SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Eduardo Morgan Plaza contra la resolución de fojas 288, de fecha 15 de mayo de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, con fecha 6 de setiembre de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, la Procuraduría del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante la cual solicita la inaplicación de los artículos 24, 25 y literal h) del artículo 30 de la Ley 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos, incorporados por la Ley 30065, Ley de Fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, relativos a la ratificación de vocales del Tribunal Registral; y también de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30065, que establece el inicio de un proceso de ratificación de vocales del Tribunal Registral en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de dicha normativa (13 de julio de 2013), lo cual no  ha sido establecido para quienes ejercen el cargo de registradores públicos. Asimismo, solicita la inaplicación de los artículos 16 al 46 y la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Supremo 009-2016-JUS, Reglamento de la Ley 30065, que establecen un proceso de ratificación contra el accionante en su condición de vocal del Tribunal Registral de la Sunarp.

 

Sostiene que ejerce el cargo de vocal del Tribunal Registral de la Sunarp, en la Sala con sede en Trujillo, desde el 7 de abril de 2004, al haber ganado dicha plaza en el concurso público de méritos 001-2004-SUNARP, teniendo un contrato a plazo indeterminado y sujeto al régimen de la actividad privada. Por esta razón, considera que, con la expedición de la Ley 30065 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-JUS, se estaría variando los términos bajo los cuales fue contratado, con la amenaza de producirse su cese o despido de no satisfacer las exigencias de la Comisión Ad-hoc prevista en el artículo 25 de la Ley 26366, incorporado por la Ley 30065. Alega que se estarían infringiendo sus derechos a la libre contratación, al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa, y a la igualdad ante la ley y no discriminación.

 

5.             Debido a que la presente controversia trata de un proceso de amparo contra normas, resulta necesario evaluar en primer lugar el carácter autoaplicativo de estas antes de emitir un pronunciamiento de fondo, conforme se encuentra señalado en el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, es decir, evaluar si su aplicabilidad, desde su sola entrada en vigencia, resulta automática e incondicionada.

 

6.             Para tal efecto, es preciso señalar que conforme lo ha establecido anteriormente este Tribunal (resolución recaída en el Expediente 01893-2009-PA/TC):

 

3. [...] las normas heteroaplicativas, también denominadas de efectos mediatos, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este tipo de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación. Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su constitucionalidad.

4. En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos.

 

7.             En el presente caso, las normas cuestionadas en específico son: la Ley 30065, que incluye determinados artículos a la Ley 26366; y el Decreto Supremo 009-2016-JUS, Reglamento de la Ley 30065. Sin embargo, la Ley 30065, al margen de que ya fue reglamentada, no tiene carácter de autoaplicativa, como este Tribunal ya lo ha señalado en reiterada jurisprudencia (cfr. por todas, sentencia interlocutoria emitida en el Expediente 01028-2017-PA/TC), pues se encuentra condicionada a la realización de actos posteriores. Así, tenemos que el Decreto Supremo 009-2016-JUS, que regula, entre otros aspectos, el proceso de ratificación de vocales, también requiere de actos previos de la administración, como la creación de una comisión ad hoc, mediante resolución del titular del sector Justicia y Derechos Humanos, y la designación de un secretaría técnica.

 

8.             Por lo tanto, estos actos posteriores eran necesarios para la aplicación de las normas cuestionadas, en cuanto se trataba de reglamentar la Ley 30065 y el proceso de ratificación de vocales del Tribunal Registral, y con los cuales recién se podría determinar que la aplicación de dichas normas vulnera los derechos alegados por el recurrente, más aún cuando el cese o despido que este aduce no es inminente, ya que no ha acreditado que, a la fecha, se encuentre atravesando el proceso de ratificación señalado en la normativa cuestionada; es decir, no se ha acreditado en autos la existencia de un acto concreto de aplicación de las normas legales observadas por el recurrente. Es más, se advierte que el accionante, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 190-2020-SUNARP/SN, de fecha 29 de diciembre de 2020, fue designado como presidente del Tribunal Registral para el periodo 2021[*].

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 



[*] https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1510715/RES.%20190-2020-SUNARP-SN.pdf