SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de marzo de 2021
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Shirley Carol Alvarado Ámbar abogada de doña Ayde Flor Contreras Hinostroza a favor de don Nixon Oviedo Ponciano Contreras contra la resolución de fojas 365, de fecha 15 de octubre de 2020,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación
la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional
no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe
lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un
asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe
necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no
median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado
para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, en un extremo el recurso de
agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal.
5.
En efecto, la recurrente cuestiona los supuestos
arbitrarios traslados al Poder Judicial desde el establecimiento penitenciario de
Lurigancho en el que se encuentra internado el favorecido en cumplimiento de la
prisión preventiva en el proceso seguido en su contra por el delito de
violación sexual en grado de tentativa, ante las solicitudes realizadas por el
Ministerio Público, a fin de que participe en los actos de investigación y se
le practiquen algunas pericias, lo cual le causaría padecimientos psicológicos
(Caso 606054502-2019-1511-0). Agrega, que no
resulta lícito que la fiscalía realice algún acto de investigación porque el
proceso no se encuentra en la etapa procesal de la investigación preparatoria. Al respecto, se advierte que las actuaciones
fiscales que se cuestionan no causan afectación negativa, directa y concreta en
el derecho a la libertad personal del beneficiario, en la medida en que las
actuaciones del Ministerio Público como la cuestionada son, en principio, postulatorias conforme lo ha señalado el Tribunal en
reiterada jurisprudencia.
6.
De otro lado, el recurrente cuestiona: (i) la
Resolución 5, de fecha 27 de enero de 2020, que declaró improcedente el incidente
referido al cuestionado traslado del favorecido al Poder Judicial; y (ii) la sentencia, Resolución 6, de fecha 27 de enero de
2020, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución 5, resoluciones que fueron emitidas en la audiencia de control de
acusación (f. 22) (Expediente 02272-2019-5-0905-JR-PE-01).
7.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha
señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el
proceso de habeas corpus, pero también ha destacado que ello requiere
que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia
negativa en el derecho a la libertad personal. Dicha exigencia no se cumple en
el presente caso, por cuanto las resoluciones cuestionadas no inciden de manera
negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del
favorecido.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de
voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso estoy de acuerdo con el sentido
del fallo de la ponencia. Sin embargo, considero necesario precisar lo señalado
en el fundamento 5 de la ponencia, referido a las actuaciones del Ministerio
Público y su control a través del proceso de habeas corpus, por las razones que expresaré a continuación:
1.
El citado fundamento 5 de la ponencia señala lo
siguiente:
(…) Al
respecto, se advierte que las actuaciones fiscales que se cuestionan no causan
afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal
del beneficiario, en la medida en que las actuaciones del Ministerio Público
como la cuestionada son, en principio, postulatorias
conforme lo ha señalado el Tribunal en reiterada jurisprudencia.
2.
Sobre el particular, no todos los actos realizados por
el Ministerio Público son postulatorios, sin que
incidan en la libertad personal. Por el contrario, conviene recordar que el habeas corpus restringido, reconocido
por este Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, responde
justamente a situaciones que no configuran una vulneración plena a la libertad
personal (entendidas como afectaciones negativas de intensidad grave), sino
perturbaciones o molestias a su ejercicio, las cuales pueden provenir de
particulares y autoridades que incluyen, sin duda alguna, a los fiscales. Así,
en la STC Exp. 02663-2003-PHC/TC
(fundamento 6), respecto al habeas corpus
restringido, se señaló lo siguiente:
(...) Se
emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese
a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor
grado". Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o
circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios
carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por
autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones
policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia
domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.
3.
De otro lado, el Código Procesal Penal de 2004,
vigente en casi la totalidad de distritos judiciales del país y que concibe al
proceso penal bajo un modelo acusatorio, ha otorgado un mayor protagonismo al
Ministerio Público, especialmente en el ámbito de la etapa de investigación
preparatoria, a fin de llevar a cabo los actos de investigación necesarios. En
esa medida, también está investido de potestades coercitivas, que lo facultan
por ejemplo a solicitar a la policía a que conduzca compulsivamente a un
investigado cuando haya sido notificado bajo apercibimiento (Art. 66, inciso 1), a intervenir en un control de
identidad policial (Art. 205 inciso 3), a solicitar pesquisas sobre personas
(Art. 208) e inclusive a ordenar retenciones con una duración no mayor a 4
horas (Art. 209), entre otros.
4.
A partir de lo expuesto, se advierte entonces que es
necesario identificar la naturaleza del acto fiscal que se cuestiona, dado que
en algunos casos estos sí tienen implicancias en el ejercicio de la libertad
personal, así sean mínimas, ante lo cual la vía constitucional sí estaría
habilitada a través del habeas corpus.
5.
En el caso de autos, advierto que los hechos
cuestionados en la demanda (que la imputación incriminatoria no fue suficiente
para declarar válida y expedirse la sentencia condenatoria; que el
representante del Ministerio Público no pudo sostener que existía uniformidad
en los hechos; y que en el dictamen fiscal no se advierte algún argumento
válido y suficiente para haberse considerado la claridad y validez de la
declaración de la menor, por lo que no se cumple con los presupuestos del Acuerdo
Plenario 02-2005-CJ-116), no inciden en la libertad personal del recurrente. Es
por dicha razón que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente
en mi concepto, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
5.
S.
MIRANDA
CANALES