RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 15 de octubre de 2021.

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Expreso Power EIRLtda. contra la resolución de fojas 71, de fecha 4 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 5 de diciembre de 2017 (f. 13), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución 11, de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 8), que confirmó la Resolución 8, de fecha 20 de julio de 2017, que declaró infundada la nulidad deducida contra la Resolución 6, que declaró el abandono de oficio del proceso contencioso-administrativo interpuesto contra el Indecopi y otra (Expediente 3624-2015).  

 

2.             Manifiesta que los jueces emplazados han incurrido en un procedimiento irregular al resolver el abandono del proceso, pues se han aplicado normas del Código Procesal Civil que corresponden al derecho civil, en vez de aplicar normas del proceso contencioso-administrativo, que regula la administración pública y que está vinculado con el derecho administrativo, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

3.             El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2017 (f. 21), declaró improcedente la demanda al considerar que el proceso de amparo no es una instancia adicional para discutir aspectos que ya han sido debatidos en la jurisdicción ordinaria.

 

4.             La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de febrero de 2021 (f. 71), confirmó la apelada por estimar que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resultan acordes a los intereses de la demandante no implica la contravención a los derechos invocados.

 

5.             Respecto de ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los jueces emplazados sustentaron la cuestionada resolución en sus fundamentos cuarto y quinto, señalando principalmente que se declaró el abandono del proceso ante la inactividad procesal de la demandante por más de 4 meses; por lo que el sustento de su reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que puntualmente objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según esta, aplicó e interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional.

 

6.             Sin embargo, el mero hecho de que la demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional realizada por la judicatura ordinaria, salvo que la misma menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico de la Constitución, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

 

7.             En tal sentido, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional de 2004).

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA