SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Shirley Carol Alvarado Ámbar abogada de doña Ayde Flor Contreras Hinostroza a favor de don Nixon Oviedo Ponciano Contreras contra la resolución de fojas 365, de fecha 15 de octubre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, en un extremo el recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.             En efecto, la recurrente cuestiona los supuestos arbitrarios traslados al Poder Judicial desde el establecimiento penitenciario de Lurigancho en el que se encuentra internado el favorecido en cumplimiento de la prisión preventiva en el proceso seguido en su contra por el delito de violación sexual en grado de tentativa, ante las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, a fin de que participe en los actos de investigación y se le practiquen algunas pericias, lo cual le causaría padecimientos psicológicos (Caso 606054502-2019-1511-0). Agrega, que no resulta lícito que la fiscalía realice algún acto de investigación porque el proceso no se encuentra en la etapa procesal de la investigación preparatoria.  Al respecto, se advierte que las actuaciones fiscales que se cuestionan no causan afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del beneficiario, en la medida en que las actuaciones del Ministerio Público como la cuestionada son, en principio, postulatorias conforme lo ha señalado el Tribunal en reiterada jurisprudencia.

 

6.             De otro lado, el recurrente cuestiona: (i) la Resolución 5, de fecha 27 de enero de 2020, que declaró improcedente el incidente referido al cuestionado traslado del favorecido al Poder Judicial; y (ii) la sentencia, Resolución 6, de fecha 27 de enero de 2020, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5, resoluciones que fueron emitidas en la audiencia de control de acusación (f. 22) (Expediente 02272-2019-5-0905-JR-PE-01).

 

7.             Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero también ha destacado que ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal. Dicha exigencia no se cumple en el presente caso, por cuanto las resoluciones cuestionadas no inciden de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso estoy de acuerdo con el sentido del fallo de la ponencia. Sin embargo, considero necesario precisar lo señalado en el fundamento 5 de la ponencia, referido a las actuaciones del Ministerio Público y su control a través del proceso de habeas corpus, por las razones que expresaré a continuación:

 

1.             El citado fundamento 5 de la ponencia señala lo siguiente:

 

(…) Al respecto, se advierte que las actuaciones fiscales que se cuestionan no causan afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del beneficiario, en la medida en que las actuaciones del Ministerio Público como la cuestionada son, en principio, postulatorias conforme lo ha señalado el Tribunal en reiterada jurisprudencia.

 

2.             Sobre el particular, no todos los actos realizados por el Ministerio Público son postulatorios, sin que incidan en la libertad personal. Por el contrario, conviene recordar que el habeas corpus restringido, reconocido por este Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, responde justamente a situaciones que no configuran una vulneración plena a la libertad personal (entendidas como afectaciones negativas de intensidad grave), sino perturbaciones o molestias a su ejercicio, las cuales pueden provenir de particulares y autoridades que incluyen, sin duda alguna, a los fiscales. Así, en la STC Exp. 02663-2003-PHC/TC (fundamento 6), respecto al habeas corpus restringido, se señaló lo siguiente:

 

(...) Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado". Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

 

3.             De otro lado, el Código Procesal Penal de 2004, vigente en casi la totalidad de distritos judiciales del país y que concibe al proceso penal bajo un modelo acusatorio, ha otorgado un mayor protagonismo al Ministerio Público, especialmente en el ámbito de la etapa de investigación preparatoria, a fin de llevar a cabo los actos de investigación necesarios. En esa medida, también está investido de potestades coercitivas, que lo facultan por ejemplo a solicitar a la policía a que conduzca compulsivamente a un investigado cuando haya sido notificado bajo apercibimiento (Art. 66,  inciso 1), a intervenir en un control de identidad policial (Art. 205 inciso 3), a solicitar pesquisas sobre personas (Art. 208) e inclusive a ordenar retenciones con una duración no mayor a 4 horas (Art. 209), entre otros.

 

4.             A partir de lo expuesto, se advierte entonces que es necesario identificar la naturaleza del acto fiscal que se cuestiona, dado que en algunos casos estos sí tienen implicancias en el ejercicio de la libertad personal, así sean mínimas, ante lo cual la vía constitucional sí estaría habilitada a través del habeas corpus.

 

5.             En el caso de autos, advierto que los hechos cuestionados en la demanda (que la imputación incriminatoria no fue suficiente para declarar válida y expedirse la sentencia condenatoria; que el representante del Ministerio Público no pudo sostener que existía uniformidad en los hechos; y que en el dictamen fiscal no se advierte algún argumento válido y suficiente para haberse considerado la claridad y validez de la declaración de la menor, por lo que no se cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116), no inciden en la libertad personal del recurrente. Es por dicha razón que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en mi concepto, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

5.

S.

 

MIRANDA CANALES