RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 19 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Uberto Jesús Pinto Esquivel contra la resolución de fojas 125, de fecha 2 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El recurrente, con fecha 29 de octubre de 2018, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez, en su condición de soldado invalidado en accidente en acto de servicio, bajo los alcances del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas desde el mes de diciembre de 1992.

 

2.             Alega que prestó Servicio Militar Obligatorio en el Ejército Peruano – Compañía Comando n.° 3, de la 3.ra Brigada Blindada – Moquegua (ORMD-80-A), desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992; que el día 23 de agosto de 1991, en circunstancias en que por orden superior se encontraba en comisión de servicio, trasladándose hacia la ciudad de Arequipa sufrió un accidente automovilístico, ocurrió un choque con un ómnibus de la empresa Cruz del Sur, por lo que fue trasladado al Hospital Militar Central del Ejército en Lima, al cual ingresó con la Historia Clínica TO1168665 con diagnóstico de fractura de fémur izquierdo, rodilla derecha y muñeca izquierda, por lo que fue tratado durante 11 meses y, luego de que  la Junta Médica le indicara que iba a ser dado de baja por incapacidad física, regresó a su unidad de origen en la Compañía Comando n.° 3, de la 3.ra Brigada Blindada – Moquegua, a recoger su libreta militar; y que, como consecuencia del accidente automovilístico, le diagnosticaron como secuelas: limitación a la flexión de muñeca izquierda, hipotrofia muscular de glúteo y muslo izquierdo, crujido a la flexo extensión de rodilla izquierda, conforme lo establece el Informe Médico de fecha 20 de febrero de 2017; razones por la que se debe amparar su demanda.

 

3.             El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir una pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, con el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

4.             El artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. Asimismo, el artículo 24 de la citada norma prescribe que ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad después de tres años de producida la lesión o advertida la secuela.

 

5.             Este Tribunal ha precisado en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC que:

 

“es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales; y, por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es como consecuencia de este (…)”.

 

6.             De la revisión de los actuados, se advierte que si bien acredita que prestó Servicio Militar Activo desde el 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1992, conforme figura en la Constancia de Servicio Militar n.° 003448, de fecha 14 de junio de 2018 (f. 2); sin embargo, en lo relativo a la acreditación de la enfermedad y consecuente incapacidad, adjunta el Informe Médico de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 4), en el que se precisa que el accionante, como consecuencia del accidente sufrido hace 26 años aproximadamente, actualmente presenta dolor de columna, cadera y muñeca izquierda, por lo que de los exámenes realizados se le diagnostica espondiloartrosis lumbar, artrosis de 2° de cadera derecha y pseudoartrosis de cúbito distal derecho. En consecuencia, se advierte que no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los fundamentos 4 y 5 supra.

 

7.             Por consiguiente, se concluye que lo pretendido por el actor trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional, sino que debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía a que hubiere lugar.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA