SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Rioja Bermúdez contra la resolución de fojas 117, de fecha 12 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, don Alexander Rioja Bermúdez solicita que se declaren nulas las resoluciones emitidas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que son: (i) la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 17), mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por el delito de prevaricato; y (ii) la resolución de fecha 14 de junio de 2019 (f. 15), por la que se declaró improcedente el recurso de casación presentado contra la sentencia de  fecha 15 de mayo de 2019 (Apelación 13-2018).

 

5.             El recurrente sostiene que los magistrados supremos demandados al emitir la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, que confirmó su condena, aplicaron las normas del Código Procesal Civil para determinar que no tenía competencia territorial para conocer una medida cautelar de no innovar, por lo que habría cometido prevaricato. Sin embargo, lo que correspondía era que se apliquen las normas de la Ley de Arbitraje que establece reglas distintas para la competencia para conceder medidas cautelares. Por consiguiente, los hechos imputados no constituyen delito de prevaricato, ni ameritan un proceso penal, toda vez que ese tipo penal debe ser necesariamente doloso y de base intencional, pero no tratarse de una mala interpretación de la norma o de fallas en la interpretación de la norma, sino de una aplicación intencional de la norma en el dictado de una sentencia que resulta ser manifiestamente contrario al texto de la ley.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, se determine una indebida tipificación del delito y la falta de responsabilidad penal del recurrente, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria. En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal; así como la determinación de la responsabilidad penal son competencias asignadas a la judicatura ordinaria.

 

7.             El accionante, respecto a la resolución de fecha 14 de junio de 2019, señala que se desestimó su recurso de casación sin considerar que existen dos salas penales en la Corte Suprema; y que la inexistencia del recurso de casación para los magistrados con sentencia confirmatoria constituye un acto de discriminación. 

 

8.             El Tribunal Constitucional ha señalado que el ejercicio del derecho de acceso a los recursos no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente (Sentencia 05654-2015-PHC/TC). Al respecto, el artículo 454, inciso 4 del nuevo Código Procesal Penal establece que, en el caso de procesos por delitos de función, contra la sentencia que se pronuncia sobre el recurso de apelación, no procede recurso alguno. Por consiguiente, el cuestionamiento de que se haya declarado improcedente el recurso de casación del recurrente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del precitado derecho, toda vez que el recurso en cuestión no se encuentra previsto legalmente.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA