo antes expuesto, es clara su identificación como un derecho de configuración legal. Así por ejemplo, cuando el artículo 13 de la Constitución establece que “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”, no indica la forma en que la educación debe lograr tal desarrollo integral de la persona. No indica que cursos deben llevarse en educación inicial, primaria, secundaria o superior. No indica en qué plazos o cuánto tiempo es necesario para cada una de estas etapas. No indica qué condiciones deben reunir los niños para acceder a los diferentes nivele de educación. No indica lo que se debe hacer con aquellas personas que habiendo superado la mayoría de edad quieren estudiar, etc. Todo ello, o el marco normativo de ello, lo hace el legislador.
10. Precisamente la Ley 28044, General de Educación, establece, por ejemplo, cuales son los objetivos de la educación básica (artículo 31), cómo se organiza la educación básica (artículo 32) o el currículo de educación básica (artículos 33, 34 y 35), y en lo que a este caso concreto interesa, establece en su artículo 36 (modificado por el artículo único de la Ley 28123), lo siguiente:
La
Educación Básica Regular comprende:
a)
Nivel
de Educación Inicial
La Educación -Inicial constituye el
primer nivel de la Educación Básica Regular, y comprende a niños menores de 6 años y se
desarrolla en forma escolarizada y no escolarizada conforme a los términos que
establezca el Reglamento. [resaltado
agregado]
b)
Nivel
de Educación Primaria
La Educación Primaria constituye el
segundo nivel de la Educación Básica Regular y dura seis años. Tiene como finalidad educar integralmente a niños
(…). [resaltado agregado]
11. Nótese que ya la citada LEY ha establecido que la educación “inicial” es para menores de 6 años y que de ello se desprende, indubitablemente, que la educación “primaria” es para niños de 6 años y durará 6 años.
12. Asimismo, como se aprecia, es el legislador, y no los jueces, el que, conforme a sus respectivas competencias, ha establecido, por ejemplo, que la educación inicial comprende a menores de 6 años. ¿Cómo hizo para establecer tales años? De seguro que fue reuniendo la información de especialistas y sociedad en general. De igual forma procedió el legislador para establecer que la educación primaria debe durar 6 años y agregando qué se busca en dicha etapa.
13. En dicho contexto, quedando claras las competencias del legislador en el desarrollo del derecho fundamental a la educación, cabe precisar el rol o límites de los jueces cuando controlan la actuación del legislador. Podría afirmarse que el rol de los jueces en este específico ámbito es para controlar la proporcionalidad, por exceso o defecto, de las respectivas medidas legislativas. En otras palabras, un juez no tiene competencia para controlar que la educación inicial sea para menores de 6 años. Esa una competencia es del legislador. Quizás solo pudiese controlarla si al legislador, desproporcionadamente, se le ocurriera que la educación inicial escolarizada se realice a los 10 años o que fijar políticamente cualquier fecha de inicio sin ningún sustento técnico, pedagógico y médico, supuestos, por demás, improbables, pero que de ocurrir podría generar el respectivo control judicial.
14. Otro supuesto de control podría ser el aplicativo, es decir, no ya para cuestionar el mandato legislativo sino la forma de aplicación de dicho mandado por parte de los operadores (Ministerio de Educación, profesores, padres de familia o alumnos, etc.).
b)
Reglas para el ingreso a la educación inicial y educación primaria
15. Teniendo en cuenta que de autos se desprende que el menor de iniciales T.I.O.M., nació el 1 de abril de 2012, y que inició la educación inicial en el año 2015, conviene verificar las reglas específicas que existían durante esos años, más allá de la ley mencionada en los parágrafos precedentes en el sentido de que se requería contar con 6 años para iniciar la educación primaria.
16. En cuanto al acceso al nivel de Educación Inicial en el año 2015, el Ministerio de Educación expidió la Resolución Ministerial 556-2014-ED de fecha 15 de diciembre de 2014, que aprueba la Directiva “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del Año Escolar 2015 en la Educación Básica”, en la que se dispuso lo siguiente:
Educación Inicial
[…]
La matrícula para los niños y niñas del ciclo II (3 a
5 años), se realiza antes o durante el primer mes de
iniciadas las clases y de acuerdo a la edad y de acuerdo a la edad cronológica cumplida al 31 de marzo. Las niñas y niños que
cumplen 6 años al 31 de marzo son promovidos de manera automática al primer
grado de la Educación Primaria.
Educación Primaria
-La matrícula para el primer grado se
realizará considerando a los niños y niñas que durante el 2014 fueron
matriculados en inicial de cinco años para lo cual deben presentar la Ficha
Única de Matrícula.
17. En suma, como se aprecia, durante el año 2015 (en que el menor estudio el nivel inicial de 3 años), las reglas del Ministerio de Educación establecían, sin margen de dudas que para matricularse en educación inicial se requería el cumplir la edad requerida hasta el 31 de marzo de los respectivos años.
c)
La importancia de la edad límite para el ingreso al colegio en el
desarrollo emocional, cognitivo y social del niño
18. Luego de ver la parte normativa del ingreso de los niños al primer grado de educación primaria, toca ahora verificar la importancia de la edad límite de ingreso al colegio en cuanto al desarrollo emocional, cognitivo y social de los menores de edad.
19. Al respecto, conviene mencionar que mediante Oficio 2738-2016/MINEDU/ VMGP/DIGEBR, de fecha 2 de noviembre de 2016, la Dirección General de Educación Básica Regular se dirige a la Viceministerio de Gestión Pedagógica, informando técnica y legalmente sobre un pedido de flexibilidad en el ingreso de los niños y niñas en las aulas de 3, 4, 5 y 6 años de edad.
20. Allí aparece el Informe 244-2016-MINEDU/VMGP-DIGEBR-DEI-DEP de fecha 2 de noviembre de 2016, que establece el sustento técnico pedagógico para que el Ministerio de Educación establezca la normatividad para la matrícula en el nivel inicial y primer grado de educación primaria:
3.2
Sustento técnico pedagógico
3.2.1El criterio establecido para definir
esta edad normativa se basa en tres teorías del desarrollo humano: la teoría de
la personalidad de Henri Wallon, la teoría del
desarrollo de la inteligencia, de Jean Piaget; y la
teoría del desarrollo psicosocial de Erick Erickson. Estas teorías aportan una
mirada integral del ser humano en todas sus dimensiones, y evidencian que entre
los 6 y 7 años se producen procesos de desarrollo que sientan las bases para
los aprendizajes vinculados a la lectura, escritura, y no antes, que el niño se
encuentra plenamente preparado para asumir los retos de aprendizaje que la
educación primaria plantea.
Como señala Wallon,
la maduración precede al aprendizaje. Esto quiere decir que una condición para
que se dé un buen aprendizaje es el equipamiento neurobiológico, emocional,
cognitivo y social. Si éste no está maduro, no se aprende bien, puesto que no
existen las estructuras mentales y emocionales para integrar los aprendizajes.
En esa misma línea de Wallon,
Mirtha Chockler,
especialista en desarrollo infantil, nos recuerda que “lo que se adquiere con
una infraestructura inmadura, son conductas fragmentadas, deformadas,
inseguras, precarias, disociadas, con efectos más o menos inquietantes en el
conjunto de la personalidad. Efectos que están directamente en relación al
nivel de inmadurez y a la tenacidad del forzamiento para desencadenar una
conducta supuestamente esperable, aun cuando la exigencia aparezca con una gran
seducción afectiva”.
Chockler nos advierte que los niños y niñas
aprenderán, pero aprenderán mal, no conseguirán integrar los nuevos
aprendizajes. Algunas veces los adultos creemos que, porque un niño ya lee, ya
reconoce las letras, ya está “listo” para hacer un primer grado. Además de los
efectos en los aprendizajes, también están los efectos en la personalidad de
los niños y niñas. Los primeros años sientan las bases para desarrollar la
seguridad, la confianza. Poner a los niños frente a situaciones para las que
todavía no están maduros inevitablemente tendrá huellas en su personalidad,
generando inseguridad, fracaso y hasta dependencia.
Así, en lugar de facilitar el desarrollo,
muchas veces terminamos bloqueándolo, puesto que se infiere en la construcción
y autorregulación de los comportamientos. Asimismo, la sobreexigencia
a la que exponemos un sujeto que no está suficientemente maduro, determina la
necesaria utilización de otros sistemas-ya maduros- pero no pertinentes para la
acción que se quiere provocar, y por lo tanto se distorsiona, bloquea o deforma
el aprendizaje. Por ejemplo, muchos niños y niñas terminan haciendo uso de la
memoria, para adquirir algunos aprendizajes, “aprenden” aparentemente muchas
cosas, pero luego no pueden usar satisfactoriamente dichos aprendizajes. (Ver
Anexo 1)
3.3.2 Según las investigaciones sobre el
desarrollo cognitivo del niño, de Guevara Y, Benítez A, García H, Delgado U,
López A y García G (2007), Macavilca K (2010), Bonneveaux, B (1980) la existencia de rangos de edad muy
dispersos en primer grado podría afectar el proceso de aprendizaje. Los autores
citados sustentan una tendencia a establecer diferencias cognitivas entre los
niños de 5 y 6 años en aspectos relacionados a habilidades perceptivas,
motoras, de razonamiento, aptitud numérica, constancia de forma, memoria
inmediata y en la elaboración de conceptos, debido a que se asume que los niños
de 6 años tienen mayores saberes previos, experiencia y maduración que los
niños de 5 años.
Específicamente en el aprendizaje de la
lectura y escritura, las investigaciones de Fumagalli
J, Wilson M, Jainchenco V(2010) ; Yolanda Guevara Y,
López A, García G, Delgado U, Hermosillo A, Rugerio J
(2008) ; Dioses A, García L, Matalinares M, Cuzcano A, Panca N (2006) ; Janet Quiroz Carla Fernández
Jenny Castillo Flores R, Torrado M, Mondragón S, Pérez C (2003); de Baesa Yetolú (1996) establecen
también una tendencia a establecer diferencias en las habilidades básicas para
el aprendizaje de la lectura y escritura como son el desarrollo de la
conciencia fonológica , la lectura oral y silenciosa de palabras, enunciados y
textos, del desarrollo de la metacognición,
estableciendo que los niños que ingresan con 6 años cumplidos tienen ventajas
sobre los niños que ingresan con 5 años de edad.
Las evaluaciones internacionales de
Carabaña J. (2006), Arregui A, Tambo I (2010), Gutiérrez M (2009), e
investigaciones de Bedard K, Dhuey
E (2006) Crawford C, Dearden L, Meghir
Costas (2010), señalan que la edad de ingreso al sistema educativo repercute en
los aprendizajes posteriores de los niños, ya que la evidencia empírica muestra
que los alumnos más jóvenes de una clase obtienen los resultados más bajos en
las pruebas de rendimiento.
3.3.3 Las investigaciones también revelan
que uno de los factores que más se asocia a la posibilidad de sufrir intimidación escolar (bullying)
es, además de los problemas físicos o mentales, la edad, es decir, ser el más pequeño en el grupo. [resaltado
agregado]
3.3.4 La Educación Básica está destinada
a favorecer el desarrollo integral del estudiante, el despliegue de sus
potencialidades y el desarrollo de capacidades, conocimientos, actitudes y
valores fundamentales que la persona debe poseer para actuar adecuada y
eficazmente en los diversos ámbitos de la sociedad. Es decir, implica una
atención a todas dimensiones del ser humano, física, motriz, emocional,
cognitiva, social y afectiva, no solo a la dimensión intelectual, y el respeto
a los procesos de desarrollo armónico que vaya sentando las bases para los
procesos más complejos.
3.3.5 Los sistemas educativos tienen que
establecer cortes para regular las edades correspondientes a cada nivel
educativo. Estos cortes se basan fundamentalmente en las teorías del desarrollo
humano. Es por ello que en la mayoría de
países del mundo se establece como corte para el ingreso al Primer Grado los 6
años cumplidos para el inicio del año escolar. Por ejemplo, en países que
inician clases en el mes de setiembre, el corte se hace a los 6 años cumplidos
hasta el 31 de agosto. Según las estadísticas de la UNESCO a nivel mundial, el
66% de los países comienza la primaria a la edad de 6 años. En un 22% de países
la exigencia es mayor, los 7 años de edad.
21. Así también, dicho informe establece el sustento técnico pedagógico para establecer la edad como requisito para la matrícula en el nivel inicial y primer grado de educación primaria:
3.3.6 La edad como requisito para la
matrícula, respecto a este punto se precisa lo siguiente:
a) Los niños y niñas que ingresan al
nivel de Educación Primaria requieren:
·
Un desarrollo
cognitivo y verbal continuado entre el aprendizaje del lenguaje oral y la
apropiación del lenguaje escrito para iniciarse en el proceso de lectoescritura
de manera formal.
·
Una maduración a
nivel psicomotor, coordinación viso-motora, equilibrio, resistencia física y
habilidades que realizan de manera cotidiana, lo que influirá en su capacidad
para escribir y dibujar con mayor destreza.
·
El inicio o le
logro del proceso de transición del pensamiento intuitivo al pensamiento
concreto, lo que permitirá autorregularse en su
proceso de aprendizaje, encontrando y utilizando sus propias estrategias y
mecanismos que faciliten su aprendizaje según su propio ritma o estilo.
·
Un desarrollo
cognitivo menos egocéntrico, lo que permite tener la capacidad de ser
reversible, desenvolviendo paulatinamente su pensamiento operatorio, de manera
que pueda efectuar transformaciones en su mente, interpretando lo percibido de
acuerdo con estructuras cognitivas cada vez más complejas.
·
El incremento de
la capacidad de atención, la que favorece el logro de aprendizajes tanto en la
escuela como en el hogar.
·
La adquisición de
capacidades que se relacionan con la orientación espacial y temporal, que dan
la idea de ubicación; con la secuencia, con la numerosidad o cantidad , que van
a ayudar al niño a trabajar correctamente las cantidades; con la composición de
la cantidad que permítela cabal comprensión del número; el dominio de capacidades relacionadas con
las propiedades físicas de los objetos a través de las comparaciones o
discriminaciones que van a formar las bases para el desarrollo de los llamados
conocimiento físico y lógico matemático del Constance
Kamil, que dará origen al razonamiento verbal y al razonamiento
lógico-matemático.
b) En tal sentido, la transición exitosa de
Educación Inicial a Primaria está vinculada con el desarrollo neuropsicológico
del cerebro y con el descubrimiento y toma de conciencia de sí mismo, de su
cuerpo, su lenguaje y pensamiento en la interacción con su entorno, como
producto de la maduración del niño y la niña en forma integral, a través de actividades
que realiza de manera cotidiana situaciones que influyen en la capacidad del
niño y la niña para expresarse con mayor destreza, así mismo aprende a manejar
el fracaso o la frustración en disminuir la autoestima o desarrolla un sentido
de inferioridad.
c) Los 6 años
como edad cumplida en el mes de marzo en el que se realiza la matricula, se ha
establecido en función a lo planteado por las teorías de desarrollo humano
vigentes que señalan que las niñas y niños deben tener el tiempo necesario para
madurar emocional, afectiva, social y cognitivamente, de tal forma que
puedan estar listos para enfrentar los retos que demandan la experiencia
escolar y los aprendizajes correspondientes al III ciclo de la Educación
Primaria. Según estas teorías, es entre los 6 y 7 años que los niños y niñas se
encuentran en mejores condiciones de emprender aprendizajes con mayores niveles
de exigencia, de acuerdo a los niveles de desarrollo de las competencias que se
encuentran en los mapas de progreso del currículo nacional. Por lo que, recién
a esa edad se encuentran plenamente preparados para asumir los retos de
aprendizaje que la Educación Primaria plantea. [resaltado
agregado]
d) Los
aprendizajes antes descritos se alcanzan generalmente a los 6 años durante un
proceso de desarrollo fisiológico, por lo que el establecer el factor de edad
como uno de los criterios para determinar el grado educativo al que corresponda
que acceda el estudiante, permite tener la seguridad de que el estudiante ha
desarrollado todas sus dimensiones de acuerdo a los requerimientos del nivel y
como prerrequisitos para la Primaria; así como establecer e identificar el
nivel de logro de las competencias y dar continuidad al desarrollo de los
aprendizajes previstos para cada grado y ciclo.
22. En cuanto a la determinación del 31 de marzo como fecha de corte para acceder al nivel de Educación Inicial y Educación Primaria, se determina lo siguiente:
3.4.
(…) Una vez establecida la importancia del factor etario como requisito para
las referidas matriculas, es necesario considerar la fecha en que se
determinará el cumplimiento de tal exigencia, que de acuerdo a nuestras normas
vigentes de inicio de año escolar, el corte se viene dando al 31 de marzo por
dos razones principales: la primera porque se requiere que desde el
ingreso los estudiantes tengan el nivel de desarrollo de las competencias que
se establecen al término el II ciclo, de tal manera que les permita enfrentar
de manera exitosa la etapa escolar y la segunda, es que el Ministerio de
Educación debe normar para los estudiantes de todo el país, que viven bajo
diferentes condiciones (algunos van a Educación inicial y otros no, unos tienen
más oportunidades de vínculo con el lenguaje escrito que otros, etc.), por ello
el Estado debe garantizar que los estudiantes no sean parte de la estadística
del fracaso escolar. [resaltado agregado]
23. Finalmente, en el aludido informe resalta cómo ha tratado el resto de países de la región, la edad de matrícula para el primer grado:
Anexo 2: Edad de Matrícula
para el primer grado de Educación Primaria en países signatarios del Convenio
Andrés Bello (CAB)
N° |
Países Signatarios del CAB |
INICIO DE AÑO LECTIVO |
EDAD DE MATRÍCULA |
DOCUMENTO SUSTENTATORIO |
1 |
PERÚ |
MARZO |
6 años al 31 de marzo |
Resolución Ministerial N°572-2015-MINEDU. |
2 |
BOLIVIA |
FEBRERO |
7 años al 30 de junio |
Normas Generales para la Gestión Educativa y escolar
2016-Resolución Ministerial N° 001/2016 del 4 de enero de 2016. |
3 |
CHILE |
MARZO |
6 años al 31 de marzo del año en que cursará el
primer año de Educación Básica. |
Decreto 1778 de fecha 03-10-2011. |
4 |
COLOMBIA |
ENERO y finales de FEBRERO |
6 años cumplidos al 31 de marzo del año lectivo |
Decreto Único de Educación 1075 de 2015, artículo
24341. |
5 |
ECUADOR |
1er lunes SETIEMBRE (Sierra y Oriente) 1er lunes MAYO (Costa y Galápagos) |
6 años |
Acuerdo N°0232-13. |
6 |
PANAMÁ |
FEBRERO |
6 años |
|
7 |
PARAGUAY |
FEBRERO (tercera semana) |
6 años al 31 de marzo |
Resolución Ministerial N°32.133/2015 por la cual se
aprueba el calendario educativo nacional correspondiente al año lectivo 2016… Resolución 745/2013 por la cual se ajustan los
criterios de edad de ingreso de los niños… |
d)
Análisis del caso concreto
24. ¿Hay realmente una afectación al derecho a la educación del menor de iniciales T.I.O.M.? Estimo que no. En la demanda del presente amparo se cuestiona la negativa de la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa a reconocer la matrícula del menor en el nivel inicial porque su edad cronológica no se ajusta a la normativa vigente.
25. De lo expuesto, no se aprecia que la renuencia de la administración a admitir la matrícula de un menor que no cuenta con la edad requerida para iniciar el nivel educativa inicial el derecho fundamental a la educación del menor a cuyo favor se interpuso, antes bien lo que ha buscado hacer el Ministerio de Educación es cautelar el desarrollo emocional, cognitivo y social de dicho menor al exigir el cumplimiento de la Ley 28044 (modificada por la Ley 28123) y sus respectivas directivas.
E.
DECISIÓN FINAL
Por los argumentos expuestos, estimo que la demanda de autos debe ser declarada INFUNDADA, toda vez que no se evidencia que en el presente caso el emplazado Ministerio de Educación haya vulnerado el derecho a la educación del menor de iniciales T.I.O.M.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
[1]
MAZZIOTTI, Manlio. “Diritti sociali”. En: Enciclopedia del Diritto. Vol. XII, Milano, Giuffrè,
1964, pp. 802-803.
[2]
KING, Jeff. Judging social rights. Cambridge,
Cambridge University Press, 2012, pp. 18-19.
[3] PACHECO TORRES,
Miguel Ángel. El estado del estado
social. Una cuestión pendiente. Barcelona, Atelier, 2017, pág. 49.
[4] Exp.
02945-2003-AA, fundamento jurídico 12.
[5] ABRAMOVICH, Víctor,
COURTIS, Christian. Los derechos sociales
como derechos exigibles. Madrid, Trotta, 2002,
pág. 24.
[6] SABA, Roberto.
“Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías
sospechosas?” En: GARGARELLA, Roberto (coordinador). Teoría y crítica del derecho constitucional. Tomo
II. Buenos Aires, Abeledo Perrot,
2010, pp. 695-742.
[7]
SMITH CASTRO, Pamela, BURGOS JAEGER, Mariana. “Los debates
pendientes en materia de discapacidad, libertad y capacidad jurídica”. En: Gaceta Constitucional, Tomo 144,
Diciembre 2019, pp. 164-176. Precisamente sobre la discapacidad mental, la
jurisprudencia constitucional tiene un largo camino por recorrer, como ya ha
sido analizado en: RODRÍGUEZ GAMERO, Marco Alonso. “Nuevas perspectivas
conceptuales en la afirmación del derecho a la igualdad en las personas con
discapacidad mental: una evaluación crítica de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional peruano”. En: Estudios Constitucionales, Vol. 18, Núm. 1, 2020, pp. 145-211.
[8] Se distinguen hasta
cinco formas de control constitucional respecto de los derechos sociales:
YOUNG, Katharine. Constituting
economic and social rights. Oxford, Oxford University
Press, 2012, pp. 142-166.
[9] Sobre el
criterio de razonabilidad y el mínimo esencial: LIEBENBERG, Sandra. Socio-Economic rights.
Adjudication under a transformative constitution.
Claremont, Juta, 2010, pp. 131-227.
[10]
CONTIADES, Xenophon, ALKMENE, Fotiadou. “Social
rights in the age of proportionality: global economic crisis and constitutional
litigation”. In: International Journal of Constitutional Law, 2012, pp.
660-686.
[11]
CLÉRICO, Laura y ALDAO, Martín. “Nuevas miradas de la
igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
la igualdad como retribución y como reconocimiento”. En: Lecciones y Ensayos, N° 89, 2011, pp. 142-143.
[12] Ídem, pp. 147-148.
[13] Ídem, pág. 153.
[14] NINO, Carlos. La
Constitución de la democracia deliberativa. Traducción de Roberto Saba. Barcelona, Gedisa, 1997,
pág. 202.