AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Azañedo Ramírez contra la resolución de fojas 89, de fecha 8 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 16 de setiembre de
2019 (f. 51), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Vigésimo
Primer Juzgado de Familia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución
3, de fecha 26 de julio de 2018 (f. 41), que declaró la nulidad de la
Resolución 17, de fecha 9 de agosto de 2016 (f. 3), en el extremo que requiere
a las partes, en atención al principio de veracidad, que señalen puntualmente y
acrediten fehacientemente y con documento idóneo, los periodos efectivos en que
han ejercido la custodia de la alimentista A.G.L.A.M., bajo apercibimiento de
resolver con lo que obre en autos, en el proceso sobre ejecución de acta de
conciliación interpuesto en su contra por doña Jamivelu
Medina Vargas (Expediente 13634-2017).
2.
Manifiesta que por
desconocimiento no interpuso contradicción contra el mandato ejecutivo que le
requería abonar la suma acordada como pensión, por lo que mediante Resolución 4,
de fecha 30 de diciembre de 2014, se ordenó llevar adelante la ejecución, sin
embargo, antes de resolver el tema de los devengados, presentó un escrito donde
hizo énfasis en que la entonces demandante hizo abandono de hogar en octubre de
2013, a fin de acreditar que únicamente él tuvo que velar por el bienestar de
sus hijos. Agrega que a pesar de que en el Acta de Conciliación 021-2013 la
entonces demandante se comprometió a que debía mantener como domicilio real la
Calle Belén 181, San Luis, ello no fue cumplido. Sin embargo, ahora la
cuestionada Resolución 3 pretende desconocer lo resuelto en la Resolución 17 ‒que
señalaba que el acuerdo conciliatorio no se había cumplido‒, al
considerar que lo ordenado es una especie de prueba diabólica, porque acreditar
la tenencia de su hija sería imposible de cumplir, por lo que se ha vulnerado
su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
3.
El Décimo
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de noviembre
de 2019 (f. 59), declaró improcedente la demanda y consideró que la resolución
materia de controversia se encuentra suficientemente motivada y se ampara en
datos objetivos proporcionados por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que
no se ha vulnerado el derecho alegado. A pesar de ello, lo que pretende el
demandante es reabrir el debate de aquello que ya fue dilucidado con la
finalidad de que se vuelvan a revalorar los hechos, lo que no es posible en la
vía del amparo.
4.
La Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de abril
de 2021 (f. 89), confirmó la apelada por similar fundamento.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de la cuestionada Resolución 3, de fecha 26 de julio de 2018 (f. 41), que declaró la nulidad en parte de la Resolución 17, de fecha 9 de agosto de 2016, se sustentó en:
11. Que, como se observa, el demandado (ejecutado)
no formuló contradicción, oportunamente, invocando alguna de las causales
establecidas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, por lo cual, una vez emitido el auto final, ya no puede
alegar alguna de dichas causales sino solo demostrar el cumplimiento de los
alimentos de sus hijos pactados en el acta de conciliación;
12. Que, en ese sentido, exigir en esta etapa a
las partes que acrediten de manera fehaciente y pormenorizada (con fechas) los
periodos en que han ejercido la custodia (tenencia) de su hija […] implica
retrotraer el proceso al estado del mandato ejecutivo, en otras palabras, aquello desnaturaliza el proceso de
ejecución;
13. Que, además de ello, lo requerido por la A quo a la accionante para liquidar los
alimentos de su hija […] invocando un genérico principio de “veracidad”
constituye una especie de “prueba diabólica”, pues acreditar de manera
fehaciente y puntual con documento idóneo los periodos en los que aquella ha
ejercido la tenencia de su hija es de difícil sino imposible cumplimiento,
tanto más si, como se ha precisado, el presente no es un proceso de cognición;
6.
A juicio de esta Sala del
Tribunal Constitucional los cuestionamientos realizados por el demandante no
inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la
apreciación realizada por el juez demandado. En efecto, el mero hecho de que el
accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución
cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los
hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios
de motivación interna o externa. En tal sentido, resulta de aplicación el
inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición
aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a
la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA