AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Azañedo Ramírez contra la resolución de fojas 89, de fecha 8 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 16 de setiembre de 2019 (f. 51), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Vigésimo Primer Juzgado de Familia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución 3, de fecha 26 de julio de 2018 (f. 41), que declaró la nulidad de la Resolución 17, de fecha 9 de agosto de 2016 (f. 3), en el extremo que requiere a las partes, en atención al principio de veracidad, que señalen puntualmente y acrediten fehacientemente y con documento idóneo, los periodos efectivos en que han ejercido la custodia de la alimentista A.G.L.A.M., bajo apercibimiento de resolver con lo que obre en autos, en el proceso sobre ejecución de acta de conciliación interpuesto en su contra por doña Jamivelu Medina Vargas (Expediente 13634-2017). 

 

2.             Manifiesta que por desconocimiento no interpuso contradicción contra el mandato ejecutivo que le requería abonar la suma acordada como pensión, por lo que mediante Resolución 4, de fecha 30 de diciembre de 2014, se ordenó llevar adelante la ejecución, sin embargo, antes de resolver el tema de los devengados, presentó un escrito donde hizo énfasis en que la entonces demandante hizo abandono de hogar en octubre de 2013, a fin de acreditar que únicamente él tuvo que velar por el bienestar de sus hijos. Agrega que a pesar de que en el Acta de Conciliación 021-2013 la entonces demandante se comprometió a que debía mantener como domicilio real la Calle Belén 181, San Luis, ello no fue cumplido. Sin embargo, ahora la cuestionada Resolución 3 pretende desconocer lo resuelto en la Resolución 17 ‒que señalaba que el acuerdo conciliatorio no se había cumplido‒, al considerar que lo ordenado es una especie de prueba diabólica, porque acreditar la tenencia de su hija sería imposible de cumplir, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2019 (f. 59), declaró improcedente la demanda y consideró que la resolución materia de controversia se encuentra suficientemente motivada y se ampara en datos objetivos proporcionados por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se ha vulnerado el derecho alegado. A pesar de ello, lo que pretende el demandante es reabrir el debate de aquello que ya fue dilucidado con la finalidad de que se vuelvan a revalorar los hechos, lo que no es posible en la vía del amparo.

 

4.             La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de abril de 2021 (f. 89), confirmó la apelada por similar fundamento. 

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de la cuestionada Resolución 3, de fecha 26 de julio de 2018 (f. 41), que declaró la nulidad en parte de la Resolución 17, de fecha 9 de agosto de 2016, se sustentó en:

 

11.  Que, como se observa, el demandado (ejecutado) no formuló contradicción, oportunamente, invocando alguna de las causales establecidas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, por lo cual, una vez emitido el auto final, ya no puede alegar alguna de dichas causales sino solo demostrar el cumplimiento de los alimentos de sus hijos pactados en el acta de conciliación;

12.   Que, en ese sentido, exigir en esta etapa a las partes que acrediten de manera fehaciente y pormenorizada (con fechas) los periodos en que han ejercido la custodia (tenencia) de su hija […] implica retrotraer el proceso al estado del mandato ejecutivo, en otras palabras, aquello desnaturaliza el proceso de ejecución;

13.   Que, además de ello, lo requerido por la A quo a la accionante para liquidar los alimentos de su hija […] invocando un genérico principio de “veracidad” constituye una especie de “prueba diabólica”, pues acreditar de manera fehaciente y puntual con documento idóneo los periodos en los que aquella ha ejercido la tenencia de su hija es de difícil sino imposible cumplimiento, tanto más si, como se ha precisado, el presente no es un proceso de cognición;

 

6.             A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional los cuestionamientos realizados por el demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por el juez demandado. En efecto, el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. En tal sentido, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA