SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación de don Toribio Murayari Pacaya contra la sentencia de fojas 177, de fecha 11 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y el Ministerio del Interior, a fin de que se le abone a su representada la sucesión intestada de don Arístides Murayari Ticopa, el beneficio de seguro de vida en un monto equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT), conforme a lo establecido en el Decreto Ley 25755 y su reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado al día de pago de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.
El procurador público del Ejército del Perú deduce las excepciones de cosa juzgada e incompetencia por razón de la materia, contesta la demanda y alega que el fallecimiento de don Arístides Murayari Ticopa, se produjo antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo 009-93-IN, y por tanto no le corresponde el beneficio de seguro de vida.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de marzo de 2018, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 11 de junio de 2018, declara fundada la demanda por considerar que el Decreto Ley 25755 es aplicable a partir del 1 de octubre de 1992 y, toda vez que el fallecimiento del causante se produjo el 13 de mayo de 1993, le corresponde a la parte actora el pago del beneficio del seguro de vida solicitado, equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT), vigente a la fecha de pago, y los intereses legales conforme a los artículos 1246 y 1249 del Código Civil más los costos procesales.
La Sala superior competente confirma la apelada en el extremo que reconoce el derecho del beneficio del seguro de vida, con los intereses legales y costos procesales, y la revoca en el extremo que otorga a don Toribio Murayari Pacaya, padre del causante, don Arístides Murayari Ticopa, el equivalente a 15 UIT, y reformándola dispone que se le otorgue solo lo que por ley le corresponde como heredero.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio del recurso de agravio constitucional
1. Habiéndose declarado fundada la demanda en cuanto a que se reconozca el beneficio por concepto de seguro de vida a favor de don Toribio Murayari Pacaya en cuanto le corresponda por ley como heredero de don Arístides Murayari Ticopa, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso, la Asociación accionante, en representación de don Toribio Murayari Pacaya, interpone recurso de agravio constitucional con el objeto de que el seguro de vida que le debe abonar la entidad emplazada se efectúe conforme a la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil, esto es, con el valor actualizado a la fecha del pago.
2.
Este
Tribunal ha dejado establecido en las Sentencias 04977-2007-PA/TC y
00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido
dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía
Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se
sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto
en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.
3.
Habiéndose emitido pronunciamiento
favorable a la parte demandante en el extremo relativo al reconocimiento del
beneficio del seguro de vida conforme al Decreto
Ley 25755 y su reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, es
materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida a que el
pago de dicho beneficio se realice con el valor actualizado a la fecha de pago, conforme al artículo
1236 del Código Civil, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente
en este extremo.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
Este
Tribunal en reiterada jurisprudencia (STC 04215-2009-PA/TC, 05973-2009-PA/TC,
00017-2011-PA/TC, entre otras) ha hecho notar que el seguro de vida se abonará con el valor actualizado al día del pago, aplicándose al efecto la
regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil. Por tanto, atendiendo a
lo señalado, en el presente caso corresponde pagar al recurrente el beneficio
por concepto de seguro de vida de acuerdo con lo dispuesto en el referido
dispositivo legal.
5.
Sin perjuicio
de lo expresado, cabe señalar que
en el fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente 01889-2011-PA/TC,
publicada el 11 de julio de 2011 en el portal web institucional, se ha precisado
lo siguiente:
(…) el hecho de que se disponga que la prestación (en este caso el seguro
de vida) se abone con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo al
artículo 1236° del Código Civil, no exime a la parte demandada del pago de los
intereses legales que se hayan devengado por la demora en el cumplimiento de la
obligación, pues ambos conceptos son distintos. Así, mientras el artículo 1236°
del Código Civil está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el
perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso
del tiempo, el pago de los intereses supone una suerte de resarcimiento a quien
ha visto vulnerados sus derechos por el incumplimiento en el pago de una deuda.
6. En consecuencia, no debe confundirse el aludido criterio valorista del Código Civil con la normativa aplicable para la determinación del seguro de vida ni con el pago de intereses legales.
7.
Así, una vez identificada la base de cálculo del seguro de vida ‒la misma que, conforme a reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional corresponde a la fecha del evento dañoso y no a aquella
en la que se efectúa el pago‒, y realizado luego el cálculo de la
prestación, se actualizará el valor de
esta a la fecha de pago, en caso resulte necesario como consecuencia de la
devaluación de la moneda. Adicionalmente a este procedimiento, deberá
calcularse el interés legal respectivo por la demora en el pago de la deuda.
8. En tal sentido, corresponde estimar este extremo de la demanda referido a la liquidación del seguro de vida con el valor actualizado al día de pago.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la pretensión de la parte demandante materia del presente recurso de agravio constitucional.
2. ORDENAR a la entidad demandada que efectúe el abono del seguro de vida con el valor actualizado al día de pago, conforme al artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA