RAZÓN
DE RELATORÍA
Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre
del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la
vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de
que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y
en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico
que preserva la Secretaría de la Sala Primera.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Expreso Power EIRLtda. contra la resolución de fojas 71, de fecha 4 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 5 de diciembre de
2017 (f. 13), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala Especializada
en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución
11, de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 8), que confirmó la Resolución 8, de
fecha 20 de julio de 2017, que declaró infundada la nulidad deducida contra la
Resolución 6, que declaró el abandono de oficio del proceso contencioso-administrativo
interpuesto contra el Indecopi y otra (Expediente 3624-2015).
2.
Manifiesta que los jueces
emplazados han incurrido en un procedimiento irregular al resolver el abandono
del proceso, pues se han aplicado normas del Código Procesal Civil que
corresponden al derecho civil, en vez de aplicar normas del proceso contencioso-administrativo,
que regula la administración pública y que está vinculado con el derecho
administrativo, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso.
3.
El Segundo
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre
de 2017 (f. 21), declaró improcedente la demanda al considerar que el proceso
de amparo no es una instancia adicional para discutir aspectos que ya han sido
debatidos en la jurisdicción ordinaria.
4.
La Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de febrero
de 2021 (f. 71), confirmó la apelada por estimar que el hecho de que la
interpretación jurídica y la decisión adoptada no resultan acordes a los
intereses de la demandante no implica la contravención a los derechos invocados.
5.
Respecto de ello, esta Sala
del Tribunal Constitucional advierte que los jueces emplazados sustentaron la cuestionada
resolución en sus fundamentos cuarto y quinto, señalando principalmente que se
declaró el abandono del proceso ante la inactividad procesal de la demandante
por más de 4 meses; por lo que el sustento de su reclamo no incide en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que
puntualmente objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura
ordinaria que, según esta, aplicó e interpretó de manera “incorrecta” el
derecho infraconstitucional.
6.
Sin embargo, el mero hecho de
que la demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la
resolución cuestionada no significa que no exista o que, a la luz de los hechos
del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de
motivación interna o externa, máxime si se tiene en consideración que, en
principio, no corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada,
esto es, del derecho infraconstitucional realizada
por la judicatura ordinaria, salvo que la misma menoscabe de manera evidente el
contenido material o axiológico de la Constitución, lo que no ha sucedido en el
caso de autos.
7.
En tal sentido, resulta de
aplicación el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(anteriormente artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional de 2004).
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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