AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Quispe Oscalla contra la resolución de fojas 123, de fecha 16 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente, con fecha 2 de mayo de 2017, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la Resolución 55736-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme está reconocido en el informe de evaluación médica de fecha 15 de enero de 2009, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2. Resulta necesario subrayar que de autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 55736-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de agosto de 2015 (f. 2), resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución 37080-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2015 (f. 210 del expediente administrativo), que le denegó al demandante la pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 1 de la Ley 25009, concordante con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por considerar que el accionante, al 31 de marzo de 2015, fecha de cese de sus actividades laborales, acreditaba un total de 13 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 8 años y 1 mes los laboró como minero de socavón; en consecuencia, el recurrente no acredita un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de los cuales 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones deben haberse efectuado en la modalidad de minero de socavón.
3. En el presente caso, el accionante interpone demanda de amparo, mediante la cual solicita a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional.
4.
Sobre el particular,
cabe precisar que en la sentencia recaída en el
Expediente 02599-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional consolidó el criterio
interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional, en el sentido de que a los
trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el requisito relativo
a los años de aportes ni el concerniente a la edad de jubilación. De este
modo, se optimiza la finalidad tuitiva del mencionado artículo y se concretiza
el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la
Constitución para este especial grupo de trabajadores, que ve menoscabada su
salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo. Así, los trabajadores
que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de
jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos de edad y años de
aportaciones, previstos legalmente.
5.
A su vez,
el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida
en el Expediente 04940-2008-PA/TC, señaló que la regla establecida en el
fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente,
relativa a entidad competente para la acreditación de la enfermedad
profesional, en la vía del amparo, en materia riesgos cubiertos por el Decreto
Ley 18846 o su sustitutoria la Ley 26790; por identidad de razón, debe
extenderse por analogía a la pensión de jubilación minera prevista en el
artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, el medio idóneo para acreditar la
enfermedad profesional, en la vía de
amparo, será el examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
6.
Por su parte, en el fundamento 25 de la sentencia
emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con
carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos
por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud
o de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio
si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes
supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que
la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e
informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o
fraudulentos.
7.
El accionante, con la
finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta el Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 15 de enero de 2009 (f. 4), en el
que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III–Juliaca -
EsSalud, dictamina que padece de neumoconiosis, ametropía e hipoacusia
moderada, con un menoscabo de 54 %.
8.
No obstante, en respuesta al Oficio
n.° 07796-2017-0-1801-JR-CI-11-JCSATI/CSJL/PJ, de fecha 5 de junio de 2018 (f.
65), cursado por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en
Asuntos Tributarios e Indecopi, en el que solicita se
le remita copia certificada de la
Historia Clínica del paciente Nicolás Quispe Oscalla,
que dio sustento al Certificado Médico de fecha 15 de enero de 2009 (f. 4); el director
del Hospital Base III – Juliaca - EsSalud,
mediante Carta n.° 1217-DHBIIIJ-GRAJUL-ESSALUD-2018, de fecha 20 de
setiembre de 2018 (f. 67), le informa lo siguiente:
“En atención a su requerimiento, el Jefe de la División de
Admisión Registros Médicos Referencias y Contra referencias del Hospital III Juliaca
- Red Asistencial Juliaca, ha emitido la carta de la referencia 2) en cuyo
contenido informa que en el archivo de Historias Clínicas del Hospital Base III
Juliaca, no se encuentra Historial Clínico que corresponda a la persona en
mención y realizada la evaluación en el Sistema de Gestión Hospitalaria de
nuestra institución de Salud, se evidencia que el Sr. Nicolás Quispe Oscalla, solo registra atenciones durante el año 2008”.
En efecto, consta en la Carta n.° 215-DARMRYC-HIIIJ-RAJUL-ESSALUD-2018, de fecha 18 de setiembre de 2018 (f. 69), expedida por el jefe de la DARMR y C. –Red Asistencial Juliaca– EsSalud, que informa al director del Hospital III – Juliaca - Red Asistencial Juliaca-EsSalud, lo siguiente:
“(…) debo señalar que en el archivo de Historias Clínicas del Hospital III Essalud Juliaca, NO se encuentra Historia Clínica que corresponda al Sr. Nicolás Quispe Oscalla. Así mismo indicar que en nuestro Sistema de Gestión Hospitalaria, dicha persona registra únicamente atenciones durante el año 2008” (subrayado agregado)
Atenciones médicas que corresponden
a los días 19, 21 y 24 de noviembre de 2008 en los consultorios de medicina
general, medicina interna y otorrinolaringología y los días 1, 4 y 11 de
diciembre de 2008 en los consultorios de neumología y oftalmología.
9.
Por consiguiente, es
manifiesto que el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad, de fecha 15 de enero de 2009 (f. 4), presentado por el demandante,
contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente
00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía
del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes
médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de
Incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud,
presentados por los asegurados demandantes, que
tienen la condición de documentos públicos.
10.
En
consecuencia, toda vez que para que el demandante
acceda a la pensión de jubilación minera solicitada es necesario determinar
fehacientemente su estado de salud y el porcentaje de incapacidad que presenta,
este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo
conforme se señala en el artículo
9 del Código Procesal Constitucional ‒ Ley
28237, y actualmente en el
artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA