SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gerson Cajas Ibarra contra la Resolución 6, de fojas 75, de fecha 15 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, el demandante interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 0405-2017-OS/JARU-SC, de fecha 10 de marzo de 2017, recaída en el Expediente 2017-16533, emitida por Osinergmin, la que resolvió: revocar la Resolución SGSC-MIR-170021, que declaró infundado el reclamo en el extremo referido a la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda y la declaró improcedente; y confirmó la Resolución SGSC-MIR-170021, que declaró infundado el reclamo en el extremo referido a la instalación de un nuevo suministro eléctrico a favor del actor en el inmueble destinado a vivienda.
Sostiene que presentó una solicitud a Luz del Sur para la instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda sito en Jr. Dante 1288-C- distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima. Ante dicha solicitud la empresa eléctrica notificó presupuesto y requisitos, y señaló también que se encontraba pendiente de pago el suministro eléctrico 129237, ante lo que el actor presentó un reclamo, el que fue declarado infundado. Asimismo, afirma que presentó una solicitud de prescripción extintiva de la deuda de S/ 17 464.67 correspondiente al suministro eléctrico 129237, que también fue declarado infundado por la empresa Luz del Sur. Finalmente, señala que acudió ante el Osinergmin cuestionando dichas decisiones, que resolvió revocar la decisión y reformándola declaró improcedente el pedido de prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda, y confirma la Resolución SGSC-MIR-170021, que declaró infundado el reclamo respecto a la instalación de un nuevo suministro eléctrico a favor del actor.
3. En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, se observa que el recurrente persigue esencialmente cuestionar resoluciones administrativas emitidas por el Osinergmin, considerando que se afectan los derechos al acceso al servicio público de energía eléctrica, a la dignidad y a la debida motivación de las resoluciones. En efecto, del contenido de las resoluciones administrativas que obran en autos, se advierte que el actor cuestiona lo resuelto por el referido órgano administrativo, respecto a la desestimatoria del pedido de prescripción de la deuda pendiente y del pedido de instalación de un nuevo suministro. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pudiendo el recurrente alegar el mismo argumento esbozado en el presente proceso en el contencioso- administrativo. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, puesto que cuenta con una etapa probatoria amplia para discutir la existencia de una presunta prescripción de la deuda que tiene pendiente el demandante, además de reclamar la negativa de la entidad a instalar el suministro eléctrico, considerando por ello que dicho proceso es el idóneo para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Asimismo, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos, no existe riesgo de irreparabilidad del derecho, puesto que el demandante alega una amenaza de afectación, lo que significa que no existe a la fecha un acto concreto que haya convertido en irreparable su derecho. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es la del proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA