SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Rioja Bermúdez contra la resolución de fojas 117, de fecha 12 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de un
asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, don Alexander Rioja Bermúdez solicita que se declaren nulas las
resoluciones emitidas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que son: (i) la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019
(f. 17), mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 6 de junio de 2018,
emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Loreto que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en
su ejecución por el plazo de dos años, por el delito de prevaricato; y (ii) la resolución de fecha 14 de junio de 2019 (f. 15), por
la que se declaró improcedente el recurso de casación presentado contra la
sentencia de fecha 15 de mayo de 2019
(Apelación 13-2018).
5.
El recurrente sostiene que
los magistrados supremos demandados al emitir la sentencia de fecha 15 de mayo de
2019, que confirmó su condena, aplicaron las normas del Código Procesal Civil
para determinar que no tenía competencia territorial para conocer una medida
cautelar de no innovar, por lo que habría cometido prevaricato. Sin embargo, lo
que correspondía era que se apliquen las normas de la Ley de Arbitraje que
establece reglas distintas para la competencia para conceder medidas
cautelares. Por consiguiente, los hechos imputados no constituyen delito de
prevaricato, ni ameritan un proceso penal, toda vez que ese tipo penal debe ser
necesariamente doloso y de base intencional, pero no tratarse de una mala
interpretación de la norma o de fallas en la interpretación de la norma, sino
de una aplicación intencional de la norma en el dictado de una sentencia que
resulta ser manifiestamente contrario al texto de la ley.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, se determine una indebida tipificación del delito y la falta de responsabilidad penal del recurrente, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria. En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal; así como la determinación de la responsabilidad penal son competencias asignadas a la judicatura ordinaria.
7.
El accionante, respecto a la resolución de fecha 14 de junio de
2019, señala que se desestimó su recurso de casación sin considerar que existen
dos salas penales en la Corte Suprema; y que la inexistencia del recurso de casación
para los magistrados con sentencia confirmatoria constituye un acto de
discriminación.
8.
El Tribunal Constitucional ha
señalado que el ejercicio del derecho de acceso a los recursos no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que
se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación
procesal pertinente (Sentencia 05654-2015-PHC/TC). Al respecto, el artículo 454, inciso 4 del nuevo Código
Procesal Penal establece que, en el caso de procesos por delitos de función,
contra la sentencia que se pronuncia sobre el recurso de apelación, no procede
recurso alguno. Por consiguiente, el cuestionamiento de
que se haya declarado improcedente el recurso de casación del recurrente se
encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del precitado
derecho, toda vez que el recurso en cuestión no se encuentra previsto
legalmente.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión
de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA