RAZÓN
DE RELATORÍA
Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre
del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la
vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de
que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece
registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala
Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón abogado de don Melchor Eusebio Soto Porras contra la resolución de fojas 30, de fecha 27 de mayo de 2020, expedida por la Segunda Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 17 de abril de 2020, don Gregorio Fernando Parco Alarcón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Melchor Eusebio Soto Porras y la dirige contra el presidente del Poder Judicial, don José Luis Lecaros Cornejo, el ministro del Interior, el ministro de Justicia y Derechos Humanos y el presidente del Instituto Nacional Penitenciario (f. 1). Solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido, identificado con DNI 80577352, quien se encontraría detenido arbitrariamente desde el 14 de marzo de 2020 en la carceleta del Poder Judicial ubicado en la Av. Abancay, en el Cercado de Lima.
2. Asimismo, solicita que se disponga la inmediata libertad de todos los detenidos por más de 48 horas que se encuentren en las carceletas del Poder Judicial a nivel nacional; los sentenciados con leyes derogadas; los sentenciados que cuenten con más de la quinta parte de la condena cumplida; los internos en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional que tengan hacinamiento y falta de atención médica; y de los sentenciados por el delito de omisión de asistencia familiar que cancelaron el total de la deuda y continúan cumpliendo condena, en tanto que no hay medicinas ni atención médica para los internos contagiados por el coronavirus. Invoca los derechos a la libertad e integridad personal.
3. Alega que el favorecido fue capturado el 14 de marzo de 2020 y a la fecha ha transcurrido más de un mes detenido en la referida carceleta del Poder Judicial sin que se tenga información al respecto. Afirma que Soto Porras ya había cancelado su deuda y solo contaba con mandato de detención y de conducción ante el juez; no obstante, se encuentra detenido en dicha carceleta por más de 48 horas. Agrega que los demandados son los responsables de la afectación de los derechos de los beneficiarios del presente habeas corpus.
4. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, con fecha 21 de abril de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 7). Estima que la pretensión de la demanda no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, puesto que busca la liberación de los internos cuya excarcelación cuenta con un trámite propio que debe hacerse valer en la vía ordinaria. Agrega que mediante el presente proceso se protege el derecho a la libertad personal y no se determina la licitud o ilicitud de lo decidido en los tribunales de justicia, por lo que la parte demandante debe hacer valer su derecho ante los respectivos órganos judiciales de la vía ordinaria.
5. Ahora bien, la Segunda Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 27 de mayo de 2020, confirmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 30). Considera que la defensa es contradictoria, ya que ante la Sala Constitucional cuestiona una detención por más de 48 horas y, a continuación, sostiene que la detención del favorecido obedece a una revocatoria judicial de la condicionalidad de la pena que se le impuso por el delito de omisión de asistencia familiar, lo cual implica que su detención no tiene el límite de las 48 horas que se invoca, sino de la temporalidad que se habría fijado en la sentencia penal. Reclama el ingreso del favorecido a un establecimiento penitenciario sobre la base de que las condiciones de la carceleta del Poder Judicial atentan contra la salud del favorecido, pero, seguidamente, sostiene que los presidios tampoco brindan condiciones para resguardar su salud.
6. La Constitución, en su artículo 2, inciso 24, literal f y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 8, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del órgano judicial correspondiente, sin perjuicio de las excepciones constitucionales establecidas. Precisan las normas constitucionales que en ningún caso debe interpretarse que las 48 horas es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial, pues la detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones.
7. Es pertinente agregar que el Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado.
8. En el presente caso, si bien es cierto que la demanda contiene denuncias relacionadas con materias que le corresponde determinar a la judicatura ordinaria, así como las referidas a presuntas vulneraciones al derecho a la libertad personal del detenido y del derecho a la salud y forma en la que los internos cumplen su reclusión que se detallan en el fundamento 2 supra, no implican un pronunciamiento de fondo por cuanto su formulación fue realizada en forma abstracta y no de manera concreta a favor de uno o más internos en particular a quien o a quienes dirigir la tutela del presente proceso. También es cierto que la denuncia de la alegada detención arbitraria de don Melchor Eusebio Soto Porras en la aludida carceleta ubicada en la Av. Abancay en el Cercado de Lima merecía un pronunciamiento de forma o de fondo tras una investigación sumaria, puesto que se individualizó al presunto agraviado, se indicó el lugar o recinto donde se encontraría arbitrariamente privado de su libertad y se aludió a la autoridad o autoridades que administran tal carceleta donde presuntamente se encontraría detenido fuera del plazo constitucionalmente establecido.
9. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las instancias judiciales del habeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar sin que se haya llevado a cabo una investigación sumaria en la que el juez constitucional se haya constituido en el lugar de los hechos, constado la denunciada restricción del derecho a la libertad del favorecido, de ser el caso, verificado si la privación de la libertad en la referida carceleta está o estuvo bajo la administración del INPE o del Poder Judicial, y recabada la documentación administrativa y/o judicial pertinente que habría sustentado tal detención, entre otras diligencias que pueda el juez del habeas corpus estimar pertinentes, en tanto que de autos no obra documentación alguna que sustente un eventual cese de la agresión constitucional demandada.
10. En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio. Por consiguiente, corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de primer grado, sea admitida a trámite la demanda, se efectúe la correspondiente investigación sumaria que implique el emplazamiento a la autoridad demandada y al procurador público correspondiente, se reciban sus descargos, se efectúen las diligencias señaladas en el fundamento precedente y se emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 27 de mayo de 2020, expedida por la Segunda Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica; NULO todo lo actuado a partir de fojas 7, inclusive; y, en consecuencia, se dispone que el juez del habeas corpus admita a trámite la demanda y se proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos 9 y 10 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad como
jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye
pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas
técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a
su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues
debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico
conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma
Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA