SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Walter Eduardo Morgan Plaza contra la resolución de fojas 288, de fecha
15 de mayo de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el
presente caso, con fecha 6 de setiembre de 2016, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Congreso de la República, la Procuraduría del
Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp),
mediante la cual solicita la inaplicación de los artículos 24, 25 y literal h)
del artículo 30 de la Ley 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los
Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos,
incorporados por la Ley 30065, Ley de Fortalecimiento de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, relativos a la ratificación de vocales del
Tribunal Registral; y también de la Única Disposición Complementaria
Transitoria de la Ley 30065, que establece el inicio de un proceso de
ratificación de vocales del Tribunal Registral en el plazo de tres años a
partir de la entrada en vigencia de dicha normativa (13 de julio de 2013), lo
cual no ha sido establecido para quienes
ejercen el cargo de registradores públicos. Asimismo, solicita la inaplicación
de los artículos 16 al 46 y la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias
Transitorias del Decreto Supremo 009-2016-JUS, Reglamento de la Ley 30065, que establecen
un proceso de ratificación contra el accionante en su condición de vocal del
Tribunal Registral de la Sunarp.
Sostiene que ejerce el cargo de vocal del
Tribunal Registral de la Sunarp, en la Sala con sede
en Trujillo, desde el 7 de abril de 2004, al haber ganado dicha plaza en el
concurso público de méritos 001-2004-SUNARP, teniendo un contrato a plazo
indeterminado y sujeto al régimen de la actividad privada. Por esta razón, considera
que, con la expedición de la Ley 30065 y su reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 009-2016-JUS, se estaría variando los términos bajo los cuales fue
contratado, con la amenaza de producirse su cese o despido de no satisfacer las
exigencias de la Comisión Ad-hoc prevista en el artículo 25 de la Ley 26366,
incorporado por la Ley 30065. Alega que se estarían infringiendo sus derechos a
la libre contratación, al trabajo, a la adecuada protección contra el despido
arbitrario, al debido proceso y de defensa, y a la igualdad ante la ley y no discriminación.
5.
Debido a
que la presente controversia trata de un proceso de amparo contra normas,
resulta necesario evaluar en primer lugar el carácter autoaplicativo
de estas antes de emitir un pronunciamiento de fondo, conforme se encuentra
señalado en el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, es decir, evaluar
si su aplicabilidad, desde su sola entrada en vigencia, resulta automática e
incondicionada.
6.
Para tal efecto, es preciso señalar que conforme lo ha
establecido anteriormente este Tribunal (resolución recaída en el Expediente
01893-2009-PA/TC):
3.
[...] las normas heteroaplicativas, también
denominadas de efectos mediatos, pueden ser definidas como aquellas normas que,
luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de
ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este
tipo de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y
concretos de aplicación. Por ende, la posible afectación del derecho no se
presenta con la sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente
requiere de un acto concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de
evaluar su constitucionalidad.
4. En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser definidas como aquellas que
llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la
posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la
norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de
los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada
en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos
posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos.
7.
En el
presente caso, las normas cuestionadas en específico son: la Ley 30065, que incluye
determinados artículos a la Ley 26366; y el Decreto Supremo 009-2016-JUS,
Reglamento de la Ley 30065. Sin embargo, la Ley 30065, al margen de que ya fue
reglamentada, no tiene carácter de autoaplicativa,
como este Tribunal ya lo ha señalado en reiterada jurisprudencia (cfr. por todas, sentencia
interlocutoria emitida en el Expediente 01028-2017-PA/TC), pues se encuentra
condicionada a la realización de actos posteriores. Así, tenemos que el Decreto
Supremo 009-2016-JUS, que regula, entre otros aspectos, el proceso de
ratificación de vocales, también requiere de actos previos de la
administración, como la creación de una comisión ad hoc, mediante resolución
del titular del sector Justicia y Derechos Humanos, y la designación de un secretaría
técnica.
8.
Por lo
tanto, estos actos posteriores eran necesarios para la aplicación de las normas
cuestionadas, en cuanto se trataba de reglamentar la Ley 30065 y el proceso de
ratificación de vocales del Tribunal Registral, y con los cuales recién se
podría determinar que la aplicación de dichas normas vulnera los derechos
alegados por el recurrente, más aún cuando el cese o despido que este aduce no
es inminente, ya que no ha acreditado que, a la fecha, se encuentre atravesando
el proceso de ratificación señalado en la normativa cuestionada; es decir, no se
ha acreditado en autos la existencia de un acto concreto de aplicación de las
normas legales observadas por el recurrente. Es más, se advierte que el
accionante, mediante Resolución
del Superintendente Nacional de los Registros Públicos 190-2020-SUNARP/SN, de
fecha 29 de diciembre de 2020, fue
designado como presidente del Tribunal Registral para el periodo 2021[*].
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal
sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA