AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Nicolás Valcárcel Robledo abogado de doña Doyli Guerra Tapullima, madre del menor de iniciales E.B.G. contra la resolución de fojas 71, de fecha 9 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE 

 

1.             Con fecha 6 de noviembre de 2019, don Jorge Nicolás Valcárcel Robledo interpone demanda de habeas corpus a favor del menor de iniciales D.G.T., (f. 1) y la dirige contra la jueza Nodi Rivera Vargas a cargo del Primer Juzgado de Familia de Maynas.

 

2.             Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 19 de agosto de 2019 (f. 12), por la cual se declaró al menor favorecido responsable de la infracción penal tipificada contra la libertad sexual en las modalidades de actos contra el pudor y violación sexual; y (ii) la Resolución 18, de fecha 28 de agosto de 2019 (f. 32), que rechazó el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia, Resolución 16, de fecha 19 de agosto de 2019 (Expediente 02190-2018-0-1903-JR-FP-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.

 

3.             Sostiene que, en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 19 de agosto de 2019 (f. 9), se leyó al menor favorecido la sentencia condenatoria, acto en el cual su defensa interpuso recurso de apelación y se reservó su derecho para fundamentarlo por escrito; luego de lo cual, la citada resolución le fue notificada el 22 de agosto de 2019, y fundamentó el referido recurso dentro del plazo de cinco días previsto por el inciso 2 del artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, mediante la Resolución 18, de fecha 28 de agosto de 2019, se rechazó la apelación bajo la consideración de que se la debió fundamentar dentro del plazo de tres días, según lo previsto por el artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes, sin haberse considerado que el capítulo V de este código ha sido derogado por la única disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1348 publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de enero de 2017.   

 

4.             Agrega, que en la sentencia condenatoria, respecto a la imputación concreta, se limita a reproducir la narrativa contenida en el requerimiento de condena formulado por el fiscal, requerimiento que de ninguna manera contiene elementos sólidos de convicción; que el requerimiento fiscal no cuenta con elementos de convicción firmes, categóricos y probados; y que el Ministerio Público no ha cumplido con la carga de la prueba, pues solo se limitó a reproducir la versión de la parte denunciante y la prueba pericial.   

 

5.             Añade, que el médico legista sin alguna expresión detallada determina con el examen practicado al menor agraviado que presentaba signos de violación, determinación que resulta aparente y defectuosa a la vez, porque no existe detalle o circunstancias, lesiones causadas en el menor agraviado del proceso penal, lo cual quiere decir que no está corroborado con ningún elemento categórico que otorgue solidez a su conclusión; máxime si el perito al determinar la existencia de la violación debió recurrir necesariamente a la prueba isopal para determinar científicamente las lesiones producidas por el coito y la presencia de residuos espermáticos.

 

6.             El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Iquitos, mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 46), declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la resolución cuestionada fue dictada al interior de un proceso judicial regular; que el menor favorecido fue válidamente notificado con la sentencia condenatoria; y que se le concedió el plazo establecido por ley para que efectúe la fundamentación de su recurso de apelación, por lo que los cuestionamientos y alegatos contenidos en la demanda de habeas corpus debió hacerlos valer mediante el recurso de queja y no a través de la vía constitucional que resulta residual.

 

7.             La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada por similares consideraciones. y porque respecto al cuestionamiento de que se aplicó de forma indebida el plazo previsto en el artículo 219 del Código de los Niños y Adolescentes para impugnar la sentencia condenatoria, el cual se encontraría derogado por el Decreto Legislativo 1348, el plazo establecido en el numeral 2 del artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal resulta aplicable; sin embargo, la única disposición complementaria transitoria dispuso la ultractividad de algunos artículos del mencionado Código de Niños y Adolescentes; y que a la entrada en vigencia del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes resulta de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial; es decir, el artículo 219 del citado código resultaba vigente y válidamente aplicable; que se advierte del acta de lectura de fecha 19 de agosto de 2019, que el abogado del menor favorecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el mismo acto de lectura; y se reservó su derecho para fundamentarla dentro del plazo de ley; por lo que se le otorgó el plazo de tres días a partir de la citada audiencia, actuación procesal que no cuestionó ni estuvo en desacuerdo; que al haberse dejado transcurrir los plazos por la actitud negligente de dicho abogado, se rechazó el referido recurso actuación que no resulta imputable a la jueza demandada; y, que el menor cumplió con agotar los remedios y recursos al interior del proceso penal regular; no obstante, la firmeza del mandato contenido en la decisión que puso fin a la instancia adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que el proceso constitucional no puede traspasar linderos en tanto no se acredite la veneración de los derechos fundamentales, que en el presente caso no ocurrió.

 

8.             Si bien el Ministerio Público no fue demandado con la presente demanda, en un extremo de esta se cuestionan algunas de sus actuaciones tales como el requerimiento de condena formulado por el fiscal que de ninguna manera contiene elementos sólidos de convicción; que el requerimiento fiscal no cuenta con elementos de convicción firmes, categóricos y probados; y que el Ministerio Público no ha cumplido con la carga de la prueba, pues solo se limitó a reproducir la versión de la parte denunciante y la prueba pericial.  

 

9.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias, por lo que las cuestionadas actuaciones fiscales no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

10.         También se alega que el médico legista sin alguna expresión detallada determina con el examen practicado al menor agraviado que presentaba signos de violación, determinación que resulta aparente y defectuosa a la vez, porque no existe detalle o circunstancias, lesiones causadas en el menor agraviado del proceso penal, lo cual quiere decir que no está corroborado con ningún elemento categórico que otorgue solidez a su conclusión; máxime si el perito al determinar la existencia de la violación debió recurrir necesariamente a la prueba isopal para determinar científicamente las lesiones producidas por el coito y la presencia de residuos espermáticos.

 

11.         Este Tribunal considera que la revaloración de la prueba y su sustanciación en el proceso penal son asuntos que le competen analizar a la judicatura ordinaria. En consecuencia, respecto a los párrafos 8 a 10 supra, la demanda debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

12.         De otro lado, respecto a lo que concierne a la alegación referida a que se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, pese a fue interpuesto dentro del plazo de ley, podría configurar la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias que es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios de impugnación pertinentes, formulados dentro del plazo legal (Expedientes 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y 00607-2009- PA/TC, fundamento 51).

 

13.         En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancias guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

 

14.         El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución. Este, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la norma fundamental (Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; y 02596-2010-PA/TC, fundamento 4).

 

15.         En el presente caso, este Tribunal advierte que no se ha realizado una investigación mínima que permita determinar si se vulneró el derecho a la pluralidad de instancias.

 

16.         Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual debe anularse todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda, prosiguiéndose con el trámite de ley.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 8 a 11 supra.

 

2.             Declarar NULA la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 71, de fecha 9 de diciembre de 2019; y, NULO todo lo actuado desde fojas 9, debiendo admitirse a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a la pluralidad de instancias.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA