RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece
registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala
Primera.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Carrión Inversiones SA en contra de la
Resolución 9, folios 1026, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Segunda
Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que,
confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa, y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con
fecha 9 de abril de 2019, la entidad recurrente interpuso demanda de amparo en
contra del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual (Indecopi) con el fin de que
se deje sin efecto la Resolución final 104-2018/CLC-INDECOPI, del 31 de
diciembre de 2018, emitida por la Comisión de la Libre Competencia del
Indecopi, por cuanto con ella se vulnera el derecho al debido procedimiento
administrativo, el principio de interdicción a la arbitrariedad, a la debida
motivación de las resoluciones administrativas y del principio a la seguridad
jurídica y que además amenaza gravemente sus derechos constitucionales a la
propiedad y a la libertad de la empresa.
2.
En
la contestación de la demanda, el Indecopi dedujo la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa al señalar que el propio demandante ha indicado
que ha apelado la resolución cuestionada ante el tribunal del Indecopi. En tal
sentido, sostuvo que no se habría agotado la vía previa.
3.
Mediante
Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2019, el Décimo Primer Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
4.
El
ad quem confirmó la apelada al manifestar que
de acuerdo a lo informado por el demandante efectivamente la apelación en sede
administrativa se encontraba en trámite.
5.
La
recurrente ha alegado que su caso se encontraría en la causal de excepción del
artículo 46, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, ahora artículo 43,
numeral 2 del Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley 31307. En tal
sentido, este Tribunal observa que efectivamente la demanda fue interpuesta
antes de haberse agotado la vía administrativa tal como el propio demandante lo
ha indicado en el recurso de agravio constitucional. Y si bien la demandante alega
que aún no se ha iniciado la ejecución de la multa, pretende evitar
precisamente ello con la interposición de la demanda de amparo. En tal sentido,
no se aprecia que se esté ante una situación que pueda generar efectos
irreparables. Puesto que, una vez culminado el procedimiento administrativo, en
caso de que no encuentre tal decisión ajustada a derecho, podrá acudir al
contencioso-administrativo donde podrá inclusive solicitar una medida cautelar.
Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto
del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el
sentido de lo resuelto por mis colegas. Adicionalmente quisiera realizar
algunas precisiones:
1.
Con
fecha 9 de abril de 2019, Carrión Inversiones SA interpuso demanda de amparo en
contra del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual (Indecopi) con el fin de
que se deje sin efecto la Resolución final 104-2018/CLC-INDECOPI, del 31 de
diciembre de 2018, emitida por la Comisión de la Libre Competencia del Indecopi, por cuanto con ella se vulnera el derecho al
debido procedimiento administrativo, el principio de interdicción a la
arbitrariedad, a la debida motivación de las resoluciones administrativas y del
principio a la seguridad jurídica y que además amenaza gravemente sus derechos
constitucionales a la propiedad y a la libertad de la empresa.
2.
En
la contestación de la demanda, el Indecopi dedujo la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa al señalar que el propio
demandante ha indicado que ha apelado la resolución cuestionada ante el
tribunal del Indecopi. En tal sentido, sostuvo que no
se habría agotado la vía previa.
3.
Como
se advierte en el presente caso, la recurrente todavía no ha concluido con
transitar la vía administrativa. Ello, en razón a que se encuentra pendiente el
pronunciamiento del tribunal de Indecopi, que conoce
el caso vía apelación. De allí que sea aplicable la causal de improcedencia
regulada en el inciso 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Asimismo, la entidad demandante tampoco ha acreditado la irreparabilidad del
derecho para que no se le exija el cumplimiento de la vía previa.
4.
Por
tanto, en el presente caso no se aplica el precedente “Elgo
Ríos” (STC. Exp. 02383-2013-PA/TC) en razón a que no
se ha concluido con agotar la vía administrativa. Recién allí se podrá evaluar
si es que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente
satisfactoria frente al proceso constitucional de amparo, de conformidad con
los requisitos señalados en el precedente citado.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA