RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 15 de octubre de 2021.

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carrión Inversiones SA en contra de la Resolución 9, folios 1026, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 9 de abril de 2019, la entidad recurrente interpuso demanda de amparo en contra del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) con el fin de que se deje sin efecto la Resolución final 104-2018/CLC-INDECOPI, del 31 de diciembre de 2018, emitida por la Comisión de la Libre Competencia del Indecopi, por cuanto con ella se vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo, el principio de interdicción a la arbitrariedad, a la debida motivación de las resoluciones administrativas y del principio a la seguridad jurídica y que además amenaza gravemente sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de la empresa.

 

2.             En la contestación de la demanda, el Indecopi dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa al señalar que el propio demandante ha indicado que ha apelado la resolución cuestionada ante el tribunal del Indecopi. En tal sentido, sostuvo que no se habría agotado la vía previa.

 

3.             Mediante Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2019, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

4.             El ad quem confirmó la apelada al manifestar que de acuerdo a lo informado por el demandante efectivamente la apelación en sede administrativa se encontraba en trámite.

 

5.             La recurrente ha alegado que su caso se encontraría en la causal de excepción del artículo 46, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, ahora artículo 43, numeral 2 del Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley 31307. En tal sentido, este Tribunal observa que efectivamente la demanda fue interpuesta antes de haberse agotado la vía administrativa tal como el propio demandante lo ha indicado en el recurso de agravio constitucional. Y si bien la demandante alega que aún no se ha iniciado la ejecución de la multa, pretende evitar precisamente ello con la interposición de la demanda de amparo. En tal sentido, no se aprecia que se esté ante una situación que pueda generar efectos irreparables. Puesto que, una vez culminado el procedimiento administrativo, en caso de que no encuentre tal decisión ajustada a derecho, podrá acudir al contencioso-administrativo donde podrá inclusive solicitar una medida cautelar. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Adicionalmente quisiera realizar algunas precisiones:

 

1.             Con fecha 9 de abril de 2019, Carrión Inversiones SA interpuso demanda de amparo en contra del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) con el fin de que se deje sin efecto la Resolución final 104-2018/CLC-INDECOPI, del 31 de diciembre de 2018, emitida por la Comisión de la Libre Competencia del Indecopi, por cuanto con ella se vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo, el principio de interdicción a la arbitrariedad, a la debida motivación de las resoluciones administrativas y del principio a la seguridad jurídica y que además amenaza gravemente sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de la empresa.

 

2.             En la contestación de la demanda, el Indecopi dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa al señalar que el propio demandante ha indicado que ha apelado la resolución cuestionada ante el tribunal del Indecopi. En tal sentido, sostuvo que no se habría agotado la vía previa.

 

3.             Como se advierte en el presente caso, la recurrente todavía no ha concluido con transitar la vía administrativa. Ello, en razón a que se encuentra pendiente el pronunciamiento del tribunal de Indecopi, que conoce el caso vía apelación. De allí que sea aplicable la causal de improcedencia regulada en el inciso 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, la entidad demandante tampoco ha acreditado la irreparabilidad del derecho para que no se le exija el cumplimiento de la vía previa.

 

4.             Por tanto, en el presente caso no se aplica el precedente “Elgo Ríos” (STC. Exp. 02383-2013-PA/TC) en razón a que no se ha concluido con agotar la vía administrativa. Recién allí se podrá evaluar si es que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria frente al proceso constitucional de amparo, de conformidad con los requisitos señalados en el precedente citado.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA