SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de febrero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Alvarado Cornejo contra la sentencia de fojas 120, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el demandante interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú, a fin de que se le reconozca y otorgue pensión de invalidez a consecuencia del servicio, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 19846, en concordancia con su reglamento, el Decreto Supremo 009-DE-87, y las leyes especiales 24373, 24916, Decreto Legislativo 373 y la Ley 25413, más el pago de los devengados generados, los intereses legales y costos del proceso. Manifiesta padecer de incapacidad psicosomática y, a su entender, la Administración, al omitir evaluarlo mediante una junta médica, no ha cumplido con el trámite respectivo a fin de que se dictamine su pase a la situación de retiro, por lo que estarían afectando su derecho a la igualdad y a la pensión.

 

5.             El artículo 13 de la Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

6.             Por su parte, el artículo 22 del reglamento de la Ley 19846, Decreto Supremo 009-DE-CCFA, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad;            c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la asesoría legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y                  f) resolución administrativa que declare la casual de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. Asimismo, el artículo 24 de la citada norma prescribe que ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela.

 

7.             Este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, que es el servidor militar o policial […] quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de la Fuerzas Armadas o Policiales y por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este (subrayado nuestro).

 

8.             Revisado lo actuado, se advierte los siguientes medios probatorios en copia legalizada:

 

i)               Resolución Directoral 751-2014-DIRGEN-DIRCOPER-PNP, de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 12), por la cual se dispone pasar a la situación de retiro al demandante, por la causal de límite de edad, en el grado de capitán de la Policía Nacional del Perú, con fecha 27 de julio de 2014;

ii)             Resolución Directoral 377-2014-DIRGEN/DIREJEPER-PNP, de fecha 11 de mayo de 2014 (f. 13), del cual se desprende su destaque por noventa (90) días a la DIRNOP REGPOL NORTE DIRTEPOL LA LIBERTAD;

iii)           Documentos de fechas 15 de mayo, 9 y 11 de junio de 2014 (ff. 14 a 19), donde pone en conocimiento las acciones realizadas en el desempeño de su cargo;

iv)           Nota Informativa 32-2014.DIRTEPO-LL/DIVICAJ-T, de fecha 12 de junio de 2014 (f. 20), remitida por el señor Henry Cachay Barrueto Alfz. PNP., en el que informó de la salud de don Carlos Alberto Alvarado Cornejo, “(…) comunicó sentirse mal de salud, el mismo qué tuvo un desvanecimiento de sus miembros inferiores y fuertes dolores de cabeza y vértigos, razón por la cual ante la premura y urgencia del hecho se le trasladó por la cercanía del lugar a la Clínica San Pablo (…). El capitán antes mencionado fue atendido por el médico de turno Dr. Ronald RODRIGUEZ MONTOYA quien luego de auscultarlo y previos análisis respetivos tanto tomografías, electrocardiogramas y otros diagnosticó ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR ISQUÉMICO" quedando en observación y disponiendo su hospitalización; ante la gravedad de la salud del efectivo policial se comunicó del hecho telefónicamente al Jefe de la DIVICAJ PNP (…), asimismo, se puso de conocimiento del hecho al Hospital de la Sanidad PNP Trujillo, para hacer las coordinaciones del caso”;

v)             Informe médico de fecha 28 de junio de 2014, emitido por la Clínica San Pablo (f. 21), por el cual se da razón de su ingreso del actor y las posteriores acciones  en la mencionada clínica el día 12 de junio de 2014.   

vi)           Informe Médico 423-2015-REGSAN.LL.POLICLINICO-PNP.T-DMQ, de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 22), donde se indica al detalle la historia clínica del accionante, que obra en los registros médicos del policlínico REGSAN.LL.PNP-TRUJILLO.

 

9.             De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el recurrente no cumplió con adjuntar la documentación pertinente que acredite haber realizado el trámite administrativo respectivo conforme a la Ley 19846 y su reglamento, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA y, por ende, cumplir con los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez y lo señalado en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los fundamentos 5 a 7 supra.

 

10.         Por otro lado, cabe mencionar que el demandante alega la vulneración de su derecho a la igualdad, ello en virtud a que la Administración se negó a que sea evaluado por una junta médica a fin de determinar si la invalidez que padece es como consecuencia de servicio o no; sin embargo, de lo actuado no se advierte instrumental que sustente lo alegado.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA