Sala Segunda. Sentencia 117/2021
EXP. N.° 01976-2017-PHD/TC
LIMA
NANCY
ELIANA OCAÑA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Eliana Ocaña Cruz contra la resolución de fojas 107, de 16 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 15 de octubre
de 2012, la actora interpone demanda de habeas
data contra don Manuel Jesús Mondragón Campuzano, director de telemática de
la Policía Nacional del Perú (ahora Dirección Ejecutiva de la Tecnología de la
Información y Comunicaciones de la PNP). Solicita que se ordene a la emplazada borrar
del Sistema Informático de Denuncias Policiales (SIDPOL) una denuncia en contra
de su persona recaída en la orden 340902 Clave agrTTvA+
de 12 de agosto del 2010, presentada en la comisaría de Yerbateros por el
delito de trata de personas, ya que vulnera su derecho a la autodeterminación
informativa. Sostiene que la Vigésima Quinta Fiscalía
Provincial Penal de Lima, después de realizar una investigación
preliminar, resolvió no formalizar la denuncia penal y dispuso su archivo
definitivo al no haberse encontrado indicios del delito denunciado.
El 15 de julio de
2013, la procuradora pública adjunta del Ministerio del Interior contestó la
demanda. Expresó que la notificación notarial no posee sello de recepción como
tampoco constancia alguna que haya de haber sido tramitada ni entregada a su
destinatario, por lo que habría excepción de caducidad. Igualmente aduce que la
presentación de la demanda ha sido extemporánea, que la recurrente no ha
acreditado el pago correspondiente al costo de reproducción y que la
información peticionada es confidencial y que es excluida del derecho a la
autodeterminación informativa en virtud del artículo 15 de la ley 27806.
El 19 de julio de
2013, don Manuel Jesús Mondragón Campuzano, ahora exdirector de telemática de
la PNP, contestó la demanda alegando que el pedido debió hacerse ante la
comisaría de Yerbateros ya que la Dirección de Telemática de la PNP solo
registra, recibe y almacena las denuncias que son comunicadas por las unidades PNP.
El Segundo Juzgado
Constitucional de Lima, mediante auto de 6 de febrero de 2015, declara
infundada la excepción de caducidad. Este mismo juzgado, el 6 de julio de 2015,
expide sentencia declarando fundada la demanda por considerar que el Ministerio
Público resolvió que no había lugar a formalizar denuncia penal.
La Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda, con el argumento de que no se encuentra acreditado
que los datos consignados en la denuncia contra la recurrente sean imprecisos o
que la denuncia contenga datos falsos que merezcan corrección.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, para la procedencia del habeas
data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se
ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido.
Al respecto, debe precisarse que, en el caso de autos, el recurrente ha
cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda, conforme se
aprecia a fojas 2 de autos.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la
actora solicita que la se ordene a la Dirección de Telemática de la Policía
Nacional del Perú (PNP) de borrar del Sistema Informático de Denuncias
Policiales (SIDPOL) una denuncia en contra de su persona presentada en la
comisaría de Yerbateros por el delito de trata de personas, ya que vulnera su
derecho a la autodeterminación informativa
Análisis de la controversia
3.
El inciso
6 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a
que “los servicios informáticos, computarizados o no,
públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.” En su sentido más básico, este Tribunal ha destacado que este derecho garantiza una serie de
facultades titularizadas por cualquier persona orientadas a ejercer el control
sobre la información personal que se encuentra contenida en registros o bancos
de datos, sea esta de naturaleza pública o privada, a fin de hacer frente a las
extralimitaciones que se produzcan como consecuencia de su acopio, no
limitándose a la información de cualidad personalísima, sino de aquella que
refleja el desarrollo de la persona en todo ámbito de la vida.
4. Ya este Tribunal en el Expediente 1797-2002-HD/TC ha hecho notar que, entre las facultades que el titular del derecho de autoafirmación informativa tiene sobre sus datos, es “la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”.
5. En el presente caso, la actora solicita que
se ordene a la Dirección de Telemática de la Policía Nacional del Perú (PNP) borrar
la denuncia policial registrada en el sistema informático de denuncias
policiales, recaída en el número de orden 340902, Clave agrTTvA+,
de12 de agosto de 2010, por el supuesto delito de trata de personas, y que se
borre la denuncia del mencionado sistema informático por vulnerar su derecho a
la autodeterminación informativa.
6. El Ministerio Público, al realizar la
investigación preliminar en relación a la denuncia, mediante disposición fiscal
de 3 de enero de 2011 (f. 9), resolvió que no ha lugar a formalizar denuncia
penal disponiendo el archivo definitivo de los actuados al considerar que no se
acreditó en la investigación que la denunciada haya realizado alguna de las
conductas imputadas, que la denunciante no estaba registrada en RENIEC y
tampoco domiciliaba donde había dicho hacerlo al denunciar a la recurrente, ni
en su testimonio en la investigación, y, que al intervenir el lugar donde según
la denuncia se daba los comportamientos del tipo penal de trata de personas, no
se halló ahí si quiera algún indicio de ello.
7. Es de hacer notar que, de acuerdo al Decreto
Supremo 025-2019-IN, la presentación de una denuncia policial implica el
registro de un antecedente policial, el cual se consignará en el respectivo
certificado de antecedentes policiales. No cabe duda de que el registro de un
antecedente policial constituye un antecedente negativo para la persona
denunciada
8. El Decreto Supremo 025-2019-IN también ha procedido
a regular los actos lesivos que en caso de autos han sido demandados. En su artículo
4.1.2 ha normativizado la anulación de antecedente policial y, en su artículo
4.1.12, define la vigencia del antecedente policial como “el periodo
comprendido entre el registro del antecedente policial hasta el pronunciamiento
del órgano jurisdiccional competente o Ministerio Público, mediante resolución
o disposición fiscal que acredite que no se ha establecido responsabilidad
penal del implicado, el cual puede ser archivado, sobreseído o absuelto”.
9. De la misma forma, en su artículo 7.4.1 dispone
que la anulación o cancelación a pedido de parte de los antecedentes policiales
se realiza “adjuntando una copia certificada del documento emitido por el
órgano jurisdiccional competente o disposición fiscal, que acredite que no se
ha establecido responsabilidad penal, en el cual ha sido absuelto o sobreseído,
motivando el archivamiento definitivo del caso o por muerte del inculpado». En
consecuencia, corresponde estimar la presente demanda.
10. Por tanto, al declararse fundada la demanda y de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el demandado
debe asumir el pago de los costos procesales, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución
de sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por vulneración
del derecho a la autodeterminación informativa. En consecuencia, se ORDENA a la emplazada anular el
antecedente policial del sistema de información policial y abstenerse de
suministrar y difundir la información referida a la denuncia policial
registrada en el sistema informático de denuncias policiales, recaída en el
número de orden 340902, Clave agrTTvA+, de 12 de
agosto de 2010, por el supuesto delito de trata de personas.
2.
ORDENAR al emplazado al
pago de costos procesales a favor de la recurrente, lo que deberá determinarse
en la etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA