EXP. N.° 01980-2021-PA/TC

JUNÍN

MAURO ENRRIQUE BERNALES PIZARRO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 14 de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el auto en el Expediente 01980-2021-PA/TC, por el que resuelve:

 

1.        REVOCAR la resolución de fojas 208, de fecha 5 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

2.        Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos del presente auto.

 

Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

           

           
   

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Enrique Bernales Pizarro contra la resolución de fojas 208, de fecha 5 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la observación planteada en etapa de ejecución; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la Sentencia de fecha 4 de abril de 2006, emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 67).

 

2.        Cabe señalar que en el considerando II.3 de la citada sentencia de vista, que tiene la calidad de cosa juzgada, se indicó lo siguiente:

 

(…). Por tanto advirtiéndose de autos que el demandante trabajó durante la vigencia del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo 003-98-SA (énfasis agregado).      

 

3.        La Oficina de Normalización Previsional, en cumplimiento del mandato judicial, emitió la Resolución 3393-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de mayo de 2006, y el informe de fecha 26 de mayo de 2006 (ff. 76 y 77), que le otorgó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional por la cantidad de S/. 287.04 a partir del 27 de enero de 2005.

 

4.      Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2019, el demandante solicitó desarchivar el proceso (f. 106) y, con fecha 24 de junio de 2019 (f. 113), requirió que se cumpla con la sentencia de fecha 4 de abril de 2006, que tiene la calidad de cosa juzgada. Alegó que su pensión de invalidez por enfermedad profesional no debió ser calculada conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto supremo 002-72-TR, sino, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, en atención a que la contingencia ocurrió el 27 de enero de 2005 (fecha de expedición del certificado médico). Asimismo, señaló que para el cálculo de la remuneración de referencia se tenía que tener en cuenta el promedio de las remuneraciones asegurables anteriores al siniestro conforme al artículo 18.2 del Decreto supremo 003-98-SA y que debía entenderse que estas correspondían a las remuneraciones anteriores a su cese laboral (año 1997) por ser más favorables.

 

5.      Con fecha 14 de agosto de 2019 (f. 145), la ONP dedujo la nulidad del traslado del pedido de desarchivamiento solicitado por el demandante. Expuso que el actor dejó transcurrir más de 10 años para observar lo ejecutoriado y que por ello el plazo concluyó.

 

6.      El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de agosto de 2020 (f. 173), declaró improcedente la observación efectuada por el accionante. A su criterio, lo pretendido está dirigido a que sea revisado nuevamente el presente caso, so pretexto de que se está cumpliendo la sentencia aplicando una normativa diferente; sin embargo, no es cierta tal afirmación, puesto que tal sentencia ha quedado plenamente ejecutoriada en su oportunidad y no fue cuestionada en su momento, por lo que ya no puede ser objeto de pronunciamiento alguno.

 

7.      La Sala revisora confirmó la apelada (f. 208) por estimar que las instancias judiciales previas, si bien en la parte considerativa hacen mención a una presunta aplicación del Decreto Ley 26790 y su correspondiente reglamento, en la parte resolutiva se limitan a confirmar la apelada, que resolvió otorgar la pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846; por tanto —concluye la Sala—, no es posible efectuar interpretaciones adicionales al mandato judicial, sino cumplirlo en sus propios términos.

 

8.      El recurrente interpone recurso de agravio constitucional y reitera lo expresado en el escrito de fecha 24 de junio de 2019, esto es, que la sentencia con calidad de cosa juzgada se ejecute en sus mismos términos y que su pensión de invalidez por enfermedad profesional debe ser otorgada conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Además, deberá tenerse en cuenta el promedio de las últimas remuneraciones asegurables, y se entenderá que estas corresponden a las remuneraciones anteriores a su cese laboral (setiembre del año 1997).

 

9.      El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En las Sentencias 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que

 

[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [fundamento 11].

 

En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que «la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela», reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que «el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución» (sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

10.  En efecto,

 

la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos (sentencia emitida por el Expediente 01042-2002-AA/TC).

 

11.  Sentado lo anterior, este Tribunal estima que procederá a emitir pronunciamiento respecto a la forma de cálculo de la pensión de invalidez, esto es, si esta debe ser calculada conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, y si debe tenerse en cuenta las doce (12) últimas remuneraciones asegurables, teniendo como base el promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables conforme al Decreto Supremo 003-98-SA, es decir, las remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral — que se produjo el 17 de setiembre de 1997—.

 

12.  Por tanto, se procederá a verificar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1.

 

13.  De la Resolución 3393-2006-ONP/DC/DL 18846 de fecha 25 de mayo de 2006, y del informe de fecha 26 de mayo de 2006 (fs. 76 y 77), se aprecia que la Oficina de Normalización Previsional le otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR.

 

14.  En primer lugar, de la sentencia de vista con calidad de cosa juzgada (considerandos 1 y 2, supra) se advierte que la norma aplicable para el cálculo del monto de la pensión de invalidez del demandante es la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y no el Decreto Ley 18846 y su reglamento, en vista de que las instancias judiciales (ff. 48 y 67) determinaron que, con el certificado médico de enfermedad profesional de fecha 17 de febrero de 2005 (f. 17), corroborado con el examen médico ocupacional del año 2005 (f. 16), el recurrente acreditó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 65 % de menoscabo.

 

15.  Por ello, atendiendo a que la demandada procedió a otorgar la pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 27 de enero de 2005, aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley 18846, cuando a dicha fecha ya se encontraba vigente la Ley 26790, se constata que la emplazada no cumplió con aplicar la norma pertinente, puesto que debe efectuar el cálculo del monto de la pensión de invalidez del actor conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por lo que corresponde estimar dicho extremo del recurso.

 

16.  Resulta necesario precisar que, al haberse abonado al accionante por concepto de devengados el monto de S/. 5,787.10, por el periodo comprendido del 27 de enero de 2005 al 31 de julio de 2006 (ff. 81 a 82), dicho monto deberá ser descontado del monto que resulte al realizar el nuevo cálculo del monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y otorgado desde el 27 de enero de 2005, fecha de expedición del certificado médico de conformidad con el fundamento supra.  

 

17.  Respecto al extremo referido a que su pensión de invalidez por enfermedad profesional se calcule conforme a las 12 últimas remuneraciones asegurables, el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en su segundo párrafo señala que «Los montos de pensión serán calculados sobre el 100 % de la “remuneración mensual” del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, (…)».

 

18.    Con relación a la remuneración mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, en el auto emitido en el Expediente 00349-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó una regla que señala que en los casos en los que el asegurado haya cesado antes del diagnóstico de la enfermedad (fecha de contingencia), el cálculo debía realizarse sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, con la finalidad de evitar que el cálculo se efectúe teniendo en cuenta los meses no laborados por el asegurado. Sin embargo, en la práctica se presentaron supuestos excepcionales relacionados con casos en los cuales el cálculo efectuado aplicando la remuneración mínima vital vigente arrojaba una pensión en un monto inferior al que habría resultado de utilizar las doce últimas remuneraciones efectivamente percibidas antes del cese del asegurado, lo cual implicaba un perjuicio para el demandante.

 

19.    Sin embargo, este Tribunal, considerando que la justificación subyacente para la aplicación de la regla contemplada en el Expediente 00349-2011-PA/TC es que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible, procedió a replantear las reglas del cálculo de la pensión inicial para los aludidos supuestos excepcionales en los que se solicite una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, puesto que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista, máxime teniendo en cuenta que una pensión de invalidez constituye el medio de sustento de quien se encuentra incapacitado como consecuencia de las labores realizadas.

 

20.    En ese sentido, el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento se efectuará tomando como base el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante.

 

21.    Atendiendo a lo expuesto, para el cálculo de la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, en el presente caso, este Tribunal advierte que la demandada debe emitir una nueva resolución teniendo en cuenta la regla mencionada en los considerandos 19 y 20 supra, pues el monto por pensión de invalidez calculado con base en la remuneración mínima vital en el año 2005 otorgado al demandante no le resulta favorable y contradice lo establecido por el Tribunal Constitucional.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega,

 


RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución de fojas 208, de fecha 5 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

2.      Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos del presente auto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien en el presente caso subyace uno de pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 ―pretensión que, conforme he venido sosteniendo en reiterados votos, es IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional―, coincido con lo resuelto en el auto por los argumentos que allí se exponen.

 

Señalar lo contrario implica desconocer la calidad de cosa juzgada que adquirió la sentencia emitida por el Poder Judicial, la cual debo respetar y hacer respetar, a pesar de no encontrarme conforme con ella.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA