AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal en representación de doña Graciela Ato del Avellanal de Burneo contra la resolución de fojas 175, de fecha 21 de enero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 13 de enero de 2016
(f. 33), el representante de la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fin de que se declare nulo el Auto Calificatorio
del Recurso Casatorio 576-2015 Lima, de fecha 19 de octubre de 2015 (f. 6), que
declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista
de fecha 3 de noviembre de 2014, que declaró improcedente su demanda contencioso-administrativa
interpuesta contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la
Municipalidad Metropolitana de Lima.
2.
Manifiesta que su recurso fue
desestimado por no reunir el requisito establecido en el inciso 2 del artículo
388 del Código Procesal Civil, aun cuando cumplió con fundamentar con claridad
y precisión la infracción normativa, así como el apartamiento del precedente
judicial, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales
a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
3.
El Segundo
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero
de 2016 (f. 49), declaró improcedente la demanda por estimar que en las
respectivas instancias se analizaron aspectos que la accionante, mediante el
presente proceso, propone como controversia, por lo que se pretende volver a
discutir aspectos de fondo.
4.
La Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de enero
de 2021 (f. 175), confirmó la apelada tras considerar que la cuestionada
resolución se encuentra debidamente motivada y lo que en realidad pretende la
demandante es el reexamen de lo resuelto por los órganos judiciales.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, al evaluar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que el recurso de casación presentado no cumplía con la exigencia de procedibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, pues:
QUINTO: […] al
analizar con detenimiento los numerosos fundamentos expresados por el
representante de la señora Graciela Ato del Avellanal de Burneo, este Colegiado
Supremo observa que, a pesar de la larga extensión de los mismos, no se ha
cumplido con describir en forma adecuada el modo en que se habrían configurado
en el presente caso las denuncias casatorias antes
referidas. En efecto, puede advertirse que i) en cuanto a la denuncia de
infracción normativa, la recurrente se limita esencialmente a transcribir
literalmente el texto del artículo 157 del Código Tributario y del artículo 148
de la Constitución Política del Estado y acompañar a ello un pequeño comentario
[…], sin explicar cuál es el contenido normativo que desprende del texto de las
referidas disposiciones y, menos aún, indica cómo así este contenido se
relaciona con lo resuelto por el Ad-quem ni
cómo así habría sido infringido; ii) en cuanto a la denuncia de apartamiento
inmotivado del precedente judicial, se limita una vez más a transcribir partes
del texto de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, sin explicar
en términos concretos cuáles son las reglas que desprende de ellas, ni cómo
estas se relacionan con la controversia.
6.
En opinión de esta Sala del
Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución
cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto
por el representante de la recurrente, la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso, breve
pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas
razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no
es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces
hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son
asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción
ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado
derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal
Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho
de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los
requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por
las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.
7.
En tal sentido, resulta de
aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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