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                                            Pleno. Sentencia 1148/2020

 

                                                        EXP. N.° 02038-2018-PA/TC

                                                        LA LIBERTAD

                                                       UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR

                                                       ORREGO, representada por LUIS ENRIQUE

                                                       REYES SÁNCHEZ (APODERADO)

 

                 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02038-2018-PA/TC.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitirá su voto con fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

             LEDESMA NARVÁEZ

             FERRERO COSTA

             MIRANDA CANALES

             RAMOS NÚÑEZ

             SARDÓN DE TABOADA

             ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


EXP. N.° 02038-2018-PA/TC

LA LIBERTAD

UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO, representada por LUIS ENRIQUE REYES SÁNCHEZ (APODERADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                        En Lima, el día 15 del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume fortini votará con fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Reyes Sánchez representante de la Universidad Privada Antenor Orrego contra la resolución de fojas 398, de fecha 11 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                        Con fecha 19 de mayo de 2015 (f. 180), la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la cual solicita se deje sin efecto la Resolución 2, de fecha 1 de abril de 2015 (ff. 88 a 95 y 112 a 118), en el extremo que modificó el monto de los intereses legales en la suma de S/ 239 946.29 emitida en etapa de ejecución, en los seguidos por la sucesión de don Enrique Rivas Galarreta representada por doña Carmela Graciela Carranza Díaz de Rivas, sobre pago de beneficios sociales (Expediente 04685-2011).  

 

                        Sostiene que en el proceso subyacente se emitió sentencia en primera instancia, contenida en la Resolución 15, de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 8), mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda, declarándose la desnaturalización del contrato de docente universitario y le ordenó el pago de 60 días de vacaciones anuales, por la suma de S/ 641 755.29 por concepto de vacaciones no gozadas, indemnización y vacaciones truncas, más intereses legales, costas y honorarios, que se liquidarán en ejecución de sentencia. Indica que, tras ser apelada, se emitió la Resolución 19, de fecha 17 de abril de 2013 (f. 26), por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la que confirmó la sentencia apelada, modificando la suma en S/ 558 945.12 y la confirmó en lo demás que contiene. Sostiene que, con posterioridad, en etapa de ejecución, recibida la propuesta de liquidación de intereses brindada por la demandante, se emitió la Resolución 22, de fecha 23 de octubre de 2014

 

(f.71), mediante la cual el Tercer Juzgado Transitorio Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada, en parte, su observación, respecto del monto de liquidación de vacaciones y, además, aprobó la liquidación de intereses legales practicada por el mismo juzgado en la suma de S/ 17 993.00. Indica que, tras apelarla, se emitió la Resolución 2, de fecha 1 de abril de 2015 (ff. 88 a 95 y 112 a 118), ahora cuestionada, mediante la cual se confirmó la Resolución 22, en el extremo que aprueba los intereses legales y la liquidación de vacaciones no gozadas; modificando el monto por concepto de intereses legales en la suma de            S/ 239 946.29, y confirmaron el monto de vacaciones.

 

                        Considera que la Sala demandada ha emitido una resolución inmotivada, pues sus argumentos son irrazonables y desproporcionados, sustentados en la premisa de que el artículo 63 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, permite una mayor intervención de la autonomía privada en el trámite liquidatorio de los derechos accesorios en la fase de ejecución, para de este modo justificar el monto ordenado a pagar con base en que fue aceptado por su representada. Alega, que, con la decisión final respecto del monto por intereses legales a pagar, se desnaturaliza la sentencia de fecha 21 de octubre de 2012, mediante un procedimiento contrario a lo decidido, realizando una interpretación antojadiza de la autonomía de la voluntad. Afirma que no han aceptado la propuesta de pago por el monto de intereses devengados (sic), por lo que, en ese sentido, la decisión del a quo se encuentra conforme a Ley y a lo establecido por el Decreto Ley 25920. Más bien, con la resolución de vista cuestionada se obtiene una doble ventaja, se actualiza el monto de la deuda y sobre él se imputan el pago de intereses, desde las fechas de su incumplimiento. A su juicio, la sentencia dispone que la liquidación de los intereses devengados se realice sobre el monto remunerativo actualizado al cese del trabajador el 22 de octubre de 2010, fecha en que falleció el trabajador.

 

                        Los emplazados señores Víctor Antonio Castillo León, Javier Arturo Reyes Guerra y Lola Emérida Peralta García, contestan la demanda y sostienen no haber incurrido en una indebida motivación en la resolución emitida. Sostienen que han decidido teniendo en cuenta que la ejecución de las obligaciones de dar tiene reglas especiales contenidas en el artículo 63 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29479. Precisan que la entidad actora, ante la propuesta de la demandante, admitió dicha liquidación, pues efectuó una contrapropuesta que solo difería en S/ 113.29, presentando una liquidación alternativa liquidando los intereses en los mismos términos que la ofrecida por la demandante. En ese sentido, el amparo no puede servir para salvar la responsabilidad funcional de la entidad educativa, quien ha sido de alguna manera negligente durante el trámite de ejecución y donde la judicatura ha resuelto con sujeción a lo actuado y conforme a derecho. 

 

            El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 218) y solicita que sea declarada improcedente; alega que la pretensión de la parte demandante está dirigida a que se deje sin efecto la resolución judicial emitida en segunda instancia en ejecución de la sentencia correspondiente al Expediente 04685-2011, la cual ha sido emitida dentro de un proceso judicial regular, en el cual se ha respetado el debido proceso y conforme a ley, al aplicarse correctamente el artículo 63 de la NLPT, sin modificar el contenido de la sentencia judicial firme.

 

                        El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con resolución de fecha 29 de marzo de 2016 (f. 287), declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución objetada ha sido emitida dentro del marco de un proceso regular, no advirtiéndose la vulneración del derecho a un debido proceso.

 

                        La Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con resolución de fecha 11 de diciembre de 2017 (f. 398), confirma la apelada por considerar que el proceso de amparo no resulta idóneo para cuestionar actos procesales emanados de un proceso ordinario en el que se ha garantizado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, menos aún para pretender que se revise el criterio jurisdiccional de los jueces. Alega que al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sino el análisis exterior de una resolución cuestionada, con fines de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

                        Mediante recurso de agravio constitucional, de fecha 15 de mayo de 2018 (f. 409), la recurrente reitera los argumentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 2, de fecha 1 de abril de 2015, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el estado de ejecución de sentencia, en el extremo que modificó el monto de los intereses legales a         S/ 239 946.29. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al debido

 

proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.             Como este Tribunal tiene fijado en su jurisprudencia, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, numeral 5) de la Constitución, comprende la protección ante:

 

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

 

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. […]

 

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. […]

 

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. […]

 

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). […]

 

f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. […] (Cfr. 00728-2008-HC/TC, f. 7)

 

3.             Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. En ese sentido, para verificar si se ha vulnerado o no el derecho alegado por el recurrente, se ha de analizar si existe al menos uno de los vicios de motivación expuestos supra.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Este Tribunal Constitucional aprecia que la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (f. 88) ha fundamentado fehacientemente su decisión en cuanto al extremo de los intereses legales en la aplicación del artículo 63 de la Ley 29497, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que estipula:

 

Artículo 63.- “ Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan por la parte vencedora, la cual puede solicitar el auxilio del perito contable adscrito al juzgado o recurrir a los programas informáticos de cálculo de intereses implementados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La liquidación presentada es puesta en conocimiento del obligado por el término de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que la observación verse sobre aspectos metodológicos de cálculo, el obligado debe necesariamente presentar una liquidación alternativa. Vencido el plazo el juez, con vista a las liquidaciones que se hubiesen presentado, resuelve acerca del monto fundamentándolo. Si hubiese acuerdo parcial, el juez ordena su pago inmediatamente, reservando la discusión sólo respecto del diferencial”.

 

En ese sentido, verificó que de acuerdo al artículo citado se ha cumplido con las pautas procesales, esto es poner en conocimiento de la actora la liquidación ofrecida por la demandante, propuesta que en el fondo fue aceptada por la actora al presentar su propia liquidación y ratificarse en el monto ofrecido (cfr. fundamento séptimo) por lo que se ordenó el pago correspondiente habiéndose satisfecho de acuerdo a la situación fáctica y procesal desarrollada con el artículo citado.

 

5.             En este punto es importante señalar que, en relación a la trascendencia de la autonomía de la voluntad, este Tribunal observa que al resolverse la cuestión incidental del pago accesorio de los intereses legales, la Sala demandada ha precisado que debe esclarecerse que el empleador no goza de

 

la protección de irrenunciabilidad de derechos, como si la tiene el trabajador y, por lo tanto, cabe la posibilidad de que la institución del orden público laboral ceda ante la posibilidad de que en el contexto del trámite liquidatorio pueda eventualmente aceptarse, en el marco de la autonomía privada, que el empleador reconozca beneficios o ventajas al trabajador mayores a las eventualmente fijadas en la sentencia o en la ley; situación que es la acontecida en autos, toda vez que habiéndose otorgado a la entidad actora el derecho de realizar una propuesta liquidatoria y de someter esta al escrutinio, no ha sucedido ello, al concordar con la propuesta y de este modo haber ejercido su autonomía de la voluntad, pues en su libre ejercicio de decisión la aceptó, no debiéndose inferir otro supuesto que no está diseñado en el articulado bajo interpretación (cfr. fundamento décimo noveno).

 

6.             Lo fundamentado et supra trae a colación el cuestionamiento de la entidad actora en el amparo respecto de la intervención de la jueza de primera instancia, en tanto bajo el marco de interpretación ya glosado, este Tribunal considera que la Sala emplazada expresó razonadamente que es justamente sobre la base de esta autonomía privada que la ejecutante ya había convenido en el ejercicio de su libertad y autonomía privada en aceptar sustancialmente la propuesta ofrecida, por lo que resulta errado que la jueza haya intervenido a la luz de lo ordenado en la sentencia de fondo, luego de lo decidido por las partes en el trámite liquidatorio, pues la intervención judicial en esta incidencia quedaba limitada al contenido y alcance de las propuestas liquidatorias de las partes y así lo ha sustentado al indicar que: “(...) este Colegiado se encuentra convencido que la Juez se ha equivocado cuando ha decidido someter la liquidación de los intereses a lo estatuido a la sentencia de la primera instancia pese a que ambas partes, y en especial la demandada, en plena disposición de sus derechos, ha aceptado una propuesta liquidatoria mucho más beneficiosa a los intereses del ejecutante” (cfr. fundamento vigésimo primero).

 

7.             Finalmente, este Tribunal concuerda que lo fundamentado previamente también se apoya en el artículo 339 del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Aunque hubiere sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, renovarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia…”. Por lo que, de forma concluyente este Tribunal considera que de acuerdo a lo decidido por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad y en el marco de lo establecido por la norma procesal pertinente para dilucidar las controversias del cálculo de los

 

derechos accesorios ordenado en las sentencias, lo decidido por la Sala superior se ha ceñido a la correcta interpretación del artículo 63 de la Ley 29497, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, no afectándose con la decisión cuestionada ningún derecho laboral del fallecido trabajador representado por la sucesión Enrique Rivas Galarreta al aprobarse la liquidación de la suma de S/ 239 946.29, dado que como se ha explicado antes la entidad actora ha convenido en otorgar a la parte ejecutante un monto superior al que resultaría de la determinación de los intereses según los patrones de la sentencia, todo ello en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, principio rector en la dilucidación de conflictos en la etapa de ejecución de conceptos sobre el cálculo de los derechos accesorios. Por esta razón, no se constata la violación del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada de la entidad demandante. Siendo ello así, no se observa bajo ninguna perspectiva que la Sala suprema demandada haya motivado de forma incoherente e insuficiente la decisión de aprobar el extremo de la liquidación de intereses presentada por la actora, pues la Sala superior ha justificado razonadamente su fallo.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES