SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel
Salazar Sánchez contra la resolución de fojas 916, de fecha 22 de julio de 2019,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En
la sentencia emitida en el Expediente 04533-2013-PA/TC, publicada el 27 de
enero de 2015 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional
declaró improcedente la demanda de amparo. Allí se deja establecido que la vía
procesal idónea e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones
individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la
legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo. Este
proceso, desde la perspectiva objetiva, posee una estructura idónea para
tutelar los derechos relativos al trabajo. Además, cuenta con medidas
cautelares orientadas a suspender los efectos del acto reclamado mientras se
resuelvan las controversias pendientes de absolución.
3.
El
presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria,
en el Expediente 04533-2013-PA/TC. En efecto, el
actor interpone demanda de amparo contra la Sociedad de la Beneficencia Pública
de Cajamarca solicitando, en concreto, que se deje
sin efecto el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su
contra mediante la Carta 001-2015/MPC-SBPC-ADM. Asimismo, luego de iniciado el
proceso, solicita mediante pedidos de acumulación que se declaren sin efectos
los posteriores procesos administrativos disciplinarios que se le instauraron;
y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la sanción de destitución
impuesta mediante la Resolución de Sanción 004-2016/MPC-SBPC-P, de fecha 12 de
mayo de 2016.
Manifiesta que se han vulnerado sus
derechos al trabajo, al debido proceso y avocamiento indebido de una causa
pendiente en el Poder Judicial (sic), para lo cual, sin embargo, existe una vía
procesal igualmente satisfactoria que protege el derecho amenazado o vulnerado.
Aquello ocurre cuando, en casos como este, se encuentra acreditado en autos que
el recurrente está sujeto al régimen laboral público, hecho que,
además del dicho del propio demandante, se corrobora con la Resolución de Presidencia del Directorio 153-2009-SBPC, de
fecha 24 de diciembre de 2009, mediante la cual se nombra al actor en el cargo
de tesorero de la Oficina de Administración, en el régimen laboral del Decreto
Legislativo 276 (folio 2), entre otros instrumentos obrantes en autos.
4.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio incurre en la
causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido
con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero debo hacer algunas
precisiones sobre la aplicación de las causales del precedente “Vásquez Romero”
y su interacción con las causales de improcedencia del Código Procesal
Constitucional, y, en especial con lo dispuesto en el precedente “Elgo Ríos”:
1.
Uno
de los temas que corresponde a este Tribunal ir precisando en su jurisprudencia
es el de la aplicación de la causal d) de la sentencia interlocutoria
denegatoria donde se recoge el supuesto de “casos sustancialmente iguales”.
Como he venido señalando en más de un fundamento de voto, esta causal de
rechazo implica una fuerte vinculación entre los hechos y las razones del caso
que se utiliza como referente y aquel al que se pretende aplicar las mismas
consecuencias jurídicas que al primero.
2.
Ahora
bien, en los casos de Derecho laboral público que ha venido resolviendo el
Tribunal Constitucional, se ha instalado la práctica de utilizar como caso
referente la sentencia recaída en el Expediente 04533-2013-PA/TC, caso “Marcapura Aragón”. Sin embargo, debo hacer notar que
encuentro dos problemas si se insiste en una aplicación sistemática de este
criterio, ambos problemas de orden procesal.
3.
El
primer problema viene por lo que se entiende por “sustancialmente igual”. La
sentencia “Marcapura Aragón” da cuenta de una demanda
de amparo interpuesta por un trabajador (almacenero) de la Municipalidad
Provincial de Cusco que busca ser reincorporado. Bastan estos datos para
condicionar el universo de casos a los que se puede asimilar este referente. Y
es que si nos encontramos ante situaciones diferentes, el caso utilizado como
referencia también debe cambiar. No se puede utilizar “Marcapura
Aragón” para cualquier caso laboral público. Con ello, se corre el riesgo de
que se deslegitime la decisión tomada; y no solamente en este caso pues se
estaría asumiendo que con una mínima similitud es suficiente para que el
Tribunal declare la improcedencia.
4.
El
segundo problema está referido a la propia solución de “Marcapura
Aragón”. Y es que si se analiza dicha sentencia, se podrá rápidamente
evidenciar que se está ante una invocación de la perspectiva objetiva de lo que
luego vendría a ser el precedente “Elgo Ríos”. Es
decir, se verifica que existe un proceso con estructura idónea que sería el
proceso contencioso administrativo, con lo cual se resuelve que dicha vía es
igualmente satisfactoria al amparo.
5.
Sin
embargo, se olvida que los criterios del precedente “Elgo
Ríos” han sido pensados para aplicarse caso a caso y no de forma estática. En
otras palabras, cuando en “Marcapura Aragón” se dice
que existe una vía igualmente satisfactoria, ello es válido para ese caso en
concreto, y no para todos los casos. Al aplicarse la causal d) a “Marcapura Aragón”, se genera un efecto petrificador
en la jurisprudencia que liberaría al juez del análisis caso a caso y lo obligaría
a aplicar una regla fija, referida a que el proceso contencioso administrativo
siempre, y para todos los casos, sería una vía igualmente satisfactoria. Eso es
desnaturalizar un precedente del Tribunal Constitucional, alternativa
absolutamente inadmisible. Un Tribunal como el nuestro no puede acordar algo, sobre
todo con carácter de precedente, para de inmediato desconocerlo. Evidentemente,
no puedo estar de acuerdo con ese erróneo razonamiento.
6.
Frente
a este escenario, considero que la mejor forma de tratar los casos de Derecho
laboral público en una sentencia interlocutoria es la de la propia causal c),
que permite al Tribunal hacer una aplicación directa del precedente “Elgo Ríos” para atender las particularidades de la
controversia que se presenta, en lugar de la aplicación indirecta por medio de
“Marcapura Aragón”. Ello sin perjuicio de utilizar la
causal d) cuando se trate verdaderamente de casos sustancialmente iguales, los
cuales no impliquen el análisis de la vía igualmente satisfactoria, o la causal
b) cuando se haga referencia a alguna de las otras causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional.
7.
Ahora
bien, considero que en este caso en específico, corresponde la emisión de una sentencia
interlocutoria en aplicación de la causal c) prevista en el fundamento 49 de la
sentencia “Vásquez Romero”. Ello porque no se ha considerado lo establecido por
este Tribunal, con carácter de precedente, en el caso “Elgo
Ríos”.
8.
En el presente
caso, tenemos que el recurrente solicita que
se la reincorpore como tesorero del área de administración de la Sociedad de la
Beneficencia Pública de Cajamarca.
9.
Ahora
bien, corresponde analizar si lo planteado contraviene lo previsto en la Sentencia
02383-2013-PA/TC, la cual estableció, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria constituye una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo, si en
un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
10.
En
este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso
administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle
tutela adecuada. En efecto, el presente caso consiste en que se reincorpore al recurrente como tesorero del área de
administración de la Sociedad de la Beneficencia Pública de Cajamarca. Así, tenemos
que el proceso contencioso administrativo ha sido diseñado de manera que
permite ventilar pretensiones como la planteada por el demandante en el presente
caso, tal como está previsto por el artículo 5.2 del Texto único Ordenado de la
citada Ley.
11.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o
de la gravedad del daño que podría ocurrir.
12.
Por lo expuesto,
corresponde que el presente recurso de agravio constitucional sea declarado IMPROCEDENTE. Ello porque en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que
es el proceso contencioso administrativo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA