AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Quispe Oscalla contra la resolución de fojas 123, de fecha 16 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El recurrente, con fecha 2 de mayo de 2017, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la Resolución 55736-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme está reconocido en el informe de evaluación médica de fecha 15 de enero de 2009, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.             Resulta necesario subrayar que de autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 55736-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de agosto de 2015 (f. 2), resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución 37080-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2015 (f. 210 del expediente administrativo), que le denegó al demandante la pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 1 de la Ley 25009, concordante con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por considerar que el accionante, al 31 de marzo de 2015, fecha de cese de sus actividades laborales, acreditaba un total de 13 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 8 años y 1 mes los laboró como minero de socavón; en consecuencia, el recurrente no acredita un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de los cuales 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones deben haberse efectuado en la modalidad de minero de socavón.

 

3.             En el presente caso, el accionante interpone demanda de amparo, mediante la cual solicita a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional.

 

4.             Sobre el particular, cabe precisar que en la sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional consolidó el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, en el sentido de que a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el requisito relativo a los años de aportes ni el concerniente a la edad de jubilación. De este modo, se optimiza la finalidad tuitiva del mencionado artículo y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores, que ve menoscabada su salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo. Así, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos de edad y años de aportaciones, previstos legalmente. 

 

5.             A su vez, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04940-2008-PA/TC, señaló que la regla establecida en el fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, relativa a entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional, en la vía del amparo, en materia riesgos cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la Ley 26790; por identidad de razón, debe extenderse por analogía a la pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, el medio idóneo para acreditar la enfermedad profesional, en la vía de amparo, será el examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

6.             Por su parte, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos.

 

7.             El accionante, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 15 de enero de 2009 (f. 4), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III–Juliaca - EsSalud, dictamina que padece de neumoconiosis, ametropía e hipoacusia moderada, con un menoscabo de           54 %.

 

8.             No obstante, en respuesta al Oficio n.° 07796-2017-0-1801-JR-CI-11-JCSATI/CSJL/PJ, de fecha 5 de junio de 2018 (f. 65), cursado por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios e Indecopi, en el que solicita se le remita copia certificada de la  Historia Clínica del paciente Nicolás Quispe Oscalla, que dio sustento al Certificado Médico de fecha 15 de enero de 2009 (f. 4); el director del Hospital Base III – Juliaca - EsSalud,  mediante Carta n.° 1217-DHBIIIJ-GRAJUL-ESSALUD-2018, de fecha 20 de setiembre de 2018 (f. 67), le informa lo siguiente:

 

“En atención a su requerimiento, el Jefe de la División de Admisión Registros Médicos Referencias y Contra referencias del Hospital III Juliaca - Red Asistencial Juliaca, ha emitido la carta de la referencia 2) en cuyo contenido informa que en el archivo de Historias Clínicas del Hospital Base III Juliaca, no se encuentra Historial Clínico que corresponda a la persona en mención y realizada la evaluación en el Sistema de Gestión Hospitalaria de nuestra institución de Salud, se evidencia que el Sr. Nicolás Quispe Oscalla, solo registra atenciones durante el año 2008”.

 

En efecto, consta en la Carta n.° 215-DARMRYC-HIIIJ-RAJUL-ESSALUD-2018, de fecha 18 de setiembre de 2018 (f. 69), expedida por el jefe de la DARMR y C. –Red Asistencial Juliaca– EsSalud, que informa al director del Hospital III – Juliaca - Red Asistencial Juliaca-EsSalud, lo siguiente:

 

“(…) debo señalar que en el archivo de Historias Clínicas del Hospital III Essalud Juliaca, NO se encuentra Historia Clínica que corresponda al Sr. Nicolás Quispe Oscalla. Así mismo indicar que en nuestro Sistema de Gestión Hospitalaria, dicha persona registra únicamente atenciones durante el año 2008” (subrayado agregado)

 

Atenciones médicas que corresponden a los días 19, 21 y 24 de noviembre de 2008 en los consultorios de medicina general, medicina interna y otorrinolaringología y los días 1, 4 y 11 de diciembre de 2008 en los consultorios de neumología y oftalmología.

 

9.             Por consiguiente, es manifiesto que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 15 de enero de 2009 (f. 4), presentado por el demandante, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, que tienen la condición de documentos públicos.

 

10.         En consecuencia, toda vez que para que el demandante acceda a la pensión de jubilación minera solicitada es necesario determinar fehacientemente su estado de salud y el porcentaje de incapacidad que presenta, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional Ley 28237, y actualmente en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA